CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 19.485 JUAN PABLO HURTADO ROA y otros. PAGE 9 Colisión de competencia N° 19.485 JUAN PABLO HURTADO ROA y otros.. Proceso No 19485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 59 Bogotá D.C., cuatro de junio de dos mil dos.
VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y el Penal del Circuito Especializado de Tunja, en virtud de la cual las citadas dependencias rehusan proseguir con la ejecución de la sentencia de condena que el primero de los despachos mencionados profirió contra JUAN PABLO HURTADO ROA y otros, como responsables del concurso punible de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES 1. Mediante el instituto de la sentencia anticipada, el 20 de junio de 2000 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama profirió condena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión contra JUAN PABLO HURTADO ROA, ÉDGAR PÉREZ TRUJILLO, RUBIEL HELY GIRALDO HOLGUÍN, EFRAÍN HERNANDO PÉREZ SEGURA y JAIME ANDRÉS DEL RIO PÉREZ, como coautores responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso, pena que llegaron a purgar en la Cárcel del Circuito Judicial de Duitama donde estuvieron recluidos al serles negado el sustituto penal de la condena de ejecución condicional, pero que por determinación del 13 de agosto de 2001 el juzgado del conocimiento se las sustituyó por la de prisión domiciliaria. 2.
Ante la expedición de la Ley 733 de 2002 que le atribuyó el conocimiento de la conducta punible de concierto para delinquir, entre otras, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la dependencia judicial que venía vigilando el cumplimiento de su propia sentencia se negó a seguir ejerciendo dicho control conforme con lo reglado en el Art. 14 de aquella normatividad, y en consecuencia remitió las diligencias al Juzgado de la categoría y especialidad en mención con sede en Tunja. 3.
Arribado el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la localidad citada en último lugar, su titular igualmente rehusó conocer de la ejecución de la sentencia, función que en su criterio, “ atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento, cuando el condenado se halle privado de la libertad, en principio no depende de la naturaleza del hecho, o del lugar donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena. ” Habida cuenta que no han sido creados dichos funcionarios para todas las ciudades en donde funcionan centros carcelarios, la solución a eventos como el que aquí se trata la dispensa los Arts. 15 transitorio del Dto. 2700 de 1991 y 1º del Acuerdo 548 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, preceptos que establecen que la función de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las sentencias en los lugares donde no ejerzan jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad será asumida por el juez que dictó el fallo de primera instancia. Esta es la posición que jurisprudencialmente ha adoptado la Sala de Casación Penal de la Corte, advierte el funcionario, y que la novísima legislación procesal penal -Ley 600 de 2000- reitera en el Parágrafo de su Art. 79.
Entendidas así las cosas, concluyó el Juez Especializado, como en el lugar donde se hallan recluidos en prisión domiciliaria los reos no funge Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la vigilancia en el cumplimiento de la pena impuesta a cada uno de aquéllos le corresponde a la juez de instancia, que en este caso lo es la Juez 2ª Penal del Circuito de Duitama que fue quien profirió el fallo de primer grado.
En consecuencia, por auto del 15 de abril del año en curso se declaró incompetente para seguir con el trámite pertinente, y devolvió las diligencias al juez remitente. 3. La Juez Penal del Circuito de Duitama estimó trabada la colisión negativa de competencias entre las dependencias judiciales en mención en virtud de las posiciones contrapuestas que sobre el mismo punto tienen -la prosecución con el control y vigilancia de la pena impuesta a los condenados en razón del presente asunto-, y en consecuencia remitió las diligencias a esta Corporación para que se impartiera la solución al conflicto, pues, “ si bien es cierto, el procedimiento agotó las fases de investigación y juzgamiento -adujo la citada funcionaria-, no es menos cierto que el proceso sigue vigente, pues no solo tiene actualidad sino actividad judicial por cumplir, la cual debe ser desarrollada por el juez competente que para el caso concreto es el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, conforme lo dispone el artículo 14, de la Ley 733 del 29 de Enero del 2002 ”, reitera, como quiera que en Duitama no ha sido creada plaza alguna de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, a la Corte le corresponde pronunciarse sobre la colisión negativa de competencias suscitada en razón del presente asunto, entre los despachos judiciales atrás mencionados. Ahora bien, de acuerdo con las constancias procesales se tiene que antes de que entrara en vigencia la Ley 733 de 2002, normatividad que le atribuyó competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer de la conducta punible de concierto para delinquir en cualquiera de sus modalidades -uno de los delitos aquí juzgado-, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama en razón de este asunto había cobrado ejecutoria.
La función de control y vigilancia sobre el cumplimiento del fallo de condena en cuestión la venía ejerciendo el citado despacho como juzgado de instancia, en atención a las preceptivas contenidas en el Parágrafo Transitorio del Art. 79 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el Acuerdo 548 de 1994, dado que en el lugar donde inicialmente estuvieron recluidos purgando la pena los condenados -Cárcel del Circuito Judicial de Duitama- no ha sido creada plaza de Juez de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad, como tampoco en donde en la actualidad cuatro (4) de aquéllos cumplen parte de la sanción que aún les resta por redimir en prisión domiciliaria, es decir, la ciudad de Sogamoso, Boyacá. Esa tarea en sentir de la Sala la debe seguir ejecutando el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama como juez de instancia, respecto de Juan Pablo Hurtado Roa y Jaime Andrés Del Río Pérez (Fls. 445), Édgar Pérez Trujillo (Fls. 450) y Rubiel Hely Giraldo Holguín (Fls. 451), quienes fueron los que fijaron su residencia en el municipio de Sogamoso para allí cumplir con la pena sustituta de prisión domiciliaria que se les otorgó. Sobre el punto ya ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse en decisiones del 30 de abril y 7 de mayo del año en curso, Rdos. 19.344 y 19.363, con ponencia de los magistrados, en su orden, Herman Galán Castellanos y Carlos Eduardo Mejía Escobar.
En el último de dichos proveídos, se dijo: “ (…) La Ley 733 de 2002 modificó la competencia para el conocimiento de los delitos en ella relacionados y en atención a su vigencia inmediata produjo que los procesos en curso se remitieran a los Juzgados Especializados. Pero respecto de aquellos ya finalizados con sentencia condenatoria en firme, frente a los cuales el funcionario de instancia, a falta de Juez de Penas, venía ejerciendo como tal, las nuevas disposiciones no afectan la situación. Simplemente porque el parágrafo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal es el llamado a regular la situación y entiende la Sala que la norma, al referirse ‘a los jueces de instancia respectivos’ lo hace al funcionario que dictó la sentencia de primera o única instancia, como explícitamente lo hacía el 25 transitorio del decreto 2700 de 1991 y lo señaló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo número 548 de 1994. ” Luego entonces, deviene incuestionable que la competencia para la ejecución del resto de la sanción que aún deben redimir en prisión domiciliaria los justiciables señalados con antelación, radica en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama por ser la dependencia judicial que profirió la sentencia de primer grado, y por estar los condenados privados de la libertad en un lugar donde no oficia Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esto es, en Sogamoso, Boyacá. Cosa distinta ocurre en relación con la situación del convicto Efraín Hernando Pérez Segura, quien para el cumplimiento de la pena sustituta de prisión domiciliaria con la que se le favoreció estableció como su residencia el inmueble ubicado en la Carrera 105C Nº 132C 17, barrio Alcaparro de Suba de esta ciudad Capital, según la diligencia de compromiso que suscribió a Fls. 442.
Como aquí en Bogotá, D.C., existen Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, uno de estos funcionarios debe ejercer la vigilancia y control de la pena impuesta al citado reo conforme a lo atrás reseñado. Por consiguiente, el Juez 2º Penal del Circuito de Duitama expedirá las copias pertinentes para que la ejecución de la sentencia en relación con dicho individuo se cumpla cabalmente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias atribuyendo la prosecución de la ejecución de la sentencia a la que se contrae este asunto, y en la forma indicada en las motivaciones del presente proveído, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Boyacá. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria