Micelio
19484(31-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 616 de 1954Ley 200 de 1995Ley 64 de 1946Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 19484 Recurso de Anulación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19484 Acta Nro. 30 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, Empresa Social del Estado, contra el laudo arbitral del 26 de junio de 2002, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la entidad recurrente y el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social – “Sindess” -, Seccional Palmira.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante las resoluciones 00275 del 19 de febrero, 00912 del 24 de mayo, 1342 de 31 de agosto de 2001, y 000321 del 1º de marzo de 2002, constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo de trabajo antes mencionado (fls 4 – 7). El Tribunal quedó integrado de la siguiente manera: Por el hospital, el Dr. Hernando Morales Plaza; por el sindicato el Dr. Arnulfo Cifuentes Olarte, y como tercer árbitro fue designada la Dra. María Soledad Díaz Andrade (fls 3 – 7).

Instalado el Tribunal de Arbitramento, fue designada como presidenta la Dra. María Soledad Díaz Andrade y como secretario el Señor Mario Alejandro Huertas Molina, tal como se colige del acta de instalación del 29 de mayo de 2002 (fl 3). En la misma fecha el Tribunal dispuso citar a las partes a una audiencia, con el fin que expusieran sus puntos de vista y argumentos, que expliquen y justifiquen sus aspiraciones en el conflicto, para lo cual se les manifestó que podrían aportar los documentos que respalden sus posiciones, pero fundamentalmente el pliego de peticiones, las actas de la etapa de arreglo directo, las de la prórroga si las hay, la convención anterior, su denuncia, y los demás documentos pertinentes.

En la reunión del 11 de junio de 2002 (fl 14), los árbitros solicitaron a las partes una prórroga de 10 días, que se les concedió, y se escuchó a los representantes de éstas. El sindicato expuso que solicita el reconocimiento de derechos que están consagrados en la ley, mientras el hospital expresó que sus condiciones económicas no le permiten satisfacer las peticiones del sindicato, e hizo alusión a las restricciones que le impone el convenio de desempeño que suscribió con los Ministerios de Salud y Hacienda, así como con las secretarías de salud del departamento y del municipio de Palmira, el cual aportó. También fue allegada la documentación solicitada por el Tribunal.

EL LAUDO ARBITRAL Inicialmente el Tribunal hace una remembranza de su constitución, integración, instalación y funcionamiento. Delimitó el ámbito de su competencia, haciéndolo residir en los puntos del pliego de peticiones que no fueron objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo, y expresó que en su decisión tendrá en cuenta los puntos de vista tanto del hospital como del sindicato, pero ante todo el principio fundamental de lograr la equidad y la justicia en las relaciones obrero patronales, dentro de un espíritu de coordinación económica y justicia social (fl 124 – 125).

En la parte considerativa de su fallo, argumentaron los árbitros: que resolvieron los puntos del petitorio atendiendo en lo fundamental la equidad y la justicia, dentro de los parámetros constitucionales y legales; que se procuró el beneficio recíproco de las partes, y se tuvieron en cuenta la critica situación económica del país, la inflación galopante, así como lo planteado por las partes; que por lo anterior y la fecha de presentación del pliego de peticiones, consideraron darle vigencia al laudo desde la fecha en que quede en firme y ejecutoriado, hasta el 30 de julio de 2002; que se debe tener en cuenta que los derechos de los trabajadores deben ir siempre en aumento, pero teniendo en cuenta la situación del hospital, sobre todo en las actuales condiciones de mercado, además de las restricciones que le impone el convenio de desempeño suscrito con otras autoridades del Estado; que sobre el incremento salarial se establece un tope máximo del 7% a partir del 1º de enero de 2002, teniendo en cuenta que el hospital ya canceló el aumento autorizado por el gobierno nacional para el sector salud, por lo que una vez en firme el laudo, el empleador deberá cancelar en forma retroactiva, al 1º de enero de 2002, la diferencia que resulte entre el límite máximo del laudo y el incremento gubernamental, que ya canceló el hospital; que no acepta que el pliego de peticiones se haga extensivo a los servidores públicos en general, por cuanto si bien es cierto los empleados públicos tienen el derecho constitucional de asociación, por la normatividad vigente no tienen derecho a formar parte de una convención colectiva laboral, pues no pueden tener prestaciones extralegales, y que de conformidad con el artículo 461 del código sustantivo del trabajo, se entiende que el laudo pone fin al conflicto colectivo y tiene el carácter de convención colectiva (fls 125 – 127).

En la parte resolutiva, en lo que es de interés para decidir el recurso de anulación, dispuso el Tribunal: “ ARTICULO 12.- Encargos o Reemplazos. El trabajador que fuere asignado a un cargo de mayor nivel para desempeñar funciones propias de ese cargo por más de ocho (8) días, percibirá una bonificación equivalente a la diferencia del salario del titular por los días del encargo o reemplazo y se hará mediante resolución motivada, y será factor salarial para todos los efectos legales.” “ARTICULO 14.- Licencias Remuneradas.

El Hospital concederá licencia remunerada, previa solicitud escrita del trabajador, en caso de enfermedad grave o calamidad doméstica comprobada hasta el 4º. grado de consanguinidad, 2º de afinidad y 1º civil por tres ( 3 ) días si es en el municipio y cinco ( 5 ) días si es fuera del él. “ARTICULO 18.- Despidos sin causa justa. A partir del presente laudo a ningún trabajador podrá terminársele el vínculo laboral de manera unilateral por parte del Hospital, sin justa causa.

“Si por Sentencia de autoridad competente, debidamente ejecutoriada, se determina que la terminación del vínculo laboral fue tomada sin justa causa o violando los términos y procedimientos establecidos en la acción disciplinaria, procederá la acción de reintegro con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que dure la interrupción del contrato de trabajo, entendiéndose que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador afectado.” “ARTICULO 19.- Comité de Vigilancia y Disciplina.

Durante la vigilancia del presente Laudo Arbitral funcionará en forma permanente un Comité integrado por dos (2) Representantes del Sindicato y dos (2) Representantes que designe la Empresa, para estudiar, calificar y determinar todo lo inherente al Régimen Disciplinario de los Trabajadores Oficiales, cumplimiento del Laudo Arbitral, así como también podrán presentar a la Empresa las sugerencias que sean convenientes en beneficio de ella y sus Trabajadores.” “ARTICULO 23.- VIATICOS El Hospital reconocerá y pagará viáticos a los Trabajadores de acuerdo a la tabla y resolución vigente.”

ARTICULO 26. - Prima Por Antigüedad La Empresa reconocerá y pagará por una sola vez a sus Trabajadores una prima quinquenal por antigüedad en las siguientes condiciones: A) El equivalente al 12% del sueldo básico mensual cuando el Trabajador cumpla cinco ( 5 ) años de servicios continuos en la empresa. B) El equivalente al 24% del sueldo básico mensual cuando el Trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos en la empresa.

C) El equivalente al 36% del sueldo básico mensual cuando el Trabajador cumpla quince (15) años de servicios continuos en la empresa. D) El equivalente al 48% del sueldo básico mensual cuando el Trabajador cumpla veinte (20) años de servicios continuos en la empresa. E) El equivalente al 100% del sueldo básico mensual cuando el Trabajador cumpla veinticinco (25) años de servicios continuos en la empresa.

Y el mismo porcentaje cada vez que cumpla cinco (5) años adicionales.” “ARTICULO 27.- Bonificación por Servicios PrEstados A partir de la firma del Laudo Arbitral, el Hospital liquidará y pagará a sus trabajadores una bonificación anual por servicios prEstados equivalente al 20% del salario básico, la cual será factor de salario para todos los efectos legales y prestacionales.” “ARTICULO 28.- Bonificación por Recreación A partir de la firma del Laudo Arbitral el Hospital liquidará a sus trabajadores el equivalente a tres (3) días de salario como bonificación por recreación cuando estos salgan a disfrutar de vacaciones.” EL RECURSO DE ANULACION Lo interpuso el Hospital San Vicente de Paúl, Empresa Social del Estado, a través del memorial de folios 141 – 145 del expediente, en el que manifestó: que el Tribunal de Arbitramento fue conformado atendiendo su condición de ente público; que el fallo no soluciona un conflicto jurídico, sino que debe proferirse conforme el artículo 461 del código sustantivo del trabajo, es decir, atendiendo las condiciones económicas de las partes y, especialmente, los compromisos que tiene establecidos a través del convenio de desempeño 431 del 19 de diciembre de 1999; que no entiende cómo los árbitros profieren su fallo en completa inobservancia de los compromisos y problemas económicos que afronta, los cuales dio a conocer en la audiencia del 11 de junio de 2002, que le impiden ampliar las prestaciones económicas y sociales de sus trabajadores, pues ello equivaldría a desatender obligaciones concretas del convenio de desempeño; que estas obligaciones fueron conocidas y avaladas por los trabajadores y el sindicato en las mesas de trabajo, cuyas actas se incorporaron en la audiencia antes mencionada; que pese a que los árbitros tuvieron en cuenta que la convención colectiva no podía cobijar a los empleados públicos, permitieron que muchos de los beneficios legales para los empleados públicos cobijaran a los trabajadores oficiales, como es el caso de los artículos 14, 23, 26, 27, 28 del laudo impugnado; que la figura encargo para el caso de los trabajadores oficiales no se da; que los árbitros no tuvieron en cuenta que los decretos 1042 de 1978 y 2710 de 2001 establecen el régimen prestacional para los empleados públicos, mientras que el de los trabajadores oficiales se sintetiza en la ley 4ª de 1913, la ley 6ª de 1945, la ley 64 de 1946 y los decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968; que concedidos tales beneficios extralegales que corresponden a los empleados públicos, se pone en peligro el cumplimiento de las obligaciones del hospital, que tienen que ver con su viabilidad ante los Ministerios de Hacienda y Salud; que al ubicar en equidad los derechos de los trabajadores, el fallo debió buscar el equilibrio que necesariamente ordenaba atender las obligaciones de la empresa; que preocupan los artículos 18 y 19 del laudo, toda vez que la acción de reintegro es inexistente tratándose de entidades públicas; que en cuanto al comité de vigilancia y disciplina, el Tribunal no tuvo en cuenta la Constitución, que en su Capitulo II, Título V, regula el manejo del recurso humano en el Estado y clasifica los servidores públicos, “ dentro de los que deja en curso los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas”, teniendo presente que los servidores del Estado son subordinados de éste, son disciplinables y es admisible constitucionalmente la aplicación unilateral, por parte del Estado, del régimen disciplinario; que el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de mayo de 1977, dijo que el régimen disciplinario no es materia de acuerdo entre las partes, porque en tal campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los participantes en la relación de derecho público, lo cual fue inclusive interés del legislador desde la exposición de motivos de la ley 200 de 1995; que igual conclusión emerge del artículo 2º de la ley 734 de 2002 que dice que el Estado tiene la titularidad de la acción disciplinaria contra los servidores públicos de sus dependencias, y que por ello debe concluirse que el estudio, calificación y determinación de todo lo inherente al régimen disciplinario no es legal, pues ese es un estatuto consagrado como norma de orden público de obligatoria aplicación, inmodificable e insustituible por pactos o convenciones colectivas.

SE CONSIDERA El contenido del recurso de anulación que interpuso el empleador contra el laudo arbitral de folios 124 a 133 del expediente, devela que su inconformidad con dicha providencia se concreta en los siguientes aspectos de la decisión: 1) los beneficios que se le reconocen a los trabajadores oficiales en los artículos 12, 14, 23, 26, 27 y 28, los cuales considera son una extensión a ellos del régimen propio de los empleados públicos y que, a su juicio, no se atienen al convenio de desempeño que para su viabilidad suscribió con los Ministerios de Salud y Hacienda; 2) la creación del comité de vigilancia y disciplina a través de la cláusula 19 del laudo, pues asume que es el Estado, únicamente, el que tiene la titularidad de la acción disciplinaria sobre los servidores públicos y 3) el reconocimiento del derecho al reintegro a los trabajadores de la entidad, que sean despedidos sin causa justa, lo cual se introdujo, a su juicio, a través del artículo 18 del fallo.

La Sala examinará en su orden cada uno de los anteriores puntos, así: 1. El Hospital critica la decisión arbitral respecto de la situación administrativo – laboral del encargo, a la que se refiere el artículo 12 del laudo, y aduce que la misma no es aplicable a trabajadores oficiales. No hay lugar a anular el precepto en comento, pues el derecho que finalmente contiene, esto es, la bonificación por encargo o reemplazo, en la forma como lo definió el Tribunal, corresponde exactamente al que existía en la empleadora en la convención colectiva de trabajo vigente en el período 1998 – 2000 (fl 122), la cual, no empece el convenio de desempeño que se observa entre folios 32 y 48 del expediente, no fue denunciada por la empleadora.

Hace notar la Sala que el pedimento sindical en el aspecto que se examina, apuntaba únicamente a extender la bonificación por encargo o reemplazo, vigente en la convención anterior, a los empleados públicos (fl 16), lo cual el Tribunal no aceptó, como lo precisó en la parte considerativa de su proveído (fl 26), y ello es lo que explica que el contenido del artículo 12 del laudo sea similar al preexistente en la convención. Por ende, los árbitros a la postre no hicieron otra cosa que dejar incólume el derecho a la bonificación establecido en el régimen de contratación colectiva existente en la empleadora, lo que impone colegir que se atuvieron a un derecho que ya tenían los trabajadores en la convención colectiva anterior, frente a la que, se insiste, la empresa no hizo la manifestación de voluntad de que trata el artículo 479 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 14 del decreto 616 de 1954, por lo que debe asumirse que estaba conforme con su incorporación a los contratos de trabajo de sus beneficiarios (art 467 del CST) En consecuencia, no se anulará el artículo 12 del laudo controvertido. 2.

Una conclusión semejante a la anterior se impone en relación con el artículo 14 ibídem, nominado “ Licencias Remuneradas”, pues examinados en su conjunto el texto de la convención anterior (fl 101), el pliego de peticiones (fl 17) y el laudo (fl 130), se colige sin dificultad que al limitar la incidencia del precepto en cuestión a los trabajadores oficiales, los árbitros no hicieron cosa distinta que sostener lo que las partes previamente tenían acordado sobre la materia en la convención 1998 – 2000, y frente a lo cual la empresa tampoco expresó la disconformidad que gobierna el artículo 479 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 14 del decreto 616 de 1954. 3.

Por las mismas razones expuestas a propósito de los artículos 12 y 14 del laudo, tampoco hay lugar a anular el artículo 23 sobre viáticos. 4. En relación con la prima de antigüedad a la que se refiere el artículo 26 del laudo (fl 132), la Corte tampoco encuentra fundamento para su anulación, aún teniendo en cuenta el convenio de desempeño antes mencionado.

Tal la decisión, pues aparte de no acceder a la pretensión sindical inicial, en el sentido de que la prestación en comento se extendiera a todos los servidores públicos del Hospital (fl 18), las cuantías porcentuales reconocidas son notoriamente inferiores a las reclamadas en el petitorio y sólo son ligeramente superiores, en la mayoría de los casos, a la prima de antigüedad que ya habían pactado las partes en el convenio 1998 – 2000 (fl 102 – 103), lo cual devela que, efectivamente, el Tribunal, con sentido de equidad, tuvo en cuenta tanto los intereses de los trabajadores como los del empleador, aún en la coyuntura que creó para éste el convenio de folios 32 a 48, al que aludieron los árbitros según se deduce de su proveído a folio 126 del expediente. 5.

El empleador también objeta la providencia arbitral consignada en los artículos 27 y 28, que hacen referencia a una bonificación anual por servicios prestados y a una bonificación por recreación, respectivamente. Al respecto se observa que ambas bonificaciones ya existían para los trabajadores del Hospital en la convención colectiva 1998 – 2000, – que no denunció el empleador -, aparte de que el laudo se limita a reajustarlas en una cuantía visiblemente inferior a la peticionada por la organización sindical, lo que apareja que una vez más los falladores tuvieron en cuenta los intereses de las partes: los del empleador en el marco del convenio de desempeño en cuestión, restringiendo además su impacto a los trabajadores oficiales e impidiendo su extensión a todo el universo de los servidores públicos de la entidad; y los del sindicato, interesado válidamente en incrementar su monto.

Por lo tanto, la solicitud de nulidad de tales artículos, tampoco prospera. De otra parte, en relación con los beneficios que consagran los artículos del laudo hasta ahora examinados, como también respecto a los incrementos que de algunos se dispuso, debe agregarse que en la actuación no existe elemento de juicio claro y contundente que permita concluir que los mismos conceden prerrogativas manifiestamente inequitativas por vulnerar, como lo afirma la parte recurrente, el “ convenio desempeño entre el Hospital San Vicente de Paúl Palmira, el Municipio de Palmira y el Ministerio de Salud”, en cuanto dispone “ No otorgar beneficios salariales y/o prestacionales que comprometan recursos, sin contar con el soporte presupuestal requerido durante las vigencias del convenio( )”, o por desconocerse lo tratado en las “ mesas de trabajo” en que intervino el Sindicato. 6.

También objeta el Hospital que el Tribunal de Arbitramento haya dispuesto la acción de reintegro en el artículo 18 de su fallo (fl 131), y aduce que la misma no existe en las entidades públicas. Sin desconocer que es cierto que la acción de reintegro no está consagrada como derecho legal a favor de los trabajadores oficiales, analizadas la convención colectiva laboral vigente (fl 113) y el laudo que se controvierte (fl 131), se colige que con la limitación que los árbitros impusieron al pedimento sindical de que dicha acción la tuvieran en general los servidores públicos del empleador, finalmente mantuvieron el comentado derecho en los términos que lo habían acordado directamente empresa y sindicato en la convención colectiva de 1998, que, como se sabe, no denunció el Hospital.

En consecuencia, se impone mantener el artículo 18 en reflexión. 7. Por último, reclama el empleador se anule el artículo 19 del laudo (fl 131), relativo a la existencia de un comité de vigilancia y disciplina, el cual estaría integrado por representantes suyos y del sindicato, y que tiene por objeto “estudiar, calificar y determinar todo lo inherente al Régimen Disciplinario de los Trabajadores Oficiales, Cumplimiento del Laudo Arbitral, así como también podrán presentar a la Empresa sugerencias que sean convenientes en beneficio de ella y sus trabajadores.” En criterio del empleador, en este artículo los árbitros desconocieron que el Estado puede aplicar unilateralmente el régimen disciplinario a sus trabajadores.

Para la Sala, en lo que al aspecto disciplinario de la norma en comento atañe, tiene razón el Hospital, por lo que habrá de anularse parcialmente el artículo que se estudia, pues en el marco de la contratación colectiva a la que tienen derecho los trabajadores oficiales, no hay lugar a crear normas que establezcan trámites o etapas en los procesos disciplinarios diferentes a los que expresamente ha previsto el legislador, debido a que el Estado es el único que tiene la titularidad de la potestad disciplinaria en relación con los servidores públicos, tal como se constata en los artículos 1º y 2º de la ley 734 de 2002.

De otra parte, si bien el artículo 76 de la ley en comento, que contiene el código único disciplinario, ordena la organización de una unidad u oficina encargada del control disciplinario interno, también lo es que la misma no puede ser creada u organizada por árbitros, pues de acuerdo con el artículo 2º ibídem ello constituye una potestad cuyo ejercicio únicamente corresponde al empleador.

En consecuencia, la Sala anulará parcialmente el artículo 19 del fallo arbitral, únicamente en la parte que dice “estudiar, calificar y determinar todo lo inherente al Régimen Disciplinario de los Trabajadores Oficiales” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.

Anular parcialmente el artículo 19 del laudo arbitral del 26 de junio de 2002, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “Sindess”, Seccional Palmira, y el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, Empresa Social del Estado, únicamente en la parte de dicho precepto que dice que el comité de vigilancia y disciplina tiene por objeto “estudiar, calificar y determinar todo lo inherente al Régimen Disciplinario de los Trabajadores Oficiales”. 2.

Declarar exequible el fallo arbitral en los demás puntos examinados. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE AL MINISTERIO DE TRABAJO. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 24