Micelio
19483(28-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 153 de 1887Ley 733 de 2002

Repúilice de Cobnbia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 19483 Miaaef Peralta Reina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 056 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002) Dirime la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Circuito de Girardot y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 1 ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. A mediados del mes de marzo de 1993, la señora María Ligia Parra López recibió en su residencia ubicada en la comprensión municipal de Girardot una carta en la que se le exigía la cantidad de quince millones de pesos a nombre del grupo subversivo Unión Camilista - ELN, luego, recibió llamadas telefónicas en las que se reiteraba fa exigencia del dinero y la forma de entrega para respetar su vida, hasta que se acordó la suma de cinco millones, siendo capturado el 20 de marzo de 1993 Hernán Oviedo González.

RepÜbla de Colombia Corte Suprema de Justi g? Colisión No. 19483, Pera/fa Reina 1.2. La investigación fue adelantada por la Dirección Regional de Fiscalía Unidad de Antiextorsión y Secuestro, que vinculó a Noel Gómez Cuervo, Gilberto Eduardo Varón Castro y Orlando Ignacio Perdomo Cardozo, quienes se acogieron a la sentencia anticipada, y a Misael Peralta Reina, contra quien siguió el trámite ordinario. 1.3.

El proceso fue calificado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito de Girardot, al no superar la cuantía del ¡lícito los 150 salarios minimos, Despacho que el 1° de febrero de 1999 profirió resolución de acusación en contra de Misael Peralta Reina por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 1.4.

Las diligencias correspondieron por Reparto al Juzgado 20 Penal Circuito que avocó conocimiento el 16 de marzo de 1999, ordenando a la vez el traslado del articulo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal, la práctica de pruebas se dispuso el 30 de septiembre de 1999, oportunidad en la que fue citado el defensor para que se notificara de la decisión, el telegrama fue devuelto el 7 de octubre de 1999, por "Destinatario Cambió Domicillo" (fI. 210 c.causa). 1.5.

No obstante, el conocimiento de tal hecho, el Juzgado continúa citando en más de seis oportunidades al defensor para audiencia sin que obviamente, se lograra su comparencia, Finalmente, el 29 de enero de 2002, transcurridos mas de 2 anos desde que se tenía conocimiento del cambio de domicilio del defensor opta el Despacho 2 Repúica de Colombia Corte suprema de Justicia Colisión No. 19483 Misaef Pera/te Reina por hacer la designación oficiosa yel 22 de febrero de 2002 sin haber llevado a cabo la audiencia de juzgamiento remite las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado por competencia, invocando el articulo 14 de la ley 733 de 2002.

2. DEL CONFLICTO 2.1. En auto del 19 de marzo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca planteó el conflicto negativo de competencia señalando que la competencia derivada de la cuantía no había sufrido variación con la expedición de la ley 733/02 respecto del delito de extorsión al no introducir modificación alguna a la conducta delictual.

Concluye, que continúa vigente el numeral 70 de¡ articulo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal, que establece como cuantía minima la de 150 salarios minimos legales. 2.2. El Juzgado Segundo Penal Circuito de Giradort, en providencia del 6 de mayo, aceptó el conflicto indicando que no comparte el criterio del colisionante, ya que, el articulo 14 de lá ley 733 de 2002 no establece corno factor de competencia la cuantía y se limita a atribuir el conocimiento de los delitos señalados en la ley a los juzgados penales del circuito especializados, surgiendo diáfana la ratificación de la competencia asignada sin consideración alguna a la cuantía, en consecuencia, dispuso el envío del proceso a la Corte para la definición del conflicto. 3 Repiblka de Co/cvnb/a Corte Suprema de Justi/a Col/sión No. 19483 Misael Peralta Reina II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despachos que tienen competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 20 del articulo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal al atribuirle a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.

2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. El conflicto negativo de competencia entre los citados despachos está debidamente planteado, ya que, los dos Despachos han motivado la determinación de declararse incompetentes para conocer del proceso que se adelanta contra Misael Peralta Reina por el delito de extorsión, quedando satisfechas las exigencias del articulo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2: Para su definición debe tenerse en cuenta el criterio que reiteradamente ha expresado la Corte en decisiones recientes, en las 4 RepitJic de Colombia Corte Suprema de Justicia / Colisión No, 19483 Misael Pera Ita Reina que precisó que la ley 733 de 2002, expedida con el propósito de tomar medidas mas severas, tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión sancionando con mayor drasticidad estas conductas que afectan de manera sensible a la sociedad.

La ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del año en curso, establece variaciones en la competencia de los jueces penales del circuito especializados, asignándoles el conocimiento de todos los delitos de que trata. 2.3. Reitérase en este evento lo que en asunto similar la Corte sostuvo: «En efecto, la ley 733 de 2002 introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para deinquir, omisión de denuncie, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, en aspectos tales como: el aumento del ciiantum punitivo, adicionar nuevas modaldedes comportamentales, previsión de cinunstancias de agravación y exclusión de beneficios y subrogados.

Concluyendo finalmente en el artículo 14, sin que preveo excepción alguna que «el conocimiento de los deltos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales de/circulo especialzados'4 En la citada providencia al analizar la variación de la competencia que atribuida a los jueces penales del circuito especializados en virtud de la expedición de la ley 733 de 2002 se señaló que: "Del contenido del artículo 14 de la citada disposición ha de cole glfse de manera inequívoca que el legislador modificó las normas que atribuían competencia a los jueces penales del circulo especialzados, esto es la se/iada en e/artículo 50 transitorio de/ Código de Procedimiento Penal por 'Rad. 19228, marzo 19 de 2002, t4g.

Hernian Galán Castellanos, 19232 Aug. Jorge A. Gómez G., 18809 de¡ 6 de marzo de 2002, Mg. Edgar Lombana T. 5 R&pútk& de Colombia Corte Suprema de Justicia Col/ón No, 19483 Misael Peralta Reina cuanto, aplicado el artIculo 14 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 15 de le ley 733 de 2002 al prever este útimo que lo dispuesto entrará a regir a partir de la fecha de su pubicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, ello impica que lodo cuanto se oponga a la nueva disposición, incluido para él caso, lo relativo a competencia debe entenderse derogado por la presente ley. n2 Por consiguiente, la nueva ley asigna a los jueces penales del circuito especializados competencia para conocer de todos los delitos que ella seflala, independientemente, de que las conductas sean agravadas o no y por todas las circunstancias allí descritas sin que el factor relativo a la cuantía incida en su definición. De igual manera, se ha concluido que los juzgados penales del circuito especializados mantienen la competencia atribuida por la Ley 600 de 2000 en su artículo 50 transitorio en cuanto no se oponga al texto de la Ley 733 del 2002, que dada su especificidad y carácter posterior le otorgan prevalencia sobre las anteriores disposiciones, máxime cuando el aspecto que se controvierte hace alusión a la definición de competencia, es decir, que tiene aplicación inmediata3.

Del mismo modo, se ha definido que los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia señalada en los numerales 13 2, 32 5 (en los términos precisados en la providencia del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, radicación 18711), 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, pues siguen conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 de! C.P.) cuando la 2 Ibídem 3 Ar1culo 40 de la ley 153 de 1887 6 República de Colombia Corte Suprema de Justia ~9 CoI,/ón No. 19483 M/ael Peralta Reina cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, flrnte no previsto para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en modo alguno estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02.

2. CASO CONCRETO En este evento se juzga a Misael Peralta Reina por el delito de extorsión en una cuantía que no supera los 150 salados mínimos legales mensuales, y que en criterio del juez penal del circuito especializado no es suficiente para atribuirle competencia. Consideradas las precisiones anteriores, la Corte debe indicar que la conclusión del funcionario que provoca la colisión no corresponde con el contenido del mandato legal, pues, al no señalar el legislador la cuantía corno factor de competencia ypese a que el delito por el que se juzga al procesado atenta contra el patrimonio económico, esta circunstancia se traduce en una conclusión adversa, esto es, que sin importar el monto de la posible afectación del patrimonio económico que se produzca con las conductas extorsivas, su conocimiento es de la exclusiva competencia de los juzgados penales del circuito especializados.

En este sentido debe ser entendida la previsión del legislador de darle, un especial trato a esta modalidad delictiva y a las demás conductas que señala la ley, aumentando la sanción punitiva para cada una de ellas, reducir los términos de investigación y juzgamiento, 7 Rt'pú/ca de Colombia Corte Suprema de Justia g Colisión No. 19483 /sael Peralta Re/ns limitar los beneficios procesales y punitivos para los procesados e indicar que serán de conocimiento de los juzgados penales del circuito WI especializados, y finalmente, prever que todas las disposiciones que la contrarien quedan derogadas.

Conclúyese, entonces, que la parte final del numeral 70 deI articulo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal perdió vigencia al seflalar un límite a la competencia que le atribuye el articulo 14 de la Ley 733 de 2002, es decir, el mandato relativo a que los juzgados penales del circuito especializados solo conocían de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales, modificando, en forma parcial el numeral 1° del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal que asigna competencia a los jueces penales municipales para conocer de delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía sea inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales en cuanto se refiere a la extorsión, que pasa a ser de la exclusiva competencia de los despachos especializados.

Finalmente, la Corte no puede dejar de expresar la preocupación que se genera por la incertidumbre que se cierne nuevamente tanto para la administración de justicia como para los usuarios de este servicio, al comprobarse la carencia de una política criminal coherente y firme, pues a escasos seis meses de la vigencia de los nuevos estatutos penal y procedimental penal se expiden disposiciones que aumentan los extremos punitivos y modifican la competencia de estos asuntos para concentrarlos en unos despachos que están llamados a desaparecer por mandato 8 República de Colombia Corte Suprema de Juste/a Co//sión No. 19483 M/sael Peralta Reina constitucional, creando nuevamente diferencias en los procedimientos y limitando los beneficios.

De otra parte, hace un llamado a los funcionarios judiciales para que sea resuelto de manera definitiva el presente asunto, que ha sufrido múltiples dificultades, entre ellas, valga decir, la desatención de los funcionarios encargados de su dirección y definición, tanto en la etapa de instrucción corno en la de juzgarníento. III DECISIÓN Como el delito materia de juzgarniento en este asunto es el de extorsión, comportamiento comprendido entre los señalados por la ley 733 de 2002, su conocimiento debe asignársele al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Asignar el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, remítasele fa actuación.

SEGUNDO. Enviese copia de esta providencia, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado colisionado. 9 RNANDO ABOLEDARU'OLL J / V #A A /C. HERMAN Gráli, N CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JOR NÍBAL MEZ GALLEGO EDGA '2 BANA TRUJILLO IZNÚÑEZ tana República d& Colcrnb/& Corte Suprema de Justicia Colión No. 19483 Misael Peralta Reina CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE 1 0 1 cp 0-~1 ÁLVAROO A PÉREZ PINZÓN AI/ESCOBAR (NLSON?IiiLLA PINI('LA 10