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19482(04-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 19.482 WILSON ALONSO LOPERA SIERRA Y O. HOMICIDIO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR 1 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 19.482 WILSON ALONSO LOPERA SIERRA Y O. HOMICIDIO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR Proceso No 19482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.34 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).

VISTOS: En sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, fueron condenados WILSON ALONSO LOPERA SIERRA, CARLOS JOSÉ MORALES COLORADO y DUVÁN ÁLVARO MANRIQUE GARCÍA; el primero a las penas principales de 180 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes como autor de los delitos de homicidio y concierto para delinquir; y a los segundos se les impuso 72 meses de privación de la libertad, a cada uno, como coautores del mencionado ilícito contra la seguridad pública.

A todos los sentenciados se les impuso como sanción accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. A WILSON LOPERA SIERRA se le condenó a pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a los herederos de la víctima, por los perjuicios ocasionados con el ilícito contra la vida.

Apelada la sentencia anterior por el defensor de los procesados y el Ministerio Público, en decisión del 18 de diciembre de 2001, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, adicionándola en el sentido de condenar a CARLOS JOSÉ MORALES COLORADO y DUVÁN ALVARADO MANRIQUE GARCÍA, a pagar, cada uno, a título de multa, el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra el fallo de segundo grado, el defensor de WILSON LOPERA SIERRA interpuso recurso extraordinario de casación, correspondiéndole ahora a la Corte, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda sustentatoria.

HECHOS: Fiel a lo probado en el proceso, así los resumió el Tribunal: “A eso de las nueve de la mañana del 19 de enero de 1999 a la mina del señor Carlos Alberto Cárdenas Mesa, ubicada en el municipio de Segovia, llegaron seis hombres, uno de ellos armado con un revólver calibre 38, los cuales le manifestaron que eran de las autodefensas campesinas, lo ultrajaron de palabra y lo intimidaron para que cesara en la explotación de su propia mina, pues que estaba perjudicando con ello a Luis Fernando Tejada, dueño de la mina ‘Yurani’, con la cual colindaba.

Cuando las amenazas e intimidaciones arreciaban, aparecieron en el lugar dos soldados vestidos de civil, y el sujeto que portaba el revólver pensó que eran guerrilleros, por lo que de inmediato les hizo varios disparos, sin lograr hacer blanco a sus humanidades. En lugar cercano se hallaban varios miembros del ejército nacional que, alertados por los disparos, intervinieron y lograron capturar a cinco de los individuos (el otro logró escapar), los cuales resultaron ser Wilson Lopera Sierra, quien portaba el arma de fuego, Carlos José González Colorado, Duván Alvaro Manrique García, Iván Darío Ruiz y Albeiro de Jesús Franco Pino. A los mencionados les encontraron panfletos alusivos a las autodefensas y una lista de personas que se presumen serían víctimas de las actividades que el grupo ilegal cumpliría en la región. Es de anotar que en el transcurso de la investigación, los sindicados Iván Darío Ruíz y Albeiro de Jesús Franco Pinto se acogieron al instituto de la sentencia anticipada, razón por la cual se produjo la ruptura de la unidad procesal, y acá se continuó con la situación de Wilson Alonso Lopera Sierra, Carlos José Morales Colorado y Duván Álvaro Manrique García. También es preciso significar que una vez celebrada la audiencia pública, se produjo la acumulación del proceso que en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla se adelantaba contra Wilson Alonso Lopera Sierra por el delito de homicidio, por acontecimiento ocurrido a eso de las siete y media de la noche del 31 de diciembre de 1995, en el interior de la cantina ‘La Laguna’, ubicada en el área urbana del municipio de San Andrés de Cuerquia; y en el cual resultó muerto Ángel José Henao Correa, tras recibir mortal cuchillada en el corazón”.

LA DEMANDA: Invocando la causal primera de casación como sustento de la única censura propuesta, dice el demandante acusar el fallo impugnado por haber confirmado la condena en contra de WILSON ALONSO LOPERA SIERRA por el delito de homicidio. Además, sostiene que se vulneró el debido proceso, en cuanto concierne al ejercicio de la contradicción, “y a los principios procesales, tanto al que expresa que hay la obligación de investigar lo favorable y lo desfavorable (Artículo 20 de la Ley 600 de 2000), como al que expresa que la duda se resuelve a favor del procesado (Artículo 7º Ibídem)”, y además, porque considera que “cuando no hay uniformidad en los testimonios, llega el proceso a la incertidumbre y que el juez individual o colegiado no debe ignorarla y de acuerdo con los más elementales principios de la epistemología jurídica debe eliminar esa incertidumbre con la racionalidad pertinente”.

A partir de este supuesto, afirma que “no ha puesto en tela de juicio a la mayoría de los testimonios porque ese gran número comprende versiones de oídas unas o versiones familiares otras”. Sin embargo, la duda sobre la responsabilidad de su defendido no ha sido eliminada, y aún así no se resolvió a favor del procesado. Por eso, espera que la Corte case el fallo recurrido.

Hace alusión al contenido de las declaraciones de Carlos Fernando Meneses Posada, Juan José Mazo y Elvira Rosa Posada Durango, en cuanto refirieron que el autor de la lesión que causó la muerte a Ángel José Henao Correa estaba vestido de azul oscuro y negro. También reseña el testimonio de María Elpidia Correa Henao y María Oliva Posada de Granada, quienes, en su orden, afirmaron que la gente decía que fue Diego Villa el autor del homicidio; y que Wilson Lopera permaneció en su casa el día de los hechos.

De lo anterior, concluye que las versiones juradas aportadas al proceso no demuestran la verdad de lo ocurrido, y por tanto, se debe “resolver el problema a favor de mi defendido”. CONSIDERACIONES: El resumen del libelo que ahora ocupa la atención de la Sala es suficientemente ilustrativo para concluir que el escrito que se ha presentado, lejos está de reunir los más básicos y elementales requisitos formales en su presentación y desarrollo.

Para comenzar, debe afirmarse que en estricto sentido no se formula un cargo propiamente dicho contra la sentencia de segundo grado, en el cual se respeten obvias reglas de lógica y mucho menos, que se sujete a las mínimas exigencias de técnica que le es propia a cualquiera de los motivos de ataque que implican la violación de la ley sustancial.

En modo alguno la demanda cumple con el requisito señalado en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como quiera que no aparecen expuestos con claridad y precisión, la causal que se invoca, sus fundamentos y las normas infringidas. El censor aduce la primera, pero omite indicar si el ataque conduce a demostrar una violación directa o indirecta de la ley, y tampoco especifica cuál es error en que incurrió el sentenciador, o las normas quebrantadas y el sentido en que ello se produjo, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación. De manera confusa relaciona como elemento determinante de su propuesta una vulneración al debido proceso, al parecer por desconocimiento del principio de investigación integral, con lo cual su desatino es todavía mayor, pues desde la proposición del reparo, que apenas lo es en apariencia, entremezcla dos conceptos que se excluyen, esto es, la violación a la ley como defecto de juicio del sentenciador en la apreciación de las pruebas, lo cual supone que el trámite surtido se encuentra ajustado a la constitución y a la ley; mientras que al mismo tiempo invoca una circunstancia constitutiva de causal de nulidad que por su naturaleza, implicaría el retrotraimiento de lo actuado a un estadio anterior a la decisión de mérito.

Aún así, ese argumento relativo a la vulneración al debido proceso, apenas queda como un enunciado suelto y sin coherencia en la proposición de la tacha, como quiera que ninguna proyección tiene de cara a una pretensión casacional seria, pues en los apartes subsiguientes la pobreza argumentativa del libelo, apenas si permite concluir que las referencias hechas en torno a algunos de los testimonios recaudados en el proceso que por el delito de homicidio se adelantó en contra de WILSON ALONSO LOPERA SIERRA denotan una inconformidad con la decisión, entendida ésta como la concreción del criterio apreciativo del fallador en torno al convencimiento que en grado de certeza le proporcionaron las declaraciones citadas, pero con respecto a ninguna de ellas atina a señalar cuál sería el error valorativo que se presenta, en términos de las distintas modalidades en que podría concretarse una violación indirecta a la ley sustancial, es decir, no afirma siquiera si se trata de yerros de hecho por falsos juicios de existencia por omisión o suposición, de identidad por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento, o falsos raciocinios por desconocimiento de las reglas de la sana crítica; o si los desaciertos apreciativos son de derecho por falsos juicios de legalidad en cuanto a la aducción o producción de la prueba, o si acaso de convicción. En el pretendido desarrollo de la censura, tampoco se aprecia una labor encaminada a desquiciar el supuesto fáctico en el que las sentencias de instancia apoyaron su decisión de condena, en particular por el ilícito de homicidio.

El escrito de demanda, entonces, aparte de reducirse a una exigua y mal elaborada constancia sobre la inconformidad que al defensor de LOPERA SIERRA le merece la condena de la que éste fue objeto por un ilícito de homicidio, no postula ni desarrolla yerro demandable en casación, capaz de propiciar su ruptura por la vía extraordinaria, es decir, no logró siquiera aproximarse a lo que debería ser, un juicio lógico jurídico sobre la legalidad de una sentencia que ha agotado las instancias ordinarias, con la fuerza suficiente de poner al menos en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad que las ampara.

Lo anterior, encuentra todavía mayor corroboración, en el hecho de que el demandante ni siquiera hace una propuesta casacional acorde con su postulado inicial, ya que, a manera de reflexión interna, se limita a referir que considera necesario que se case el fallo recurrido para terminar pidiendo “resolver el problema a favor de mi prohijado”.

Siendo ello así, entonces, la decisión obligada no puede ser otra que la inadmisión de la demanda, no sin antes advertir que en este caso no encontró la Sala circunstancia que, en términos de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impusiera darle aplicación a las facultades oficiosas que dicha preceptiva le otorga la Corte, bien para declarar la nulidad de lo actuado, o para restablecer el ostensible quebrantamiento de las garantías fundamentales de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON ALONSO LOPERA SIERRA, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2001, por el Tribunal Superior de Antioquia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Impedido ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc