Micelio
19481(27-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19479 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.19481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19481 Acta No.13 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO LEON MARTINEZ GUARNIZO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de abril de 2002, en el proceso promovido contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.

ANTECEDENTES El actor reclamó la indemnización de perjuicios materiales y morales por “no permitírsele desempeñar las funciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado, mediante concurso realizado por convocatoria 465 de 1995”, también el reconocimiento de “su derecho a realizar las funciones relativas al cargo de analista de mercadeo en generación energía, funciones que nunca fueron establecidas por conducto regular en el manual de funciones respectivo, lo que la demandada nunca elaboró y, por consiguiente, nunca desempeñó el empleado demandante”; la indexación y la indemnización moratoria.

En apoyo de tales pretensiones expuso que trabajó desde el 9 de agosto de 1993 hasta el 21 de septiembre de 1997; que devengaba un salario de $1.200.000.oo; que desempeñó los cargos de auxiliar de control financiero en el Departamento de Contabilidad y de analista de mercadeo de energía eléctrica, desde junio de 1996, no obstante haber ocupado el primer lugar del concurso convocado en 1995, y que aún cuando tomó posesión de ese empleo, no pudo ejercer sus funciones por falta de consagración en un manual y que sin embargo fue calificado insatisfactoriamente, y por ello despedido de modo injusto, ilegal y arbitrario; que reclamó administrativamente con resultados negativos; que su vida laboral y profesional fue truncada con graves perjuicios económicos, familiares y sociales; la demandada es empresa comercial e industrial del Estado, sometida al régimen legal previsto en la Ley 142 de 1994, como entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 16 y 17 C. Principal) se opuso a las pretensiones de la actora; frente a los hechos manifestó que deberían ser acreditados, pero que en todo caso el actor fue empleado público inscrito en carrera administrativa, cuyas funciones no se catalogaron en los estatutos del establecimiento como aquellas para ser desempeñadas por trabajadores oficiales, ni desarrolló labores inherentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que así fue declarado insubsistente por desempeño insatisfactorio.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, incompetencia de jurisdicción; falta de causa y carencia de acción, ineptitud sustantiva de las pretensiones y pago. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de enero de 2002 (fls. 128 a 134, C. Principal) absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Respecto de la sentencia del a quo se surtió la consulta que fue decidida por el Tribunal, el 19 de abril de 2002 (fls. 137 a 141, C. Principal), confirmando la decisión de primera instancia, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “..En forma amplia la A quo hizo un estudio sobre dichas calidades, apoyándose en el artículo 5, del decreto 3135 de 1968, y Jurisprudencias al respecto de la H Corte Suprema de Justicia, para llegar a la conclusión de que la demandada tiene razón al considerar al demandante como empleado público, y por lo tanto, la demanda que está apoyada en la vinculación del actor como trabajador oficial, estaba llamada al fracaso, y la absolución era lo pertinente.” (FOL. 140 C. PRINCIPAL).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido injusto que equivale a $7.242.034.oo más la indexación de $4.133.753.oo, la indemnización de perjuicios por la pérdida de la vivienda adquirida por el actor por valor de $39.000.000.oo y su actualización monetaria en cuantía de $22.261.200.oo; la indemnización de perjuicios morales subjetivos hasta 1000 salarios mínimos legales indexados por impedírsele ejercer las funciones de un cargo “que se había ganado mediante concurso”; los objetivados en igual monto dadas sus calidades profesionales probadas a fols. 227 a 230; la indemnización moratoria, descontados los 30 días previstos en la convención colectiva y las costas del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que se estudian conjuntamente dado que están dirigidos por la vía directa. PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia impugnada por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, como lo es el artículos 11 y'46 de la LEY 6a. -DE 1945 --EN -CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 467 DEL C. S. DEL T., ARTICULOS 13, 25,38 Y 53 de la CONSTITUCION NACIONAL, ARTICULOS 2341 A 2357 DEL CODIGO CIVIL, ARTÍCULOS 9, 1O,,26,,ORDINALES 1 y 5, articulo 27, numeral 11, articulo 48, POR PARTE DEL TRABAJADOR, NUMERALES 1, 2, 4, Y 5;

Y 6; 51 Y 52 DEL dcto. 2127 de 1945 y EL DECRETO 797 DE 1949, EN ARMONIA CON EL ARTICULO 97 [}EL CÓDIGO PENAL “Y DE LOS ARTICULOS 4°,177 Y 187 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICABLES AL PRCESO LABORAL POR AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 145 DEL C. P. DEL T. “ESTA VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL SE PRODUJO POR QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA INFRINGIO DIRECTAMENTE LAS NORMAS SUSTANCIALES CITADAS, AL DEJAR DE APLICAR LA LEY 142 DE 1994, EN SUS ARTICULO 41 Y 177, DONDE SE REGULA EXPRESAMENTE EL REGIMEN LABORAL APLICABLE A LOS SERVIDORES DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS” (FOL. 8).

En la demostración alude al hecho 9° de la demanda y a los fundamentos de derecho de la misma, sobre la aplicación a este caso de la Ley 142 de 1994; trascribe entonces apartes de su artículos 41 y 177 para señalar que desde 1996 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso primero del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, citado por aquella otra disposición, por considerarse que desde la vigencia de ella, en julio de 1994, “los servidores de estas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios son trabajadores oficiales y no empleados públicos”; además se refiere a la integración de la comisión reguladora en los términos de aquel art. 177, por parte de personas que si tienen el carácter de empleados públicos, y a algunas decisiones que obran en el expediente a fols. 176 y 194, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales, dice, se dispuso frente a otros demandantes que sus casos los conociera la jurisdicción ordinaria; así mismo cita un expediente en el que afirma que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció en igual sentido.

Concluye el recurrente: “.. I. Se infiere de las anteriores normas transcritas y jurisprudencias aportadas al proceso que el estatus de los servidores de las ENTIDADES OFICIALES DESTINADAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS VARIO A PARTIR DEL 11 DE JULIO DE 1.994 CUANDO EMPEZO A REGIR LA LEY 142 DEL MISMO AÑO, QUEDANDO SUS VINCULACIONES A DICHAS ENTIDADES TRANSFORMADAS O CONVERTIDAS COMO VERDADEROS TRABAJADORES OFICIALES Y, POR EXCEPCION, SOLAMENTE SON EMPLEADOS PUBLICOS LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES YA REFERIDAS.

“J. Es manifiesta, clara y evidente LA INFRACCION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL EN QUE INCURRIO EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DE LA ABIERTA REBELDÍA AL NERGARSE A APLICAR LA NORMA LEGAL PERTINENTE, COMO LO ES LA LEY 142 DE 1.994 EN SUS ARTICULOS 41 Y 177, YA TRANSCRITOS AL NEGARSE A APLICAR DICHAS NORMAS EN EL CASO SUB-LITE, DESPUES DE HABER SIDO CITADAS EN LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA, Y EN LA AUDIENCIA DE RIGOR ANTE EL TRIBUNAL, TANTO VERBALMENTE COMO POR ESCRITO, COMO YA SE EXPLICO EN ESTE TRAMITE EXTRAORDINARIO.” (FOL. 16).

LA REPLICA Señala el opositor que algunas de las pretensiones del alcance de la impugnación pueden no corresponder a las de la demanda inicial y por ello no podrían tener prosperidad; además que es confusa la proposición del cargo, pero que desentrañando que se trata de una infracción directa, resultan impertinentes las citas que se hacen de la demanda y de unas decisiones adoptadas en otros asuntos; indica que de no rechazarse la acusación por tales defectos, la controversia no se define con las 2 normas que cita el recurrente pues para que al actor se le diera el carácter de trabajador oficial debió demostrar que desempeñó una labor de la construcción y sostenimiento de obra pública, si el demandado era un establecimiento público, o probar que no tenía esa naturaleza jurídica, sino la de una empresa industrial y comercial del Estado, para que se le tuviera dentro de la regla general de ostentar aquella vinculación contractual laboral; que tales supuestos no hallan demostración en el expediente y que por el contrario se encuentra acreditada la transformación de la entidad sólo en diciembre de 1997, posterior a su desvinculación de la carrera administrativa en la cual se hallaba inscrito y que es un hecho que descarta aquella condición de trabajador oficial.

SEGUNDO CARGO Dice: “..acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL como son los artículos 11 y 46 de la Ley 6° de 1.945, en concordancia con el artículo 467 del C. S. del T; artículos 13, 25, 38 y 53 de -la Constitución Nacional; artículos 2341 al 2357 del CODIGO CIVIL; en armonía con lo dispuesto por el artículo 97 del CODIGO PENAL, artículos 9,10, 26, ordinales 1 y 5, artículo 27 numeral 11, artículo 48, por parte del trabajador numerales 1,2,4,5,y 6 Y 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945 y el Decreto 797 de 1.949, y de los artículos 4, 177, y 187 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicables al proceso laboral por autorización expresa del artículo 145 del C. P. del T. “Esta violación de la Ley sustancial se produjo por la aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, artículo 2° Decreto 1848 de 1969; artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y artículo 292 del Decreto 1333 de 1986; y artículo 81 del Decreto 222 de 1933 (sic)” (fols. 17 y 18 C. Casación).

Para demostrarlo reproduce el art. 5° del Decreto 3135 de 1968 y asegura que el juez debe aplicar la ley de modo correcto, con la normatividad que esté vigente, evitando la invocación de disposiciones derogadas o declaradas inexequibles; que en este caso el Tribunal insiste en que las funciones desarrolladas por el actor no fueron clasificadas en los estatutos del establecimiento como aquellas que deban desarrollar personas vinculadas por contrato de trabajo y que así resulta “un error inexcusable” fundamentarse en una norma declara inconstitucional por la Corte en sentencia C- 484 del 30 de octubre de 1995; que “por ese proceder maniqueista con los estatos (sic) de la entidad demandada”, el Tribunal Contencioso profirió sentencia en contra de la entidad respecto de otro demandante según obra a fols. 194 y siguientes del expediente.

Agrega que como la Constitución Nacional previó la prestación de servicios públicos domiciliarios a cargo del Estado con el concurso de un conjunto de entidades, el régimen jurídico de ellas es el de sociedades por acciones o, de ser estatales, empresas industriales y comerciales del Estado como lo impone el art. 17 de la Ley 142 de 1994, la cual si bien otorgó un plazo de 2 años para la transformación de las entidades, ello “no implica que aunque se incumpla la ley por un establecimiento público se quede toda la vida con empleados públicos prestando servicios públicos domiciliarios” y que aún bajo esas circunstancias, debe la demandada someterse a lo previsto en esa Ley 142 y respetar el carácter de trabajadores oficiales de sus servidores, con aplicación inmediata de la ley, con o sin la transformación a empresa industrial o comercial del Estado.

Que: “EN ESTE EXPEDIENTE NO EXISTE PRUEBA DE QUE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELIN SE HAYAN TRANSFORMADO EN EMPRESA COMERCIAL DEL ESTADO NI EN SOCIEDAD POR ACCIONES A PENAS SE APORTO A FOLIOS 124 A 127 UNA COPIA O FORMATO DE LOS ESTATUTOS POR REQUERIMIENTO DEL JUZGADO. SIN EMBARGO LA RETROSPECCION DE LA NORMA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY CITADA, MODIFICADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS 253, 318 DE 1.996 EXIGE EL TRATO DE TRABAJADORES OFICIALES A SUS SERVLOORES Y NO DE EMPLEADOS PUBLICOS COMO LA EMPRESA Y EL TRIBUNAL INSISTEN EN ESTE PROCESO EN EL AÑO 2.002 Y A PESAR DE LA JURISPRUDENCIA QUE OBRA EN ESTE PROCESO SOBRE LA CALIDAD DE TRABAJADORES OFICIALES DESDE JULIO DE 1.994 QUE ADQUIRIERON LOS SERVIDORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN POR LA RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY..” (fols. 23 y 24 C. Casación).

LA REPLICA Reprueba la falta de señalamiento del concepto de la violación, además de la mención inapropiada de unos preceptos que no tuvo en cuenta el juzgador, para quien dice sólo fue determinante el art. 5° del Decreto 3135 de 1968, cuya aplicación, en todo caso, apunta el opositor, se deriva del mandato del artículo 41 de la ley 142 de 1994, norma que obtuvo el debido alcance por parte del Tribunal.

SE CONSIDERA Son palpables las deficiencias resaltadas por la réplica pues resultan confusas las acusaciones, que a pesar de dirigirse por la vía directa, citan aspectos distintos a los jurídicos, como la remisión a unos fallos que definieron, respecto de unos demandantes específicos, que fuera la jurisdicción ordinaria la encargada de dirimirlos, o la cita que se hace de los hechos y los fundamentos de la demanda inicial; también resulta ajena e inaceptable en una acusación jurídica, la anotación atinente a la ausencia de prueba de la transformación de la entidad demandada, la cual aparece contraria a la evidencia hallada por el juzgador en los Acuerdos 69 de 1997 y 12 de 1998 (ver fols. 130 y 133 de C. Principal); de otro lado, en el inicio del 2º ataque sólo se alude a una “violación directa de la ley” (fol. 17 C. Casación), sin el debido señalamiento del concepto de la violación, omisión que no puede suplir la Sala, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Pero en todo caso, observa la Sala que, el Tribunal halló suficiente el análisis del a quo para concluir que el actor no probó, como era su deber, la calidad de trabajador oficial invocada en la demanda inicial, resultando claro que hizo suyas las consideraciones de la sentencia de primera instancia, las que frente al punto son del siguiente tenor: “..​En primer término, entra el despacho a dilucidar la calidad que tenía el demandante ante la entidad demandada, para determinar si es la jurisdicción ordinaria o no la competente para resolver de fondo la litis, de conformidad con lo indicado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta para ello que, las Empresas Públicas de Medellín desde su creación y hasta el 24 de diciembre de 1997, cuando se expidió el Acuerdo Municipal 069 de la misma anualidad, tenía la calidad de establecimiento público autónomo del orden municipal, razón por la cual el carácter de sus funcionarios lo determinaban los lineamientos trazados por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que reza: ( ) “Con relación a la calidad de los funcionarios que laboran en los Establecimientos Públicos, la Jurisprudencia Nacional ha precisado lo siguiente: ( ) “La entidad demandada, según se infiere de la copia del Acuerdo Municipal No. 12 de 1998 visible a fs. 124 y ss. del expediente, se transformó de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante el Acuerdo No. 69 del 10 de diciembre de 1997, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, y al tenor de lo dispuesto por el art. 5° del Decreto 3135 de 1968 antes trascrito, y los artículos 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969, se sabe que hasta tal día, mientras dicha entidad fue establecimiento público, las personas que prestaron allí sus servicios, por regla general fueron empleados públicos, pues solo por excepción eran trabajadores oficiales los que hubiesen sido clasificados expresamente en los estatutos de los establecimientos públicos como trabajadores oficiales, como también aquellos cuyas funciones estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública, excluidos claro está, el personal directivo y de confianza que labora en dichas obras.

“En el caso en estudio, los cargos que desempeñó el demandante hasta septiembre de 1997 y que se mencionan bajo el hecho 2° de la demanda, esto es, auxiliar control financiero en el departamento de contabilidad y analista de mercadeo de energía eléctrica en generación de energía, nada tienen que ver con el sostenimiento o construcción de obras públicas o al menos ello no se demostró en el proceso y tampoco se aportó al proceso copia de los estatutos que regían en la entidad para la fecha de retiro del actor (septiembre de 1997), para poder así establecer si en los mismos se clasificó el cargo desempeñado por dicho señor como trabajador oficial, lo que hace que se tenga en cuenta la regla general de que la naturaleza del cargo mencionado correspondía a la de empleado público y por ende la jurisdicción del trabajo no es la competente para decir el asunto, ara así absolver al ente demandado de todas las pretensiones de la demanda, al quedar todas ellas sin sustento alguno.” En consecuencia, el Tribunal, al avalar las argumentaciones del juzgado del conocimiento, partió del supuesto según el cual con los estatutos de la entidad demandada se demuestra que tuvo la naturaleza jurídica de un establecimiento público hasta el 24 de diciembre de 1997, cuando pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado con la expedición del Acuerdo 069.

De allí que toda la argumentación del primer cargo, que parte de un hecho distinto, resulte inane. Ello es así puesto que para el éxito de la acusación era necesario que se desvirtuara primero esa inferencia, esto es, demostrando que con antelación a diciembre de 1997, y por lo menos hasta el 21 de septiembre de ese año, cuando se desvinculó el demandante, el ente accionado tuvo una naturaleza jurídica distinta a la de establecimiento público que concluyó el sentenciador, se repite, con sustento en sus estatutos.

Pero como así no aconteció, los cargos deben desestimarse. Es más, las acusaciones parecen un alegato de instancia y no controvierten en realidad la decisión impugnada, puesto que no tienen en cuenta que el juzgador partió del supuesto ya mencionado, que halló demostrado con los estatutos, según el cual el demandado fue, desde su creación, establecimiento público y sus relaciones con los servidores se rigieron por el art. 5° del Dec. 3135 de 1968, cuya inexequibilidad parcial sí fue advertida por el sentenciador, contrario a lo señalado por el demandante, al transcribir esa disposición y dejar entre paréntesis el aparte declarado inconstitucional mediante sentencia C- 484 de 1995, la cual fue citada en un pie de página a fol. 130.

Además que finalmente la conclusión del sentenciador fue la de la ausencia de prueba de que los cargos desarrollados por el demandante, de Auxiliar de Control Financiero en el Departamento de Contabilidad y de Analista de Mercadeo de Energía Eléctrica se refirieran a la construcción y sostenimiento de obras públicas; hechos no cuestionados en los cargos, de forma que continúan dando soporte a la decisión acusada.

Y de otra parte el juzgador señaló que el acatamiento de la Ley 142 de 1994 por parte de las Empresas Públicas demandada sucedió en diciembre de 1997, de conformidad con los Acuerdos arriba mencionados, y sin embargo el recurrente hace total abstracción de esa consideración, no obstante que en todo caso, tales Acuerdos gozan de la presunción de legalidad, que debe ser respetada por la Sala.

No es más lo que hay que decir para concluir que los cargos de desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta MARIO LEON MARTINEZ GUARNIZO a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZALEZ Secretaria