CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 19.481 Casación discrecional GILBERTO PÉREZ CALDAS Proceso No 19481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor suplente de GILBERTO PÉREZ CALDAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de diciembre de 2001.
ANTECEDENTES El 23 de junio de 1999, GILBERTO PÉREZ CALDAS, quien para entonces estaba encargado de la dirección de la cárcel del distrito judicial de Barranquilla, expidió una resolución que autorizaba a los internos LIMEDES JOSÉ ROMERO y ALFONSO TAPIA a trabajar fuera del establecimiento, beneficio que no podía otorgarles. Un fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública adelantó la investigación y, mediante resolución del 22 de noviembre de 1999, acusó al señor PÉREZ CALDAS por un concurso homogéneo de prevaricatos por acción. El 27 de abril de 2001 el Juzgado 5º.
Penal del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió tramitar la etapa del juicio, condenó al procesado a las penas de 42 meses de prisión, multa por valor de $ 14.300.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de libertad. La sentencia, impugnada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 4 de diciembre de 2001.
Dentro del término de ejecutoria, uno de los defensores –principal- interpuso el recurso de casación discrecional y, también de manera oportuna, el otro –suplente- presentó la demanda correspondiente. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, pues considera que el Ad quem ignoró la existencia razonable y manifiesta de la duda probatoria.
Sostiene que diversos medios de convicción demuestran que el procesado actuó determinado por un error invencible sobre la tipicidad de la conducta, como las declaraciones de GILBERTO RAFAEL PACHECO, director regional del INPEC y CARLOS HUMBERTO BONILLA, funcionario de la cárcel de Barranquilla; el acta de inspección judicial al archivo del centro carcelario; la resolución mediante la cual se encargó al procesado de la dirección del establecimiento; la resolución 2.376 de 1997 del Director Nacional del INPEC, que dicta algunas disposiciones sobre trabajo, estudio y enseñanza en los centros de reclusión y la diligencia de indagatoria del señor PÉREZ CALDAS.
No se demostró el actuar doloso del procesado en la concesión de unos permisos que aún hoy continúan otorgando los directores de las cárceles del país, quienes lo hacen con fundamento en los conceptos de la oficina jurídica del INPEC y en las resoluciones expedidas para aclarar y reglamentar esas autorizaciones. Si existía duda acerca del error invencible, el Ad quem debió darle aplicación al principio in dubio pro reo, tal como lo expuso el magistrado disidente en su salvamento de voto.
Solicita que, en consecuencia, se case el fallo impugnado y en su lugar se expida otro de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal expresa que el recurso extraordinario de casación “procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.
La misma norma, sin embargo, autoriza a la Corte para que discrecionalmente pueda admitir una demanda contra sentencia de segundo grado diferente de las anteriores –esto es, dictada por uno de aquellos tribunales por delito cuya pena no exceda de ocho años o no sea privativa de libertad, o por un juzgado penal del circuito sin interesar la cantidad de pena señalada para el ilícito- siempre que, además de los requisitos formales que consagra el artículo 212, i) lo solicite cualquiera de los sujetos procesales -con interés para recurrir, obviamente- y, ii) la Corte lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Cuando se trata de este último evento, conocido también como casación discrecional o excepcional, no basta que el impugnante manifieste su voluntad de recurrir el fallo de segundo grado, sino que es indispensable que persuada a la Corte de la necesidad de admitir la demanda. En estos eventos, como lo ha recalcado la Sala, “es imperioso para el actor precisar clara y nítidamente los motivos por los cuales ésta debe intervenir, bien con el fin de lograr el desarrollo de la jurisprudencia –por ejemplo, propiciando un pronunciamiento respecto de determinado tópico jurídico, buscando unificación de posiciones, abordando un tema aun no elaborado o proponiendo actualización de la doctrina-, bien para resguardar los derechos fundamentales.
En la primera hipótesis el demandante debe señalar con exactitud de qué manera la decisión pedida conduce a la doble utilidad de solucionar el asunto analizado y de servir de guía de la actividad judicial. Y en el segundo, le corresponde esencialmente sustentar sus aseveraciones e indicar las normas constitucionales y/o legales que protegen el derecho invocado, así como la forma en que se expresa su desconocimiento en el fallo recurrido (Cfr., por ejemplo, decisión del 30 de septiembre de 1999, M. P. Fernando Arboleda Ripoll)”.
En este caso, el demandante no sólo incumplió la exigencia que le imponía el hecho de tratarse de un proceso por delito cuya pena no excede los ocho años de prisión, razón suficiente para inadmitir el libelo, sino que además desatendió uno de los requisitos formales que toda demanda de casación –discrecional o no- debe observar: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
El demandante dijo que censuraba la sentencia con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera –violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho- pero no tuvo en cuenta que no era suficiente enunciar la causal, sino que debía formular y desarrollar el cargo, lo que supone obviamente indicar la especie del yerro que se reprocha (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o error de raciocinio), indicar cómo incurrió el fallador en él y acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión. En lugar de elaborar su escrito de acuerdo con esas pautas que repetidamente la Corte ha precisado, el recurrente se limitó a destacar lo que en su criterio revelaba la prueba y deducir de su análisis las consecuencias que estimaba favorables para el procesado, pero se abstuvo por entero de reprochar los errores que pudo cometer el Tribunal en su valoración. Así, su documento queda reducido a un estudio de instancia, que por más inteligente o sesudo que pueda ser carece en todo caso de la capacidad necesaria para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que se predica de la sentencia que arriba a esta sede.
La Corte ha hecho la anterior reseña para demostrar cómo, a más de que no fundamentó debidamente, de manera expresa y nítida, la casación discrecional, pues no demostró la necesidad de retomar el estudio de la jurisprudencia o de velar por la garantías, el actor escribió de tal forma que de su libelo no se puede deducir que, en verdad, a título de presupuesto del análisis ulterior, hubiera sentado las bases relacionadas con el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Y no basta con decir, como lo hizo el defensor principal en la parte final de su memorial al interponer el recurso, que lo hacía “por estimar que con la misma se vulneran los derechos fundamentales de mi defendido, garantizados por la Constitución Nacional y la ley procedimental penal”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO PÉREZ CALDAS.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 18 de diciembre de 2001, radicado 17.988.
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