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19479(18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19479 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.19479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19479 Acta No.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AURA PALACIO ALVAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de abril de 2002, en el juicio que instauró contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Se reconoce al doctor RAFAEL ARANGO RESTREPO, portador de la T. P. 10.740 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 33 del Cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES En la demanda inicial se solicitó la declaración referente a que la compensación parcial efectuada por la demandada en la cuota parte de la pensión de jubilación que le corresponde pagar a la actora, con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, es totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, por lo que debe cesar; en consecuencia reclamó la devolución de las sumas que recibió del ISS y de las retenidas por la ilegal subrogación, las cuales tuvo que cancelar la accionante a la demandada por virtud del contrato de mutuo suscrito; adicionalmente pidió los intereses moratorios máximos y las costas del proceso.

Entre los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda se encuentran los siguientes: que la actora laboró para la demandada por menos de 20 años, pero adicionalmente lo hizo para otras entidades oficiales, como el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital General de Medellín, y así completó más de los 20 años de servicios; que su vinculación a la demandada se rigió por una “relación legal y reglamentaria en su calidad de ‘trabajadora oficial’”; que nació el 28 de abril de 1931, o sea que con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, había completado la edad de 55 años; que al cumplir los 50, la demandada, con base en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, le reconoció una pensión de jubilación compartida, en cuantía del 75% del último salario promedio devengado; que la accionada la tuvo afiliada al ISS desde el 1º de enero de 1967 hasta el 30 de junio de 1987, fecha a partir de la cual desafilió a sus servidores en forma masiva y así asumió todos los riesgos, con el suministro de las prestaciones económicas o asistenciales que se causaran, sin que volviera a cotizar suma alguna para el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; que al reconocerle el ISS la pensión de vejez, la demandada procedió a subrogarse parcialmente, pagando únicamente la diferencia correspondiente; que antes de ello fue presionada para firmar un contrato de mutuo, en el cual la empresa se comprometía a entregarle quincenalmente y durante 12 meses, o hasta la fecha en que le fuera reconocida la pensión de vejez, una suma igual a la que venía percibiendo por mesada pensional, sumas que devolvería con los ingresos que lograra por el derecho por vejez, y que para ello autorizó al ISS para que tales rubros se giraran a nombre de la demandada; por último indicó que una vez efectuado el pago de la pensión de vejez, la accionada procedió a la liquidación del contrato de mutuo.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 34 a 38, C.Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; frente a los hechos manifestó que debían acreditarse; afirmó que concedió jubilación a la demandante desde 1986; que el ISS reconoció pensión de vejez en el mismo año y subrogó a la empleadora; que ha actualizado la pensión, dando aplicación a las normas más favorables para la pensionada; que los acuerdos municipales no son de recibo para las Empresas Públicas de Medellín, según jurisprudencia que transcribe.

En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos, prescripción trienal, y subrogación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2001 (fls. 198 a 204, C. Ppal.), absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación de la demandante fue decidida negativamente, por medio de sentencia del 26 de abril de 2002 (fls. 229 a 239, C. Ppal.); que confirmó la decisión de primera instancia; el Tribunal se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que primero debía determinar su competencia para definir el juicio y al efecto consideró que correspondía a la demandante demostrar su aserto contenido en la demanda, acerca de que fue trabajadora oficial de la demandada, pero que no cumplió con esa carga, pues: “..la única prueba obrante en el proceso, tendiente a acreditar el hecho, son los documentos obrantes a folios 14 a 21, y 221 a 225 los que son francamente insuficientes para concluir en la existencia de un contrato de trabajo, pues están como cargo desempeñado el de TRAMITADORA FONDO MEDICO - categoría 107-, cargo extraño a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

“El planteamiento anterior, guardando la diferencia en cuanto al oficio acabado de mencionar, esta Sala de Decisión Laboral ya ha tenido oportunidad de exponerlo en casos semejantes al presente. “Amén de que este tema ya ha sido tratado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, siendo uno de ellos la del 29 de noviembre de 2001 en donde se dijo: ‘Observa la Corte que no es dable legalmente decidir la acusación, en tanto no es esta la jurisdicción competente para dirimir la controversia desatada por los juzgados de instancia. ‘En efecto, desde el mismo libelo introductorio el demandante proclamó su condición de ‘funcionario de Seguridad Social…’; trabajadores que como bien se sabe, son exclusivos de la entidad demandada, vinculados a ella por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar convenciones colectivas para modificar las asignaciones básicas de sus cargos; o sea, que su vinculación y posterior retiro se produce en virtud de actos administrativos y no de contrataos –sic- laborales.

Desde esta perspectiva, que es la que corresponde, no es esta jurisdicción la competente para encarar los conflictos jurídicos en que tales servidores se vean envueltos…’. “Así las cosas, como en el caso sub-lite no se demostró que la accionante hubiese estado vinculada con la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, teniéndose entonces como empleada pública, habrá de que –sic- habrá de confirmarse la decisión apelada, aunque por razones diferentes.”.

(fls. 237 y 238, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, previa revocatoria de la de primera instancia, se acojan las súplicas de la demanda, con imposición de las costas del proceso.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que se estudian conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por haber incurrido en errores de hecho manifiestos, que dieron lugar a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; violación medio que condujo al Tribunal a la violación por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política, y 4º del C. P. C, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio, siendo regulado por tales normas”.

Cita como errores de hecho los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE –sic- DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONO JAMAS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACION, NI TAMPOCO TRATO JAMAS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACION DE QUE TAL AFIRMACION NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMAS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCION LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPATANDO IMPLICITAMENTE, ASI, QUE LO ES.” (fls. 11 y 12, C. Corte).

Como pruebas mal apreciadas, menciona la demanda inicial (fls. 3 a 15, C. Ppal.) y su respuesta (fls. 34 a 37, C. Ppal.). En la demostración señala que la sentencia del Tribunal se ocupó solamente en determinar que la vinculación de la demandante no fue mediante contrato de trabajo sino por una relación legal y reglamentaria, concluyendo que la competencia para conocer de este proceso se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.

Que la actora expresó en su demanda que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, por lo que tenía la calidad de trabajadora oficial, la que perduró por todo el tiempo de servicio; que la demandada jamás cuestionó tal afirmación, como tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción; que el Tribunal no podía entrar a dirimir ese aspecto por el hecho de no habérsele propuesto; que de haberse tenido en cuenta tales circunstancias, el ad quem hubiera proferido una sentencia de mérito acogiendo las pretensiones de la demandante.

LA REPLICA Dice el opositor que el Tribunal declaró la excepción de incompetencia de jurisdicción, al no demostrar la actora su calidad de trabajadora oficial; que al ostentar la demandada las características de un establecimiento público autónomo del orden municipal hasta el 24 de diciembre de 1997, fecha en la cual se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, su vinculación lo fue mediante relación administrativa de servicios como empleada pública, además de que las funciones desempeñadas por la actora no están clasificadas como aquellas que se puedan desempeñar por contrato de trabajo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por haber incurrido en errores de hecho que la llevaron a la aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, “al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella”, violación medio que condujo al Tribunal a la violación por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 141, y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política, y 4º del C. P. C., “al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por tales normas”.

Como errores de hecho, señala los que siguen: 1.- “ No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año de 2000, año éste en el cual las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad ya había sido transformada en una Empresa Industrial y Comercial de Estado, regida por el derecho privado. 2.- “ Darle a las resoluciones por las cuales las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, la calidad de actos administrativos.” (fls. 16 y 17, C. Corte).

Y como pruebas dejadas de apreciar, cita los Acuerdos Municipales Nos. 69 de 1997 y 12 de 1998, expedidos por el Concejo Municipal de Medellín (fls. 86 y 193, respectivamente, del expediente) y la Resolución mediante la cual la demandada resolvió negativamente la petición formulada por la demandante, en el agotamiento de la vía gubernativa (fl. 22 del expediente).

Como prueba mal apreciadas, presenta la demanda y su respuesta. En la demostración dice que la demandada fue un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, desde 1955, y que a partir de 1997 se constituyó en una empresa industrial y comercial del Estado, regida por normas del derecho privado. Que la demandante se retiró del servicio oficial el 17 de febrero de 1982, solicitando, muchos años después (2000) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en los Acuerdos municipales, la que le fue negada en diciembre de 1998, fecha para la cual ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado, no constituyendo tales actos de gestión actos administrativos sino de derecho privado, no siendo entonces competente la jurisdicción contencioso administrativa.

Que por lo anterior resulta evidente el error en que incurrió el Tribunal, al proferir una decisión meramente formal, y con violación de las normas indicadas en el cargo como tales. LA REPLICA El opositor presenta conjuntamente su réplica para los cargos segundo y tercero. Dice que es obvio el ISS subrogara a la demandada en los riesgos de vejez de la demandante, porque de ésta no haber cumplido con los requisitos, aquél no le hubiera reconocido la pensión de vejez, con lo que se demuestra la subrogación y la falta de derecho de Palacio Alvarez para reclamar simultáneamente pensión de jubilación de las Empresas y del ISS la de vejez.

Que lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no revive la vigencia de las Ordenanzas y Acuerdos, abolidos por la Ley 11 de 1986. Que para aplicar el principio de favorabilidad a la actora, es necesario que las dos normas, en forma simultánea, se encuentren vigentes. Que en la sentencia el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan sin fundamento legal y fáctico.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por infracción directa de los artículos 140, numeral 2º, y 144 del C.P.C., infracción medio que condujo al Tribunal a incurrir en la infracción directa de los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143,146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2767 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 71 de 1988, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53, 228 de la Constitución Política, y 4º del C.P.C., al dejar de aplicarlos siendo las normas reguladoras del caso.

Los yerros fácticos que endilga al juzgador son: 1.- “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada nunca propuso como excepción de incompetencia de jurisdicción en la Justicia del Trabajo para dirimir la controversia entre las partes en contienda. 2.- “No dar por establecido en el proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la falta de competencia de la Jurisdicción del Trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio la posible nulidad que de tal falta de competencia podría haberse generado quedó subsanada produciéndose así una prórroga de jurisdicción que convalida la competencia de la jurisdicción del trabajo para dirimir el litigio presentado.” Nuevamente cita como pruebas mal apreciadas los escritos de demanda y de respuesta.

En la demostración dice que si el Tribunal hubiese apreciado rectamente tanto la demanda como su respuesta, habría dado por demostrado que la demandada ha debido proponer la excepción de falta de competencia como causal de nulidad, la que no fue propuesta; estima que por ello la nulidad quedó saneada, produciéndose la prórroga de jurisdicción, y que a partir de ese momento ya no se puede declarar oficiosamente, procediendo en consecuencia dictar sentencia de mérito.

Que “cuando la parte interesada en que una causal de nulidad como ésta a la que venimos haciendo referencia se declarada no lo solicita en la oportunidad procesal indicada y por no hacerlo ella queda saneada ha de entenderse que se ha producido el fenómeno conocido como prórroga de jurisdicción que trae consigo, como consecuencia procesal, el hecho de que ya no puede ser declarada y por ello el Juez que conoce del litigio al decidirlo no puede aducirla en forma oficiosa sino que ha de dirimir el litigio mediante una decisión de mérito, esto es, acogiendo o rechazando las peticiones consignadas en la demanda.

“No lo hizo así el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso. Por el contrario, y con manifiesto error de juicio, decidió declararse incompetente para dirimir la litis sometida a su consideración en el proceso de la referencia y como consecuencia de tal decisión proferir una sentencia meramente formal que dilata la decisión de la litis en forma totalmente injusta e ilegal, en detrimento de los intereses de las partes.” (fls. 26 y 27, C. Corte).

SE CONSIDERA Los aspectos sobre los cuales versan los tres cargos propuestos en este caso, fueron examinados por la Sala en la sentencia 19301 del 4 de diciembre de 2002, en la que se reprodujeron las consideraciones de la proferida el 8 de octubre de 2002, radicación 18874, reiterada en la 18940 del 14 de noviembre del mismo año, así: “La Sala examina conjuntamente los tres cargos propuestos toda vez que están dirigidos en principio por la vía indirecta (ello, no obstante decirse en el tercero que se plantea por la vía directa, pero invocarse la comisión de yerros fácticos), cuestionan la conclusión del juzgador acerca de la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante con la entidad accionada o temas relacionados, para demostrar la existencia de una relación contractual de trabajo, y con ello determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Además, las acusaciones mencionan similares normas y las mismas pruebas, como apreciadas erróneamente. Pues bien, respecto al punto de la naturaleza jurídica de la vinculación del actor, en el hecho primero de la demanda (fol. 1 C. Principal) textualmente se afirmó: “..INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo las estipulaciones del CONTRATO DE TRABAJO suscrito por el demandante con la Entidad Empleadora, lo cual le dio la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, calidad esta que conservó hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial..” “En consecuencia, era razonable que el sentenciador colegiado infieriera, que ‘..al replicar a la demandada (sic) la entidad demandada, pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos el relativo a la calidad de trabajador oficial que se afirma..’ (fol. 181) y que por ello debía ser definido el punto según otra sentencia que transcribió el ad quem.

De modo que en el ámbito puramente fáctico y probatorio, como corresponde a la vía indirecta, no pudo incurrir en los errores de hecho que al respecto se le atribuyen, o al menos con el carácter de manifiestos. “Además, el recurrente aspira a demostrar la transformación de la entidad en 1997 y 1998, a empresa industrial y comercial del Estado, para derivar una relación contractual laboral del demandante, sin embargo los actos a los cuales se refiere no podrían haber modificado el carácter de la vinculación puesto que finalizada ésta en 1993, como lo advirtió el ad-quem (fol. 181 C, Principal), estaría sometida a las reglas vigentes en tal fecha, y así, siendo posteriores, carecerían de incidencia tales actos, lo mismo que las respuestas al agotamiento de la vía gubernativa, mencionadas en el cargo.

“De otra parte los aspectos referentes a la necesidad de proponer determinadas excepciones o de formular nulidades procesales, son jurídicos, no definibles por la vía indirecta escogida en este caso por el recurrente. Pero, en todo caso, de estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la no formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, tener por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C, solo impone la formulación expresa de las concernientes a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. “De otra parte, respecto al tema, también jurídico, de haber quedado saneada la supuesta nulidad por falta de jurisdicción, se observa que esa causal, no es de aquellas que así puedan serlo, según lo dispuesto por el art. 144 del C. de P.C., que en la parte pertinente dice: “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, (salvo el evento previsto en numeral 6º anterior) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” (texto del paréntesis declarado inexequible) “Adicionalmente, el Tribunal consideró “habrá de mantenerse en su integridad el fallo que se revisa, incluido lo relativo a costas, no dejando de advertir que a esta misma conclusión se llegaría si se tiene en cuenta que la juez del conocimiento, no obstante advertir la no prueba de la condición de trabajador oficial del accionante, estudió de fondo el conflicto planteado, para concluir que nada de lo pedido podía prosperar, y este o estos argumentos no fueron atacados por el recurrente.” (fl. 185), es decir que el ad quem halló que el sustento de fondo del fallo de primera instancia no fue objeto de la apelación y que así se mantenía. No obstante esta inferencia no aparece tampoco controvertida en casación y por lo tanto en ella encuentra soporte la decisión acusada.

“En todo caso, valga recordar que el punto de fondo ya ha sido definido por esta Sala de la Corte, así en sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, se expresó como sigue: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ Así, como las anteriores consideraciones se avienen al caso analizado, resultan suficientes para tener por imprósperos los tres cargos formulados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AURA PALACIO ALVAREZ a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZALEZ Secretaria