Plantilla para correo electrónico Casación 19.479 ÉDGAR PACHECO GAMBOA, AMADO DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL DAVID GORDILLO POSSO F Casación 19.479 ÉDGAR PACHECO GAMBOA, AMADO DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL DAVID GORDILLO POSSO F F Proceso No 19479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 91 Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ÉDGAR PACHECO GAMBOA, AMADO MANCO MONSALVE y ARIEL GORDILLO POSSO.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 5 de la mañana del 23 de enero de 2000 los hermanos Israel José y Óscar Antonio Garcés Ramírez se desplazaban en bicicletas por la carretera que comunica a Ciénaga de Oro con Cereté, en Montería. Al tiempo, cada uno en su camión, transitaban por la misma vía ÉDGAR PACHECO GAMBOA, AMADO DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL DAVID GORDILLO POSSO.
El primero de éstos, a la altura del sitio conocido como Malagana, arrolló y le causó la muerte de inmediato a Israel José Garcés. Al verificar el segundo ciclista lo que le había sucedido a su hermano, recibió un fuerte golpe en la cabeza y quedó inconsciente. Enterada la Policía en Cereté sobre tales hechos inmovilizó minutos después los camiones conducidos por los mencionados y al inspeccionarlos halló en sus guardafangos masa encefálica. 2.
Estos fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, se les resolvió situación jurídica con detención preventiva el 31 de enero de 2000 y el 2 de agosto siguiente ÉDGAR PACHECO GAMBOA resultó acusado por los cargos de homicidio culposo agravado y tentativa de homicidio agravado, éste último cometido en coautoría con AMADO DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL GORDILLO POSSO, a quienes igual se les formuló resolución acusatoria. 3.
Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, mediante fallo del 16 de marzo de 2001, absolvió a los procesados. El apoderado de la parte civil apeló y el Tribunal Superior de Montería, mediante la sentencia recurrida en casación –expedida el 15 de noviembre de 2001— revocó el pronunciamiento y los condenó por los cargos de la acusación, imponiéndole a PACHECO GAMBOA 14 años de prisión y 13 años a MANCO MONSALVE y a GORDILLO POSSO.
LA DEMANDA: En el único cargo que el casacionista presenta en contra de la sentencia, apoyado en la causal 1ª de casación, dice que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión. Empieza por señalar que “se estableció debidamente” que cuando los procesados pasaron por el lugar del accidente, luego de salir de Ciénaga de Oro a eso de las 5:30 A.M., ya habían ocurrido los hechos.
Cita los folios donde “están las pruebas” demostrativas de lo anterior y anota que la sentencia recurrida contiene “una serie de consideraciones de tipo subjetivo”, con sustento en las cuales el Tribunal concluyó que sus representados realizaron los hechos por los cuales fueron condenados. Le parece que habría resultado confirmada la sentencia absolutoria de la primera instancia “si se hubiese apreciado individual y conjuntamente las indagatorias y sus ampliaciones, armónicamente con los testimonios visibles a folios 234 y 235 del primer cuaderno original y 65 a 71 del segundo cuaderno original”.
Agrega que se demostró que en cada delito sólo actuó una persona que no corresponde a ninguno de los procesados, quienes no poseen el don de la ubicuidad y no podían estar, por lo tanto, “en el lugar del hecho y en la bomba donde durmieron distante a 15 kilómetros”. A continuación transcribe el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se establecen los criterios para apreciar el testimonio, y señala que Óscar Garcés Ramírez, en cuanto víctima y perjudicado con los hechos, tiene interés en el resultado del proceso, hasta el punto que se constituyó en parte civil.
Relaciona algunas contradicciones en las que a su parecer incurrió el declarante y concluye que no sabe quién fue la persona que lo golpeó, ni siquiera si fue uno de los procesados o alguien distinto. En suma, por las anteriores razones y porque Garcés Ramírez manifestó que se encontraba inclinado cuando fue golpeado, no ofrece motivos de credibilidad como testigo de cargo y, en consecuencia, no es sustentable la sentencia en su dicho.
Agrega el abogado que “si el fallo condenatorio se basa en el testimonio de Óscar Garcés, entonces se omitió casi todo el análisis y apreciación probatoria que debió hacérsele”. Y para demostrar que “no se apreció la declaración de este señor, por insuficiente valoración” aduce que el Tribunal, en el análisis relacionado con el homicidio culposo, se refirió mínimamente a las fotografías obrantes a folios 305 y 406 del primer cuaderno, que no son admisibles como prueba porque no se surtió el traslado a los sujetos procesales “de la inspección judicial y la actuación de los peritos que comprende los folios 292 a 295 y 304 a 307 del primer cuaderno original”.
Tales fotografías, entonces, no son suficientes para condenar por homicidio culposo agravado “porque son inadmisible o porque se le da un sentido y alcance superior al que realmente tiene (sic), tergiversándose su contenido de paso”. Basado “en lucubraciones y presunciones”, de otra parte, es el análisis hecho por el Tribunal en relación con la coautoría del homicidio doloso tentado, la omisión al deber de solidaridad y la condición de garantes imputable a los procesados.
Y, por último, carece de “expreso soporte probatorio” la adecuación típica, la dosimetría punitiva y, en fin, no se encuentra dicho claramente el soporte probatorio de la sentencia. No sin dejar de advertir que no se cuenta con la prueba necesaria para condenar a sus representados y de enfatizar que el accidente de tránsito obedeció a la imprudencia de la víctima, el casacionista solicita que se case el fallo impugnado y se absuelva a sus representados de los delitos por los cuales fueron acusados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se viola indirectamente la ley sustancial, como es sabido, por errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio).
Los errores de derecho tienen lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando le asigna al medio de convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción). El sujeto procesal, al proponer cualquiera de dichas equivocaciones en casación, tiene la carga lógica de precisarla y la de demostrarle a la Corte su trascendencia, es decir que de no haber tenido ocurrencia el error otra hubiera sido la sentencia, lo cual le impone la confrontación y desvirtuación de sus términos. Se trata de las exigencias formales de claridad y precisión en la presentación del cargo previstas en el artículo 211-3 del Código de Procedimiento Penal, evidentemente incumplidas por el censor en el presente caso, como enseguida se verá. 2.
Es cierto que con fundamento en la segunda parte de la causal primera de casación le atribuyó al Tribunal haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, pero al desarrollar el cargo no demostró la ocurrencia de ninguno. Se dedicó fue, de la forma como se alega en las instancias, a oponer a las conclusiones de la sentencia sus ideas sobre la manera como cree que debieron estimarse los medios probatorios, desconociendo así que la casación es un recurso del proceso instituido para juzgar la legalidad de la sentencia, que en ningún caso se puede derrumbar al margen de la determinación de un error in iudicando (o in procedendo) trascendente, que obviamente no lo configura la apreciación probatoria realizada por el juzgador con apego a la sana crítica.
En tan claro lo dicho, que el defensor comienza afirmando, categóricamente, que “se estableció debidamente” que cuando sus representados pasaron por el sitio de los hechos, como lo dijeron en sus relatos, los mismos ya habían tenido lugar. Y que el error del Tribunal consistió en no confirmar la sentencia absolutoria apelada, a lo cual hubiera procedido “…si hubiese apreciado individual y conjuntamente las indagatorias y sus ampliaciones, armónicamente con los testimonios visibles a folios 234 y 235 del primer cuaderno original y 65 a 71 del segundo…”, que ni siquiera identifica y mucho menos se refiere a su contenido.
Lo restante de la censura no cambia la situación. El discurso con fundamento en el cual concluye que el declarante Óscar Garcés Ramírez no merece credibilidad, no entraña el señalamiento de ninguno de los errores de juicio relacionados al comienzo del cargo, ni ninguno otro, correspondiendo el mismo a su criterio personal sobre la manera como debió ser apreciado.
Y en relación con las fotografías obrantes a folios 305 y 406 del primer cuaderno original, a cuyo contenido no alude, como tampoco a los alcances que le otorgó el Tribunal, insinúa un problema de validez y al tiempo de tergiversación probatoria, incurriendo así en la transgresión evidente del principio de no contradicción que rige la casación, que se acentúa si se tiene en cuenta que más adelante habla de carencia de motivación de la sentencia –que debía proponer por separado con apoyo en la causal 3ª de casación—, sumiendo así el reproche en la más absoluta confusión, lo cual conduce inevitablemente a la inadmisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados ÉDGAR PACHECO GAMBOA, AMADO MANCO MONSALVE y ARIEL GORDILLO POSSO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9