Micelio
19478(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 19.478 Mario Miguel Moreno Muñoz Corte Suprema de Justicia 10 12 República de Colombia Casación N° 19.478 Mario Miguel Moreno Muñoz Corte Suprema de Justicia Proceso No 19478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil tres VISTOS Para establecer si satisface los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación formulada en nombre del procesado MARIO MIGUEL MORENO MUÑOZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de diciembre de 2001, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad el 4 de abril del mismo año, que lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 9 de abril de 1998, en el sector de un puente que atraviesa un caño de aguas negras en el barrio Boston de Montería, fue hallado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Luis Hernández Burgos, el cual presentaba varias heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego. Posteriores pesquisas indicaban a MARIO MIGUEL MORENO MUÑOZ como el posible autor material del suceso.

Con base en la averiguación preliminar adelantada, la Fiscalía 18 de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería ordenó la apertura de instrucción el 10 de julio de 1998. Lograda la captura del sindicado, fue escuchado en indagatoria el 17 de julio de los mismos mes y año. Con resolución del siguiente 23 de julio la fiscalía le impuso medida de detención por el delito de homicidio.

El 9 de octubre de 1998 se declaró cerrada la instrucción, la cual calificó el posterior 30 de noviembre, acusando a Mario Miguel Moreno Muñoz como presunto autor del delito de homicidio. Apelada esta decisión por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó mediante la suya del 25 de marzo de 1999. El conocimiento del juicio fue avocado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería, quien después de realizar la audiencia pública, profirió sentencia de primera instancia en la fecha y términos ya señalados, la cual fue confirmada por el tribunal, en la que es objeto de este recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo La demandante empieza por señalar que la sentencia está basada en los testimonios de Néstor Hernández Pertuz, Rosario del Socorro Cordero, Nerys del Carmen Cordero y Cristian Javier Hernández. Agrega que deducir certeza respecto de la autoría de la muerte de José Luis Fernández Burgos en cabeza de MORENO MUÑOZ es contrario a la verdad y constituye un error, porque se les da a esas pruebas un sentido diferente al que en verdad tienen.

Luego se dedica a señalar lo que expresaron la novia y el padrastro del occiso respecto de la posible autoría del homicidio en cabeza de Antonio Mendoza Álvarez y Demetrio Alberto Carrascal, así como sobre el móvil, relacionado con la riña que éstos tuvieron con aquél y las amenazas que en su contra profirieron. Destaca aspectos de la declaración rendida por Néstor Hernández Pertuz, como su aparición tardía a declarar, preguntándose por qué no dio cuenta inmediata de lo que vio la misma noche de los hechos y por qué no se dio cuenta que la víctima era José Luis, si estaba a una distancia aproximada de cinco metros.

Observa una incongruencia consistente en que el declarante dijo que el procesado mató a la víctima por una novia, cuando Sandra Milena, la enamorada del occiso, dijo que nunca conoció a MORENO MUÑOZ. La censora sostiene que el mencionado declarante buscó a su compañera y a su cuñada para que lo apoyaran en sus mentiras. A partir de esta afirmación, se detiene en el estudio de los testimonios de Rosario del Socorro y de Carmen Cordero, detallando las particularidades de la supuesta percepción, lo mismo que las contradicciones en que incurren entre sí como con los otros testigos.

Presenta la forma en la cual, de acuerdo con su criterio, pudo ocurrir la muerte de José Luis. Del mismo modo, se ocupa de las pruebas que desvirtúan lo manifestado por los mencionados testigos, tales como las declaraciones de Alejandro Jaik Zafar, Griselio Vélez Blandón y Alexander Manuel Hernández Pertuz, para pregonar que las aseveraciones de Néstor Hernández Pertuz, Neris y Socorro Cordero no son dignas de crédito y, por tanto, el tribunal no podía fundamentar la sentencia con base en las mismas.

También hace algunas referencias a la circunstancia consistente en que el procesado, aproximadamente un año antes de ocurrir los hechos, había vendido la motocicleta a la cual hizo mención Néstor Hernández. Sostiene la casacionista que el tribunal no valoró la prueba de descargo, porque de haberlo hecho habría absuelto al enjuiciado, ya que está demostrado que MARIO MORENO se encontraba en otro lugar en la fecha y hora de los hechos, como lo señalan los testimonios de Efraín Calderón Ramos, Rosa Rico, Yudi Acosta, Edilma Ortega y Jaime Bedoya.

El error en que incurrió el ad quem consiste en haberse apoyado en testimonios que no pueden ser atendibles, y en no exponer las razones por las cuales no se tuvo como plenamente comprobado que MORENO estaba en otro sitio. Tal yerro llevó a tener como demostrada la responsabilidad del acusado, cuando lo que está acreditada es su inocencia. De esa manera, se aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal de 1980 como consecuencia de dar por establecidos, de manera errónea, los requisitos exigidos por el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 para condenar, y de haber apreciado las pruebas sin tener en cuenta los principios de la sana crítica, en especial, la naturaleza del objeto percibido, las condiciones de percepción, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se hizo.

Se trata de un evidente error de derecho en la valoración de los testimonios de cargo, porque de haber sido apreciados de la forma como lo indica la ley, la sentencia habría sido absolutoria. Recalca que el tribunal le dio a los testimonios de cargo un mérito que no tenían legalmente, para rebasar sus alcances. Por las anteriores razones, solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a MARIO MORENO MUÑOZ.

Segundo cargo Con base en la causal primera, cuerpo primero, la demandante sostiene que el fallo violó de manera directa los artículos 6º y 103 del Código Penal en vigencia, porque no tuvo en cuenta la favorabilidad, en cuanto esta última disposición consagra una pena mínima de prisión de trece años, en lugar de los veinticinco previstos en la legislación derogada (artículo 323).

Como la sentencia se profirió en vigencia de la Ley 599 de 2000, el tribunal no podía aplicar el artículo 323 del derogado Código Penal, por manera que dejó de hacerlo respecto de las preceptivas ya mencionadas de la nueva legislación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda no está elaborada con la debida observación de las exigencias contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

En primer lugar, es notorio que la impugnante no identificó a todos los sujetos procesales, ya que omitió mencionar a la parte civil, al representante del Ministerio Público y al Fiscal Delegado (numeral 1º). De otra parte, se observa que dejó de hacer una síntesis de la actuación procesal (numeral 2º). Estas deficiencias eventualmente podrían ser obviadas si el desarrollo concreto de los cargos observara las indispensables notas de precisión y claridad, pero como no es así, se destacan como otros elementos que enseñan el desapego técnico en la confección del libelo.

Primer cargo Sea lo primero observar que la demandante no formuló de manera adecuada el reproche, en cuanto no señaló la norma que contiene la causal, ni especificó el sentido exacto de la censura. En el libelo se dedica a realizar un análisis del mérito persuasivo de las pruebas, exponiendo las razones por las cuales estima que las de cargo no son merecedoras de credibilidad, añadiendo que por esa circunstancia el tribunal las apreció de manera errada.

En tal ejercicio, además, se decide por darle crédito a los elementos de juicio que en su sentir son benéficos para el enjuiciado, con la aspiración de que sea tal perspectiva la que se prefiera con la simple fuerza de sus argumentos, olvidando que los prevalentes son los judiciales en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que llega precedido el fallo.

Por parte alguna es posible observar, además de la genérica referencia a la credibilidad otorgada por el ad quem, cuál fue la literal valoración dada por el tribunal a los elementos de convicción, ni existe confrontación entre los datos fácticos revelados por las pruebas y las estimaciones que de ellas hizo el juzgador corporativo. Aparece una simple referencia de la libelista sobre la posible configuración de un error de derecho, porque el tribunal no apreció los testimonios de cargo en la forma como lo impone la ley y sin tener en cuenta los principios de la sana crítica.

Sugiere esa premisa que la actora quiso ensayar el quebranto indirecto de la ley sustancial. Empero, surgen al rompe inconsistencias y contradicciones. Si creía que en el fallo de segundo grado se incurrió en un error de derecho, debía detallar la forma en que se estructuró, esto es, si se concretó un falso juicio de legalidad o uno de convicción. Parece que cuando sostiene que el tribunal no apreció los conocidos elementos probatorios “ como impone la ley ” quiso hacer referencia a esta última especie de quebranto.

Para el efecto, era de su cargo señalar cuál es el valor asignado por la ley a esos específicos medios de prueba; en todo caso, no tuvo en cuenta que el sistema procesal colombiano abandonó hace ya varios lustros la tarifa legal para abrazar el de la sana crítica, de modo que el falso juicio de convicción, en la práctica, no tiene cabida en sede casacional.

Ahora, si el error estuvo en que el tribunal no valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, el problema se trasladaría, entonces, y aquí es donde se encuentra lo disonante del postulado, al terreno del error de hecho determinado por un falso raciocinio, el cual se configura cuando el funcionario judicial aprehende la prueba y, por contrariar en su intelecto las leyes de la lógica, las reglas de la ciencias o los parámetros de la experiencia, arriba a conclusiones desatinadas, absurdas.

En todo caso, la casacionista no profundizó sobre ese aspecto, dado que la tónica general de su discurso fue la apropiada a la de un alegato de instancia, sin confrontación alguna con el contenido de la sentencia demandada. Segundo cargo En esta oportunidad la censora no pasa del mero enunciado, pues se limita a indicar que el tribunal no tuvo en cuenta los artículos 6º y 103 de la Ley 599 de 2000, disposiciones que por favorabilidad debieron preferirse al artículo 323 del derogado Estatuto Punitivo.

Puede deducirse de ese postulado que quiso denunciar la falta de aplicación de aquellos preceptos, mas sin embargo tampoco concreta cuál fue el entendimiento otorgado a las normas aplicadas ni informa si a las que no se tuvieron en cuenta al menos fueron objeto de alguna referencia por parte del ad quem. En esas condiciones, por no satisfacer los mínimos requerimientos técnicos el libelo será inadmitido.

En todo caso, vale la pena comentar que si de cara a la condena de que fue objeto MARIO MIGUEL MORENO MUÑOZ por el delito de homicidio opera el principio de favorabilidad, le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal, realizar los ajustes que se impongan.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado MARIO MIGUEL MORENO MUÑOZ. En consecuencia se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria