SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19478República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19478 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 14 Radicación N° 19478 Bogotá D.C, siete (7) de marzo de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de Mayo de 2002, en el proceso adelantado por MARCO FIDEL MONTOYA JIMENEZ, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretende el actor que se condene la entidad demandada al reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 90%, de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en él ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho décimo noveno de la misma; que se declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios, la compensación efectuada por ésta, entre la pensión legal de jubilación que le otorgó y la de vejez reconocida por el I.S.S., y que en consecuencia se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social, por concepto de mesadas pensiónales causadas, en razón de la pensión de vejez que le reconoció, así como a todas las sumas de dinero que ha dejado de pagarle, como consecuencia de la citada subrogación, y el saldo a su cargo que tuvo que pagarle, por el contrato de mutuo suscrito entre las partes, dinero que deberá reembolsarle junto con los intereses moratorios máximos vigentes y las costas del proceso.
Subsidiariamente solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”. Estas pretensiones, tienen como fundamento los siguientes hechos: Que laboró para la demandada entre el 18 de octubre de 1965 y el 27 de diciembre de 1998, es decir, por más de veinte, pero menos de veinticinco años continuos; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 13 de enero de 1932 y con anterioridad a la vigencia del Artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió 60 años; que en virtud de este artículo, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959, que establece pensiones de jubilación extralegales; que fue afiliado al I.S.S. por la accionada el 1º de enero de 1967 y desafiliado por decisión unilateral de la misma el 30 de junio de 1987; que cuando completó los requisitos de tiempo y edad, la entidad llamada a juicio le concedió pensión legal de jubilación, y posteriormente al cumplir con los requisitos exigidos por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, el I.S.S. le reconoció una pensión de vejez, por lo que a partir de ese momento, su exempleadora pensionante, empezó a reconocerle sólo la diferencia entre una y otra; que fue presionado por ella, con la suspensión del pago de la referida pensión legal de jubilación, para que suscribiera un contrato de promesa de mutuo, mediante el cual, ésta se obligaba a entregarle quincenalmente, por un lapso de 12 meses o hasta la fecha en que el I.S.S. le reconociera le pensión de vejez, una suma igual a la que le venía pagando como pensión de jubilación, dinero que debía cancelarle, con las mesadas que se causaran en su favor, una vez el I.S.S., le reconociera la pensión de vejez, autorizándolo por escrito, para hacerle entrega de las mismas a la demandada, que posteriormente liquidó el contrato de mutuo y le comunicó el saldo que quedaba a su cargo, el cual le canceló con dinero propio; y por ultimo, que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio al contestarla, se opuso a sus pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor, pero aceptó los extremos de la relación de trabajo, poniendo de manifiesto que para el 27 de diciembre de 1988, fecha de su desvinculación, los Acuerdos Municipales invocados ya habían perdido vigencia según la Ley 11 de 1986, y que la Ley 100 de 1993 no tuvo efecto retroactivo; situación por lo además, tratada en varias sentencias, por la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se definió la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, en las relaciones jurídicas entre ella y sus servidores; que es inaceptable la pretensión de actualización de la primera mesada pensional frente a la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que es cierto que lo afilió al I.S.S., y ésta le reconoció pensión de vejez, por lo que legalmente se subrogó y por lo tanto le reconoce únicamente la diferencia entre dicha pensión y la pensión de jubilación que le había reconocido; que la demanda se refiere a hechos y circunstancias relacionadas con la asunción del riesgo de vejez y es por tanto el I.S.S., quien debe asumir la defensa frente a esos planteamientos.
Propuso como excepciones las de indebida integración del contradictorio; inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados; pago; y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, celebrada el 12 de Diciembre de 2001, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió en primera instancia a la accionada, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 24 de Mayo de 2002, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. Esta última decisión, fue tomada sobre la base, de que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir el conflicto jurídico que se plantea, pues el demandante no demostró, como era su obligación legal, que el último cargo desempeñado, al servicio de la demandada, cual fue, el de “Repartidor de Cuentas”, estuviese directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual le daba el carácter de trabajador oficial, habida consideración de que la entidad para el momento de su desvinculación, tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal, en los cuales por norma general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del D. L. 3135 de 1968, sus servidores son empleados públicos y solo por excepción, son trabajadores oficiales, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Al respecto dijo el Juzgador de segunda instancia: “En primer término, debe dilucidarse si la justicia ordinaria es competente o no para dirimir la presente controversia acorde con el último cargo que desempeñó el reclamante fecha a partir de la cual fue pensionado. “Para la época del retiro del demandante, la entidad demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que, conforme a lo señalado por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por regla general, sus servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales.
“En el caso que nos ocupa no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 C.P. Civil), de que el cargo de Repartidor de Cuentas tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que, y contrario a los planteamientos del apoderado del actor en el recurso de apelación, es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público.
Por último agregó: “Finalmente cabe anotar, que aún aceptando en gracia de discusión que el acá demandante hubiese detentado la calidad de trabajador oficial y que esta jurisdicción fuese la competente para conocer de la presente controversia, no podrían salir avante las aspiraciones del reclamante, en apoyo a los Acuerdos Municipales, por cuanto estos no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral cuatro cargos, que tuvieron réplica.
Su análisis conjunto, de los dos primeros, es viable, en tanto en el fondo se objeta, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica. Denuncia el primer cargo, que la sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, se aplicaron indebidamente los artículos: 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A; 132-2, 134 B- 1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L., al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo totalmente ajenas a ella; violación medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 53 y 228 de la C.N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del Art. 145 del Código Procesal del Trabajo.
En el segundo cargo, por la misma vía, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho y dejar de apreciar algunas pruebas, por aplicación indebida, de los mismos artículos que señala en el cargo anterior, con excepción del 1º de la Ley 6ª de 1945 y el 306 del C. de P.C.; violación medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial, que enuncia también en el primer cargo y el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, pero exceptúa los artículos 4º del Decreto 1160 de 1989,150 de la Ley 100 de 1993.
En las acusaciones, se menciona la comisión de supuestos errores, que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de falta de competencia, ni propuso nulidad alguna, y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado regida por el derecho privado.
El primer cargo, cita como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, la demanda (fls. 23 a 38), y su respuesta (fls. 47 a 51), y en el segundo cargo, menciona como pruebas mal apreciadas, los mismos documentos del anterior, y como pruebas dejadas de apreciar los Acuerdos Municipales 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, y los documentos que contienen el agotamiento de la vía gubernativa, y el trámite que la accionada le dio a éste.
Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C., Art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Explica de otra parte, que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación y que en todo caso, quedó saneada una eventual nulidad.
Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia 9872 de agosto de 1997, y porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial. Además, asegura que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo 1998 (sic.) y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998.
Anota también, que los actos en los que se plasmó la respuesta de la entidad no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura. VI. LA REPLICA La oposición manifiesta, que el actor no probó su calidad de trabajador oficial y que durante el tiempo que laboró para la demandada, tuvo la calidad de empleado público, porque para entonces su naturaleza jurídica, era la de un establecimiento público del orden municipal.
Al respecto precisó: “No probó el actor, y así lo decidió, el Juez de Instancia, la calidad de trabajador oficial, que según él lo vinculaba a las Empresas Publicas de Medellín ESP. Declarando, entonces, la excepción de incompetencia de jurisdicción. Así las cosas el demandante estuvo vinculado a las Empresas mediante relación administrativa de servicios como EMPLEADO PÚBLICO, dado que la entidad demandada, según el Acuerdo No.58 de 1955, ostentó las características de un establecimiento público autónomo como persona jurídica de derecho público del orden municipal, transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el Acuerdo 069 del 24 de diciembre de 1997, en desarrollo de los principios de la Ley 142 de 1994.
En tales circunstancias, las relaciones jurídicas de trabajo entre la entidad y el demandante desde su vinculación hasta la expedición del Acuerdo 069 del 24 de diciembre de 1997, no estuvieron reguladas por ningún contrato de trabajo ni verbal ni escrito, dado que los empleados públicos están excluidos de tal reglamentación, según normas de orden público contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con la Ley 11 de 1986, artículo 42 y Decreto 1333 de 1986, artículo 292, que disponen que en loS establecimientos públicos, como lo eran las Empresas Públicas de Medellín hasta el 24 de diciembre 1997, SE PRESUME DE DERECHO QUE TODOS SUS SERVIDORES SON EMPLEADOS PÚBLICOS, SALVO AQUELLOS CUYAS FUNCIONES ESTÉN CLASIFICADAS EN SUS ESTATUTOS COMO DE LAS QUE SE PUDEN DESEMPEÑAR POR CONTRATO DE TRABAJO, O QUE LABOREN EN LA CONSTRUCCIÓN O SOSTENIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS ” VII.
SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial, su incompetencia para resolver el caso, al encontrar que el demandante no era trabajador oficial, conclusión que no derivó de los elementos de juicio obrantes en el proceso sino esencialmente de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos y legales, de los dos cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica.
Ciertamente, la sola manifestación del actor en la demanda y aún el mismo contrato de trabajo suscrito por las partes, no podrían desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.
Sobre el aspecto de la incompetencia, en casos como el que nos ocupa, ya había tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, verbigracia en sentencia del 19 de febrero de 2001, radicación 14985, en la que se consideró: “Como quedó dicho al dar respuesta a los dos primeros cargos, prohijó el Tribunal la aplicación que hizo el Juzgado de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1333 de 1986 en la conclusión a que llegó su inferior de ser la demandada Empresas Públicas Municipales de Medellín un establecimiento público cuando terminó el vínculo jurídico con María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera, razón por la cual no puede atribuírsele una violación de la ley por haber ignorado las normas que en este cargo se relacionan, pues las que utilizó las encontró pertinentes a la cuestión de hecho que halló probada.
“Debe señalarse, de otra parte, que estructura este cargo la impugnante sobre el supuesto de que "el régimen legal aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos que tienen la categoría de entidades descentralizadas es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y el de las sociedades entre entidades públicas" (folio 25), Este aserto muestra una inconformidad con las conclusiones fácticas obtenidas en la primera instancia y adoptadas por el juez de alzada sobre la naturaleza de la demandada.
“Con todo, considera la Corte pertinente reiterar el criterio que expresó en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739) --fallo recordado por la opositora--, según el cual "la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales.
"Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aún la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5( del Decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994".” Bajo otra óptica, si correspondiera una definición jurídica al otro tema en cuestión, por estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la falta de formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C., solo impone la formulación en forma expresa de las excepciones de compensación, la nulidad relativa y la prescripción, pudiéndose estudiar y reconocer en forma oficiosa los demás. En consecuencia, los cargos no prosperan.
La conclusión anterior, releva a la Sala del estudio de los dos cargos siguientes, pues la parte demandante, no logró desquiciar el pilar sobre el cual se sostiene la sentencia acusada, consistente, en que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer de la presente litis, y ellos no se ocupan de atacar dicho aspecto. Pero aún, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el recurrente la condición de trabajador oficial, los cargos no pueden prosperar, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, los Acuerdos Municipales, invocados en la demanda, cobijan únicamente a los servidores del municipio de Medellín y no incluye a los servidores de la demandada, que es una persona jurídica distinta a éste.
Así quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 agosto de 2001, en la que se estableció frente al tema que: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.
Costas a cargo del recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia del 24 de Mayo de 2002, en el proceso adelantado por MARCO FIDEL MONTOYA JIMENEZ, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 20