Tdision de competencias 19,477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta# 54 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002) Vistos: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el 2° Penal Municipal de Floridablanca.
Antecedentes y consideraciones: 1. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2001 el Fiscal 8° Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Floridablanca acusó al procesado SILVINO MENDOZA MUÑOZ por el cargo de tentativa extorsión, según hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2000 en la misma población. ii- Colisión de competencias 19477 El Juzgado 2° Penal Municipal de Floridahianca, al cual fue remitido el proceso para eltrámite del juicio, no asumió el conocimiento y ordenó el 22 de febrero de 2002 remitirlo —por competencia--- al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, en concordancia con la ley 733 de 2002.
El Juzgado 2° Especializado de dicha ciudad no aceptó la competencia y le propuso al remitente el conflicto respectivo. Apoyó su decisión en la idea de que el artículo 14 de la ley 733 no derogó el artículo 5.-7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, el cual le otorga a la justicia especializada la competencia para conocer del delito de extorsión cuando su cuantía supere el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales, que no fue lo que sucedió en el presente caso.
El Juzgado 2° Penal Municipal de Floridablanca admitió el conflicto planteado mediante auto del 15 de abril de 2002, estfinó errada la interpretación hecha por el Juzgado Especializado y dispuso remitir el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Esta Corporación consideró que la competencia para la resolución del conflicto era de la Sala Plena de la Corte y suministró las razones.
Pero no se comparten. Ya la Sala de Casación Penal ha tenido oportunidad de referirse al punto y ha considerado, a partir de la expresión "asuntos de la jurisdicción penal" consagrada en el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, que los conflictos de competencia entre Jueces Penales Municipales y Jueces Penales del Circuito Especializados de un mismo Distrito Judicial le corresponde dirimirlos a esta Sala de Decisión. 2.
Ahora bien, de acuerdo a como lo ha venido sosteniendo la Sala el artículo 14 de la ley 733 modificó la competenciade los Juzgados Cfi. providencias de marzo 19 y abril 30 de 2002» M.P. Di. Jorge Anibal Gómez Gallego. Colisiones 19.200 y 19.355. Col ision de competencias 19.477 Penales del Circuito Especializados. Su texto es supremamente claro en cuanto a establecer que el conocimiento de los delitos en ella señalados corresponde a tales despachos judiciales.
Simplemente la ley relacionó una serie de conductas delictivas, algunas-con texto idéntico al del Código Penal y otras con ciertas modificaciones, decretándose al final que de todas ellas debían conocer los Juzgados Especializados. Esto significa que en lo pertinente fue derogado el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, a diferencia de como piensa el Juzgado 2° Especializado de Bucaramanga.
El artículo 5° de la ley 733 de 2002 describió la conducta (le extorsión y estableció las sanciones respectivas. En otras palabras, subrogó al artículo 244 del Código Penal. Y si se tiene en cuenta que el anotado artículo 14 dispuso que de los delitos señalados en la ley deben conocer los Juzgados Especializados, es evidente que la extorsión está entre ellos, cualquiera que sea su cuantía si se tiene en cuenta que la nueva norma de competencia no hizo ninguna distinción al respecto.
Debe precisar la Corte, de otro lado y como ya lo ha hecho en otras decisiones, que las normas sobre competencia y ritualidad contenidas en la nueva ley rigen con carácter inmediato en concordancia con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, debido a que el legislador no realizó ninguna previsión en contrario. En consecuencia, se le asignará el conocimiento de este proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a quien compete la aplicación del principio de favorabilidad penal.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 3 Cúmplase. r ( ALAN CASTELLANOS CARLOS RNANDO ARBOLEDA RJPOLL Colisión de competencias 19.477 Resuelve: 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso es del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaram anga. 2. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 2° Penal Municipal de Floridablanca. 3.
Contra la presente decisiónno procede ningún recurso. ALVARO ORLAND O PERE Z PII'TZON JO 'if BAL $ Z GALLEGO EDG• L IBANA TRUJILLO 4 )ARLOS EDU £ON,PIN!LLA PINIIYLA ÍEJIA ESCOBAR Colisión de competencias 19.477 TE ÁRUIZ NIJNEZ 'ccrtarja 5