CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN N° 19.476 C/ JORGE AUGUSTO GARCÍA CABEZAS PAGE 6 COLISIÓN N° 19.476 C/ JORGE AUGUSTO GARCÍA CABEZAS Proceso No 19476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 054 Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca) y Cincuenta Penal Municipal de Bogotá.
HECHOS El 6 de septiembre de 1999, ante la Unidad de Delitos Querellables de Fiscalía en Bogotá, Edilma Teresa Ruiz Sánchez presentó denuncia por inasistencia alimentaria contra JORGE AUGUSTO GARCÍA CABEZAS, padre de sus pequeños hijos Miguel Angel y Jonathan Augusto García Ruiz, de 22 y 6 meses de edad, por no haber aportado durante mucho tiempo lo necesario para su manutención.
ANTECEDENTES Inició la investigación la Fiscalía Local 170 de Bogotá, pero como la denunciante envió comunicación informando que a partir del 15 de diciembre de 1999 se iría con sus hijos a vivir en Piendamó (Cauca), resolvió remitir las diligencias a la Fiscalía del lugar que de inmediato avocó el conocimiento, indagó a través de comisionado al sindicado JORGE AUGUSTO GARCÍA CABEZAS, quien continua viviendo en Bogotá, le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria (fs. 45 y Ss.) y el 17 de julio de 2001 dictó en su contra resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria.
Después de avocar conocimiento, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación por considerar inmutable la competencia de los funcionarios del lugar donde se presentó la querella. La Fiscalía manifestó su desacuerdo impugnando la decisión, que revocó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, mediante auto de 25 de enero de 2002, tras recordar que de conformidad con el artículo 306 de la ley 600 de 2000, no hay lugar a nulidad por el factor territorial durante la instrucción. De regreso el expediente al despacho de origen, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó promovió colisión negativa de competencia ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, insistiendo en que la competencia no cambia por el hecho de que los afectados con el delito de inasistencia alimentaria trasladen su residencia a un lugar distinto de aquel donde se presentó la denuncia y se inició la investigación. En apoyo de su tesis, rememora apartes de lo expresado por la Corte en auto de diciembre 19 de 2001.
Discrepa de ese criterio el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, pues si bien es cierto que el procesado reside en Bogotá, no se puede desconocer que en eventos como el presente prevalece el derecho de los menores afectados, según lo establecido por el artículo 271 del Código del Menor al señalar que es competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria el juez de la residencia del titular del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, es la Corte la encargada de resolver las colisiones de competencia que se presenten entre juzgados de diferentes distritos. Teniendo en cuenta que la situación planteada no es novedosa y que la Sala en reciente oportunidad reiteró el criterio expresado en auto de diciembre 19 de 2001 (rad. 18.571, M. P. Édgar Lombana Trujillo), para solucionar el presente conflicto basta recordar las siguientes precisiones: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código del Menor, tenía establecido la jurisprudencia de la Sala que el Juez Penal Municipal del lugar de residencia del titular del derecho es el competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria, puesto que tenía asignado el conocimiento de los delitos querellables (art. 73 D. 2700 de 1991) y aquél es de esos (art. 33 ibídem). 2.- Haciendo eco de la sentencia de constitucionalidad C-459 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte acogió el criterio de que los delitos en que sean víctimas los menores de edad “no tienen como requisitos de procedibilidad el de la querella, sino que por virtud –dice la sentencia de la Corte Constitucional— de la protección especial que la Constitución garantiza a los niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso.” (Auto de diciembre 19 de 2000, rad. 17.842, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar). 3.- Con el mismo criterio, al nominar el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 los delitos querellables, dentro de los cuales aparece relacionado el de inasistencia alimentaria, hace la siguiente salvedad: “excepto cuando el sujeto pasivo sea menor de edad”; lo que no obsta para que continúen conociendo de esos delitos los Juzgados Penales Municipales, puesto que así la querella no sea requisito de procedibilidad frente a los menores, “es factor que determina la competencia cuando el legislador así lo establece”. 4.- Con relación a la expresión “residencia del titular del derecho” del artículo 271 del Código del Menor (D. 2737 de 1989) considera la Sala que no se puede aplicar en sentido literal, “puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.” Se concluye que esa expresión debe entenderse como “aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación”, de conformidad con lo expresado por la Corte en autos de febrero 24 de 1998, rad. 13.960, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda; agosto 31 de 1998, rad. 14.697, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, mayo 11 de 1999, rad. 15.707, M. P. Ricardo Calvete Rangel (citados en el auto de diciembre 19 de 2001, rad. 18.571, M. P. Edgar Lombana Trujillo, que refrendó dicho criterio).
En consecuencia, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, por ser el lugar donde originalmente se dio noticia del delito de inasistencia alimentaria y en el cual, para ese momento, tenían establecida su residencia los titulares del derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá conocer del presente proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca), enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aclaración de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE