CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia L Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 19475 ó JUAN DE JESÚS BOHÓRQUEZ HEREDIA PAGE 11 República de Colombia L Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 19475 ó JUAN DE JESÚS BOHÓRQUEZ HEREDIA ó CACcasacion Proceso No 19475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.93 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DE JESÚS BOHÓRQUEZ HEREDIA, contra el fallo de segundo grado proferido el 13 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de Tunja, que confirmó con modificación punitiva, el que emitiera el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En comprensión rural del municipio de Somondoco (Boyacá), desde los 10 años de su hija Ana Marcela Bohórquez Perilla, hasta noviembre de 1998 cuando tenía 17 años, JUAN DE JESÚS BOHÓRQUEZ HEREDIA la accedió carnalmente. Producto de ello nació una niña el 22 de octubre de 1997. Vinculado mediante indagatoria a la investigación penal que se inició, la situación jurídica de BOHÓRQUEZ HEREDIA se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravado.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 23 de septiembre de 2000 con resolución de acusación en su contra por dicho concurso delictual, decisión que adquirió firmeza en esa instancia al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, despacho que tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo del 17 de agosto de 2001 se apartó del concurso de delitos achacado y condenó a JUAN DE JESÚS BOHÓRQUEZ HEREDIA como autor de un delito continuado de acceso carnal violento agravado, a la pena principal de doscientos doce (212) meses de prisión, así como a las accesorias de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación del ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por el término de quince (15) años.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Tunja estimó que no se estructuraba un delito continuado porque la vulneración al bien jurídico se agotó con cada uno de los comportamientos y conforme al concurso delictual objeto de acusación modificó la sentencia, en consecuencia, al redosificar la pena y evidenciar que de acoger el sistema previsto en el nuevo Código Penal, se debería partir de los cuartos punitivos medios, por la concurrencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad, encontró la individualización bajo la normatividad penal de 1980 con la modificación introducida por la Ley 360 de 1997, más favorable, por lo que la fijó en ciento noventa y cuatro (194) meses de prisión. También rebajó la interdicción de derechos y funciones públicas al máximo legal vigente en el mismo estatuto punitivo y revocó la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por razón de la emancipación al llegar la víctima a la mayoría de edad.
LA DEMANDA En nombre y representación del enjuiciado se interpone recurso extraordinario con la formulación de un cargo al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho. En concreto denuncia el defensor que la declaración de la víctima Ana Marcela Bohórquez Perilla fue objeto de apreciación falsa, así como de un falso juicio de convicción, que llevó a la pretermisión de los incisos 2° de los artículos 6° de la normatividad penal sustantiva y adjetiva vigentes desde el año 2000, por cuanto frente al último comportamiento sexual probado resulta favorable la aplicación del artículo 298 de la Ley 100 de 1980 que para el delito de acceso carnal violento establecía una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, a cambio del artículo 205 del nuevo ordenamiento que prevé una pena de ocho (8) a quince (15) años de prisión. 1.
Apreciación falsa No discute el libelista los comportamientos punibles de su defendido previos al embarazo de la hija, toda vez que la prueba antropo-heredo-biológica determinó la paternidad de la niña que aquella tuvo, lo que pone en cuestión son los accesos carnales referenciados por la víctima durante el embarazo y después del mismo, atestación a la que señala, se le dio valor de “plena prueba” sin que obre testimonio, documento o indicios que permitan darle crédito.
Destaca que la versión suministrada por la víctima acerca de que la última violación ocurrió alrededor del mes de noviembre de 1998 no cumple con los requisitos de legalidad y verificación oportuna, y por ende, no ofrece credibilidad. Para demeritar dicha atestación resalta la declaración de Sandra Patricia Bohórquez, hermana menor de la ofendida, que al referir haber sido objeto de iguales comportamientos por parte de su mismo padre da cuenta de que pudo evadirlos, resultando increíble para el censor que la víctima no haya procurado también alguna oposición y manifieste ingenuidad como la que tenía antes de la concepción, cuando seguramente recibió orientación de los médicos que la atendieron en el embarazo.
Así mismo, pone de manifiesto que las versiones de las declarantes dan cuenta que el enjuiciado durante y después del embarazo de su hija fue más cariñoso con ella al procurar siempre su bienestar. 2. Falso juicio de convicción Funda el falso juicio de convicción al dar por cierto el hecho de las relaciones sexuales posteriores a la concepción sin que estén soportadas dentro del proceso, excediendo así el valor probatorio.
En consecuencia, solicita a la Sala aplicar la pena mínima establecida en el artículo 298 del Decreto-Ley 100 de 1980 vigente para la época del último hecho probado en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El libelo demandatorio sobre la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos de claridad y coherencia que permitan advertir cabalmente la clase de vicio que se presenta y sobre todo su incidencia en la decisión. Son manifiestos los desaciertos en que incurre el libelista al formular el cargo, tanto por su falta de claridad, como por su precariedad demostrativa, pues a simple alegato de instancia se reduce su forma de argumentar ya que alejado de la técnica casacional solamente esboza su discrepancia con la valoración probatoria y las conclusiones de los juzgadores.
En efecto, si bien anuncia la violación indirecta de la ley sustantiva a través de un error de derecho, omite citar las normas que regulan los requisitos esenciales para la aducción o formación probatorios, así como las que en su criterio señalan o tasan su valor y eficacia, cuyo desconocimiento llevó a la infracción del principio de favorabilidad que denuncia. Lejos de evidenciar el yerro de juicio en el juzgador, asume el defensor una simple oposición a las conclusiones judiciales referidas a los comportamientos sexuales de su asistido hasta noviembre de 1998, y enfrenta su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio especialmente cuando apunta que se le otorgó a la declaración de la ultrajada una eficacia demostrativa que en su parecer le es negada legalmente.
Acude en primer lugar el demandante a denunciar una “apreciación falsa” que según su postura se da porque la declaración de Ana Marcela Rodríguez Bohórquez acerca de los comportamientos sexuales de los que fue víctima por parte de su padre durante el embarazo y después de él no cumplía con los requisitos de legalidad y verificación oportuna, no obstante, no precisa si las condiciones legales exigidas y por lo mismo pretermitidas, versaban sobre la aducción o valoración probatorias de la declaración, pues tan sólo se duele que tal atestación no tenga alguna corroboración en otra probanza.
De manera contradictoria, sobre la misma prueba funda el defensor en segundo término un falso juicio de convicción por razón de sobrevaloración que se le dio, en contra de la reglas que regulan su apreciación judicial. Las únicas modalidades de error de derecho acerca de la contemplación ya no fáctica, sino jurídica de las pruebas, son: el falso juicio de legalidad que tiene lugar cuando el fallador aprecia una prueba que no cumplió con las reglas legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento, en tanto que el falso juicio de convicción versa cuando el juzgador le niega a la prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye o le da uno no autorizado legalmente, y tiene que ver necesariamente con pruebas tarifadas.
Es claro que el discurso del defensor, más que un error de derecho apunta a la credibilidad o poder de persuasión que se le otorgó a la declaración de la víctima, tema ajeno a este extraordinario recurso toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito de las declaraciones. Conforme con el sistema de apreciación racional previsto en los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica.
En ese orden, dentro de la misma causal y sentido de violación elegidos, debió el recurrente postular un error de hecho por falso raciocinio para denotar que la conclusión judicial no fue coherente como enseña la lógica, que se alejó de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no estuvo acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida, debiendo a su vez acreditar que la corrección del yerro al ser ponderada con los demás elementos probatorios, conducía a una conclusión diversa en el fallo, proceder que no emprendió y que por tanto deja sin demostración el cargo postulado.
Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado BOHÓRQUEZ HEREDIA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN DE JESÚS BOHÓRQUEZ HEREDIA, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1199177619.doc