CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Luis Alfonso Ángel Cuervo Demandado: Mariela Barragán Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19474 Acta Nro. 021 Bogotá, D.C., abril nueve (9) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO ANGEL CUERVO contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a MARIELA BARRAGÁN BELTRÁN.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Angel Cuervo demandó a Mariela Barragán Beltrán, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir con sus incrementos y demás prestaciones sociales desde el 22 de septiembre de 1994 hasta la fecha en que terminó el contrato de trabajo, esto es, auxilio de cesantía, intereses, vacaciones y prima de servicios; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones; la indemnización por despido injusto; la indemnización por no consignar oportunamente el valor del auxilio de cesantía a diciembre de 1994; la pensión de jubilación, horas extras y los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas del proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento al actor para impetrar las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo verbal y a término indefinido, desde el 22 de septiembre de 1994 hasta el 22 de marzo de 2000; que su cargo era el de conductor, con una jornada laboral de 48 horas a la semana; que su salario mensual fue pactado en la suma de $300.000.oo; que durante todo el tiempo de la relación laboral sólo se le pagó la suma de $200.000.oo, correspondiente a 20 días; que a partir de enero de 1995 se hizo un incremento de $1.000.oo diarios, manteniendo la misma política de pago de los 20 días mensuales y el mismo aumento salarial diario, año tras año; que el 22 de marzo de 2000 se le comunicó la decisión de terminar su contrato de trabajo, cancelando los días trabajados y sin mencionar lo de las prestaciones sociales y mucho la indemnización por despido injusto; que el salario devengado al momento del despido era de $450.000.oo mensuales, pero lo recibido era sólo de $300.000.oo; que nunca se le pagó vacaciones, dotaciones de calzado y vestido de labor, prima de servicios, como tampoco fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales; que además laboró horas extras sin haberse reconocido pago alguno por ese tiempo; que no se le consignó el auxilio de cesantía causada a diciembre de 1994 ni de los años subsiguientes y menos los intereses.
La demanda se contestó con oposición a todas y cada una de las pretensiones, así como la manifestación expresa de no ser ciertos ninguno de los hechos esgrimidos, para lo cual se adujo en su defensa que ninguna relación contractual y menos de carácter laboral sostuvo con el gestor del proceso. Como excepciones se propusieron las que denominó: “Falta de jurisdicción y competencia”, “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de la obligación”.
En la audiencia de conciliación y primera de trámite, se declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. La primera instancia terminó con sentencia del 29 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció del asunto en virtud a los acuerdos de descongestión de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, con providencia del 20 de marzo de 2002, la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, se pueden sintetizar así: que si bien de los hechos de la demanda y sus anexos se desprende la prestación personal del servicio por parte del demandante, de la cual ha de presumirse que estuvo regida por un contrato de trabajo, no hay prueba en la contención de los extremos cronológicos de esa relación laboral ni del salario devengado por el actor, lo cual hace imposible efectuar operaciones aritméticas relacionadas con las prestaciones sociales e indemnizaciones peticionadas.
Que en cuanto a lo esgrimido en el escrito de apelación sobre el hecho de declarar la confesión ficta o presunta respecto de las pretensiones de la demanda, por no haber concurrido la parte demandada a absolver el interrogatorio, se tiene que para que ello produzca dicho efecto ha de cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 210 del Código Procesal Civil, tales como la constancia expresa por parte del juez en el acta respectiva de la inasistencia del citado y la declaración de confeso en audiencia anterior al pronunciamiento del fallo de primer grado, presupuestos que no se dieron en el sub judice.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “El objetivo con éste recurso es el casar en su totalidad la sentencia de segundo grado, la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Laboral, una vez esta desaparece, pretendo se rompa totalmente la sentencia de primer grado del juzgado veinte (20) laboral del circuito en su parte resolutiva numeral PRIMERO y SEGUNDO para que sean revocados en toda su extensión y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, apruebe las pretensiones de la demanda quedando en la siguiente forma que a continuación enumero y de acuerdo a los hechos de la demanda anunciados en el acápite de los mismos, así: “Por consiguiente, lo que ha de resolverse en reemplazo de la decisión del juzgado del ad quo es que se condene a la señora MARIELLA BARRAGAN BELTRAN al pago de todas las prestaciones sociales, salarios dejados de cancelar, reajustes salariales y otros emolumentos señalados en su parte inferior de éste acápite de la declaración del alcance de la impugnación”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de decisión laboral el día 20 de marzo de 2002 por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales Art 38, 43, 47, 54, 55, 56 y 57 numerales 3, 4, Art 61 numeral h, Art. 65 numerales 1 y 2 del C.S.T., el Art. 7 de la ley 16 de 1969, Art. 210 del C.P.C. parágrafo No 2 y Art. 25 de la Constitución Política de Colombia, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en las pruebas documentales adjuntas en su momento oportuno a la demanda inicial".
Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “a) No dar por demostrado estándolo que la empleadora obró de mala fe y dolosamente al pretender burlar y negarse a pagar los salarios y prestaciones adeudadas a mi poderdante y los pagos insignificantes que canceló lo hizo en forma personal en efectivo a fin de no dejar evidencia de su pago y al contrario sensu (sic), no dar por demostrado estándolo que la demandada obra de buena fe y negando la existencia de una relación laboral entre las partes y absolviéndola de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda.
“b) No dar por establecido, estándolo que la señora MARIELLA BARRAGAN BELTRAN al celebrar un contrato de trabajo en forma verbal a término indefinido como (sic) mi mandante, obró de mala fe, esto es, con la manifiesta intención de burlas los salarios. “c) No se tuvo en cuenta las pruebas documentales de la certificación de la portería del parqueadero del senado de la República en la cual se evidencia que estuvo manejando el automóvil de placas BDG-322, desde su comienzo de la relación laboral, muestra de ello es que existe esta certificación de fecha de Septiembre 19 de 1995, es una forma de prestar sus servicios, por que sino fuera así cualquier persona que no estuviera laborando no podría retirar un vehículo en tales instalaciones, luego con ello nos demuestra prácticamente que mi poderdante si estaba prestando el servicio de conductor.
Existe pruebas de la mensajería en el Banco de Occidente de diferentes fechas, una del 05 de enero de 1996 y otra de abril 14 de 1997, solamente esto me indica evidencia de su trabajo laboral. “d) Otra prueba contundente dejada de apreciar es la constancia del parqueadero Bachue que afirma que mi mandante era el conductor de la señora MARIELLA BARRAGAN BELTRAN expedida el 21 de Septiembre de 2000 y para los señores magistrados del Tribunal hicieron caso omiso de ésta misma prueba evidente.
“e) Error garrafal de la equivocada apreciación del medio probatorio de la confesión ficta o presunta del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga Sala de Decisión Laboral en la que no observó la constancia del juzgado 20 laboral del circuito ( folio No 48 ) de no comparecer la demandada el día 02 de abril de 2001, a la audiencia del interrogatorio de parte por la apoderada del demandante.
“f) No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró horas extras en la jornada diurna y jornada nocturna.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el censor: que los aludidos errores evidentes de hecho se debieron a la equivocada apreciación de la confesión judicial de la demandada de folio 48 del cuaderno principal, la cual ha debido deducirse por su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin esgrimir justificación alguna de su renuencia, por lo que ha de presumirse que aceptó todas y cada una de las pretensiones de la demanda y los hechos formulados en la misma.
Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la relación laboral existente y las pruebas documentales adjuntas al expediente demuestran que el actor fue trabajador subordinado de ella, así ha debido ser declarado. Finalmente se dice, que en el documento de folio 34 de la contestación de la demanda, la contradictora afirma que para comienzos del año 1994 estuvo en la ciudad de Bogotá laborando, pero que el registro de vuelos indica que estuvo en esta ciudad y salió de viaje el 3 de mayo de ese año, no lo que expresa su apoderado en el sentido de que el traslado a Bogotá fue finalizando el mes de octubre de ese año, para trabajar en el programa de la presidencia de la república Red de solidaridad, aspecto que no tomó en cuenta el Tribunal.
SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que la recurrente confunde lo que es error de hecho con las causas que lo pueden originar, tal como se colige de los planteamientos contenidos en los yerros que se distinguen con los literales c), d) y e), pues ellos no corresponden al concepto que le es propio a un desacierto de tal naturaleza, esto es, a la equivocada conclusión que hace el juzgador de aquellos aspectos fácticos controversiales del proceso, y cuyo origen sí resulta de la falta de apreciación de las pruebas o de un desvío en su valoración. Asimismo, también resulta contradictorio el yerro que se denuncia con el literal a), en cuanto al unísono se acusa la sentencia gravada de no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala y buena fe como empleadora.
A más que ese tema, no tiene mayor incidencia para los efectos prácticos pretendidos con el recurso extraordinario, en atención que el Tribunal no absolvió a la parte demandada con fundamento en esa circunstancia, esto es, la buena o mala fe de la empleadora, sino en otras razones diferentes. Es por lo anterior que puede aseverarse que el cargo no encara el debate en perspectiva de la verdadera motivación que tuvo el juzgador para no acceder a las pretensiones de la demanda con que se inició el proceso, como lo es la falta de prueba sobre los extremos cronológicos de la relación contractual laboral y de la cuantía con la que se le remuneraban los servicios, desviando toda su atención en aspectos que inclusive el juzgador dedujo a su favor y de contera no lo legitimarían para controvertirlos, como lo es, la existencia de la relación contractual laboral, de la cual se concluyó que ha de ser presumida por aparecer acreditada la prestación de los servicios personales del actor.
En consecuencia, si la obligación que le compete al impugnante en el recurso extraordinario de casación es la de socavar los fundamentos que le sirvieron al sentenciador para la decisión adoptada, que en este asunto es la falta de prueba sobre los presupuestos aludidos, era en ese sentido en que debió orientarse el ataque y no respecto de otros puntos en que no se sustenta el fallo.
De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta.
Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.
Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. Valga anotar que el no compartir el censor tal jurisprudencia, el cargo lo debió orientar por la vía directa. En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le dé efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en cuenta la sustentación del fallo impugnado.
No prospera, entonces, el ataque. Aunque el recurso se pierde no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que LUIS ALFONSO ANGEL CUERVO le promovió a MARIELA BARRAGÁN BELTRÁN. Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 13