Micelio
19471(10-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Daniel Núñez Gómez Vs. Texas Petroleum Company Rad. 19471 Daniel Núñez Gómez Vs. Texas Petroleum Company Rad. 19471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19471 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL NÚÑEZ GÓMEZ contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el recurrente llamó a juicio a TEXAS PETROLEUM COMPANY para que fuera condenada a pagarle la pensión plena vitalicia de jubilación a partir de 21 de enero de 1989. El actor fundamentó sus pretensiones en que mediante contratos celebrados con contratistas de la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY trabajó por más de 20 años en labores de las cuales fue beneficiaria la demandada; que dichos contratos fueron, con José I. Parra de 1 de septiembre de 1962 a 31 de mayo de 1965, con José Pablo Martínez de 1 de junio de 1965 a 12 de marzo de 1967, con José Buelvas Martínez de 13 de marzo de 1967 a 11 de noviembre de 1973, con Helí Pico Quintanilla & Cía. Limitada de 12 de noviembre de 1973 a 31 de enero de 1983 y con Servicios y Construcciones Limitada de 1 de febrero de 1983 a 31 de marzo de 1987; que desempeñó el cargo de obrero; que devengó durante el último año un salario mensual promedio de $69.241,25 y cumplió 55 años de edad el 21 de enero de 1989.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor, negó algunos hechos y afirmó que no le constaban otros; propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones. Mediante sentencia de 27 de octubre de 2000 el Juzgado absolvió a la demandada y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el actor el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, en virtud de lo ordenado por el Acuerdo 1220 de 20 de junio de 2001, que mediante la sentencia aquí recurrida confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El Tribunal inició el estudio de las peticiones de la demanda con la siguiente afirmación: “En atención a que el argumento central de la exposición hecha por el actor se halla apuntalado en la circunstancia de haberle prestado servicios durante más de veinte años a distintos contratistas independientes de la demandada, en actividades que son normales o inherentes al desarrollo de su objetivo social, por lo que esta (sic), en virtud de la solidaridad que predica el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, se halla obligada a reconocerle la pensión de jubilación, la Sala empezará con el estudio del numeral 1 de tal norma, que es del siguiente tenor literal: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad o autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” “Los términos de la disposición transcrita conducen a la Sala a concretar la existencia de los siguientes y principales aspectos: “Un contratista independiente, quien es el real empleador de los trabajadores que vincule para la ejecución de las obras o la prestación de los servicios en beneficio de un tercero que es completamente ajeno a dicha relación. Por consiguiente, al tener la condición anotada, tal contratista es el obligado directo a responder por los derechos laborales de sus empleados; un beneficiario de la obra o de los servicios, quien por no tener la condición de empleador, no está llamado a responder de los derechos que les corresponden a los trabajadores vinculados por el contratista; y una solidaridad del beneficiario con dicho contratista, la cual se halla referida a la circunstancia expresa de que las obras o los servicios que este (sic) convino con sus dependientes sean normales u ordinarias con las que aquel usualmente atiende o desarrolla.

“Sin embargo, es pertinente consignar que no obstante la configuración de la solidaridad del beneficiario de la obra o de los servicios con su contratista, que se traduce en la posibilidad de quedar obligado a pagar salarios, prestaciones o indemnizaciones a los trabajadores que este (sic) hubiere vinculado, en virtud de tal fenómeno no adquiere la condición de empleador de los servicios contratados por el citado empresario.

“Traídas a este (sic) estas diligencias las breves reflexiones que preceden, la Sala observa lo siguiente: “1.- Conforme lo determina la documentación que sin tacha alguna obra entre los folios 136 a 152, que contiene distintas actas de conciliación celebradas en Puerto Boyacá, no se remite a duda que el actor estuvo vinculado por sendos contratos de trabajo que estipuló con las siguientes personas naturales y jurídicas: José I. Parra: 1º de septiembre de 1962 a 31 de mayo de 1965;

José Pablo Martínez: 1º de junio de 1965 a 10 de marzo de 1967; José Buelvas Martínez: 12 de marzo de 1967 a 11 de noviembre de 1973; Helí Pico Quintanilla y Cía. Ltda., 12 de noviembre de 1973 a 31 de enero de 1983; y Servicios y Construcciones Limitada, 1º de febrero de 1983 a 31 de marzo de 1987. “2.- De acuerdo con los términos que contiene la tercera respuesta que dio el representante legal de la demandada al cuestionario que absolvió (Folio 77), así mismo es patente que los anteriores empleadores del actor tuvieron, a su turno, la calidad de contratistas independientes de la misma.

Y esta condición, así como los servicios prestados por el actor, además se encuentran ratificados con las declaraciones vertidas por los señores Santiago Valderrama Lozano (Folios 89 a 91), José Robinson Ciceros Vargas (Folios 94 a 97), y José Elmo Londoño Pérez (Folios 100 a 103). “3.- Y conforme lo citaron los testigos mencionados, y lo admitió el representante legal de la demandada al responder la segunda pregunta que se le formuló en el citado cuestionario, las actividades que atendió el actor en la ejecución de los diversos contratos de trabajo ya relatados, fueron las propias del giro normal de los negocios de tal empresa.

“Por consiguiente, atendiendo que en estas diligencias se encuentra acreditado, incluso de modo fehaciente, que el actor laboró para varios contratistas independientes de la entidad demandada; y que además lo hizo en actividades que son normales o propias del giro ordinario de su objeto social, tales como las relacionadas con la exploración de territorios para la búsqueda del petróleo, la explotación y distribución de este producto y, en general, las que aparecen citadas en los certificados que expidió la Cámara de Comercio de Bogotá, D. C. (Folios 23 a 33 y 119 a 135), resulta paladino deducir que tal demandada, en virtud de lo que dispone el numeral 1 del artículo 3º del Dereto 2351 de 1965, es solidaria con cada uno de los referidos contratistas en las obligaciones que surgieron con los servicios prestados por el demandante.

“Pero, se pregunta la Sala: ¿hasta dónde se extiende la solidaridad de la demandada con sus contratistas?. La respuesta no puede ser otra que únicamente por el tiempo durante el que cada uno de ellos tuvo la condición de empleador del demandante. Por lo tanto, y teniendo en cuenta la reseñada secuencia de servicios, si este (sic) estuvo subordinado a cada empresario por un período inferior a los veinte años de labores requeridos para acceder a la pensión de jubilación, tal como lo prescribía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, entendido en la forma como se encontraba vigente para la época de los acontecimientos, resulta inocultable deducir, en primer término, que el trabajador no adquirió el derecho de gozar de esta prestación; y en segundo lugar, la entidad demandada no podía ser solidaria en una obligación que no existió en cabeza del directo obligado, que lo fue, como quedó advertido, el contratista o empresario.

“Expresado de otra manera, si el actor no adquirió el derecho de jubilarse con ninguno de los mencionados contratistas, menos aún, en virtud de sumar los tiempos servidos en beneficio de todos ellos, podrá pretender que la entidad demandada le reconozca la misma prestación porque la norma anotada condicionaba su reconocimiento a la circunstancia de que hubiera laborado para una misma empresa.

Aseverar lo contrario es tanto como concluir, en términos que la Sala estima equivocados, que quien no tuvo la condición de empleador, que para este caso lo fue el beneficiario de la obra o de los servicios, como consecuencia de la solidaridad anotada debe reconocer una prestación que no se le puede exigir a quien, por haber ostentado la condición de contratista independiente, fue el empleador del actor y por lo tanto el obligado directo a reconocerla.

“Aunque sobre el tema que se discute en este proceso existe la suficiente claridad jurisprudencial, la Sala estima conveniente incorporar el planteamiento que hizo la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 10 de marzo de 2000, radicación 13134, Magistrado ponente doctor José Roberto Herrera Vergara), con el cual reiteró una anterior decisión, así: “Esta conclusión sobre los hechos del proceso no impidió que el tribunal, fundado en la jurisprudencia de esta Sala, hubiera absuelto a la Texas Petroleum Company de la pretensión de Luis Hernando Urrea Hernández de que se la condenara a pagarle la pensión de jubilación, pues, como certeramente se anota en la réplica, si no existe un deudor principal no puede haber un deudor solidario; y dado que el recurrente no le prestó servicios a alguno cualquiera de los contratistas individuales considerados por un especio de veinte años, ninguno de ellos adquirió la obligación de pagarle la pensión de jubilación, por lo que, por sustracción de materia, la compañía llamada a juicio no puede ser deudora solidaria de una deuda que no existe.

“”Como lo ha explicado con reiteración la Sala, en el sector privado no existe una norma legal que autorice sumas (sic) los servicios prestados a diferentes patronos que laboralmente no constituyen una empresa a efecto de obtener la pensión de jubilación, por lo que no puede Urrea Hernández sumar el tiempo que efectivamente trabajó a quienes fueron sus directos patronos, en su condición de contratistas independientes, para así alcanzar los veinte años de servicios exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y hacerse acreedor a una pensión de jubilación. Muchísimo menos puede sumar los diferentes tiempos trabajados a distintos patronos para que quien fue beneficiaria de las labores que prestó a cada uno de ellos le pague una pensión que, invididualmente considerados, dichos contratistas no deben pagar.” “La Sala, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado “y en su lugar CONDENE a la TEXAS PETROLEUM COMPANY a pagar a DANIEL NUÑEZ GOMEZ la pensión plena de jubilación a partir del día 21 de Enero de 1.989.” Con esa finalidad propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infingir directamente, “por interpretación errónea, las normas sustantivas nacionales que regulan la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenidas en los artículos 3º. del Decreto 2351 de 1.965, que subrogó el artículo 34 del C.S.T. y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º. de la Ley 48 de 1.968, 1568 y 1571 del C.C., violación que trajo como consecuencia la aplicación indebida del precepto sustantivo nacional que regula el derecho reclamado en la demanda por pensión de jubilación contenido en el artículo 260 del C.S.T., vigente al momento de causarse el derecho reclamado por el actor, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1º, 10, 13, 21, 67, 194 (Subrogado por el Art. 15 del Decreto 2351 de 1.965, vigente al momento de causarse el derecho reclamado por el actor) y 259 del C.S.T., 1573, 1581 y 1582 del C.C., 72 de la Ley 90 de 1.946 y 1º. del Decreto 284 de 1.957.” Para su demostración, dijo: “El Tribunal dio por sentado en su sentencia que el demandante prestó sus servicios a varios contratistas de la demandada sin haber cumplido para ninguno de ellos individualmente el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, por lo que no surgió para la beneficiaria de esos servicios la obligación de pagar la pensión reclamada (fls. 398 y 399).

“El razonamiento del Tribunal Superior respecto al significado y contenido de la solidaridad en materia laboral es equivocado, pues confunde los conceptos de obligación solidaria y de obligación indivisible. “En efecto, no es cierto que para que exista un deudor solidario deba haber un deudor principal. En materia laboral, y cuando por ministerio de la Ley se consagra una solidaridad, todos los deudores solidarios son deudores principales.

Desde el Derecho Romano se ha entendido siempre que el deudor solidario debe su propia deuda y, por eso, cuando paga, paga su propia deuda. “El argumento según el cual los tiempos trabajados a distintos patronos en su condición de contratistas independientes no pueden sumarse, no obstante que el beneficiario de la obra ha sido durante todo el tiempo uno solo, porque los contratos de trabajo con los directos patronos son autónomos, es equivocado.

La supuesta “autonomía” de las relaciones laborales entre el trabajador y cada uno de los contratistas no puede predicarse respecto del beneficiario de la obra. Y, en todo caso, si el beneficiario de la obra se benefició de los servicios del trabajador por más de veinte años, aún por medio de relaciones “autónomas”, su situación queda subsumida dentro de la preceptiva del artículo 260 del C.S.T., puesto que si cada contratista es “autónomo” respecto a los otros contratistas en cuanto a los contratos civiles que celebran con la beneficiaria de la obra y en cuanto a las relaciones laborales de los trabajadores que prestan efectivamente el servicio que es objeto de tales contratos, ello no significa que la beneficiaria de la obra deje de ser deudora plena de la pensión de jubilación frente a los trabajadores que durante más de veinte años la beneficiaron con sus servicios.

“La interpretación dada por el Tribunal a la norma en comento permite, contra toda lógica, que se haga fraude a la Ley. Basta, en efecto, que cualquier empresario utilice los servicios de trabajadores a través de contratistas cuidándose de que para ninguno de ellos individualmente se acumulen 20 años, aunque realmente se beneficie de esos servicios durante 40 o más años, para así exonerarse de asumir el pago de la jubilación, lo que también podría lograr, bajo la perceptiva del artículo 260 del C. S.T., acudiendo a la utilización de contratistas que separadamente declararan un capital inferior a ochocientos mil pesos.

“La exégesis errada del Tribunal Superior produjo como consecuencia que aplicara indebidamente el artículo 260 del C. S.T., al considerar que no obstante haber trabajado el demandante por más de veinte años en labores de las cuales se benefició la demandada, perdió el derecho a la pensión jubilatoria por no haber prestado dichos servicios a un mismo contratista de la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

“Cuando el Legislador consagró la solidaridad en materia laboral para beneficio de los trabajadores en determinados casos específicos lo que pretendió fue evitar la burla del pago de los salarios y prestaciones sociales y sancionar (forma de solidaridad punitiva) a quienes intervienen en las relaciones de trabajo subordinado y se lucran de ellas sin cumplir debidamente sus obligaciones legales, como son los casos de los artículos 34, inciso 2º (subrogado por el Artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1.965), 36 y 69 del C.S.T., 2º del Decreto 2351 de 1.965 que modificó el artículo 33 del C.S.T. y 13 del D. R. 2665 de 1.988.

“Exigirle a los trabajadores que prestan sus servicios a través de contratistas a empresas petroleras por más de veinte años que deban trabajar esos mismos veinte años, por lo menos, con un solo contratista para que la beneficiaria de la obra responda por la pensión de jubilación, equivale a la legitimación de actos fraudulentos que, como es el caso de la demandada en este proceso, se llevan a cabo con el fin de sustraerse a la obligación de pagar pensiones, desconociendo lo preceptuado por los artículos 48, 53 y 94 de la Constitución Política, especialmente si se tiene en cuenta que tanto la demandada como sus contratistas independientes, por desarrollar actividades petroleras, durante la vinculación laboral del demandante estuvieron excluidos del I.S.S. y por tanto no tuvieron obligación de afiliar a mi representado al Seguro Social para el riesgo de vejez.

“La recta interpretación de los preceptos legales indi-cados al comienzo del cargo habría determinado que el Tribunal condenara a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación, tal como debe hacerlo ahora esa H. Corporación en sede de instancia y previa la casación del fallo impugnado, conforme a lo indicado en el punto IV de esta demanda, habida consideración que el demandante trabajó en beneficio de la demandada por más de veinte años (fls. 136 a 138, 139 a 142, 143 a 146, 147 a 148, 149 a 152 y 222 a 357), que cumplió 55 años de edad el día 21 de Enero de 1.989 (fl. 118) y que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $69.241.oo (fl. 152).” LA RÉPLICA La sociedad opositora, por su parte, dijo: “1º La parte recurrente formula el solo cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; el cargo tiene la finalidad de que la empresa demandada sea obligada a responder por la pensión de jubilación del actor por haber trabajado éste más de 20 años de servicios, y tener más de 55 años de edad, (sin afiliación al I.S.S.) a empresas de contratistas independientes en actividades que beneficiaron a la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

La parte recurrente sostiene que el actor sí trabajó más de 20 años pero pero a distintos empleadores, y por lo mismo, a ninguno de ellos individualmente considerados podría exigírsele la pensión de jubilación, solo (sic) que pretende la acumulación de todos los tiempos de servicios de diferentes empleadores para completar los 20 años previstos en el artículo 260 del C. S. de T. “2º Cuando existían ambas secciones de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte, definieron jurisprudencialmente el punto jurídico en forma adversa a las pretensiones de la parte recurrente.

“3º En la jurisprudencia contenida ya en numerosos fallos se ha definido que el artículo 34 del C.S. del T. (modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965) no contempla que el beneficiario de una obra se convierta en verdadero sujeto patronal. “4º Pero si ninguno de los contratistas independientes está obligado a reconocer la pensión de jubilación, no puede derivarse obligación solidaria a cargo de la empresa beneficiaria de las obras ejecutadas por tales contratistas.

“5º De otra parte, el artículo 260 del C.S. de T. exige para la pensión de jubilación la prestación de servicios por espacio de 20 años a una misma empresa, y que en el caso sub-judice son diferentes empresas a las que prestó servicios el actor, no se da el presupuesto mencionado del artículo 260 del C.S.T. “6º Como el I.S.S. no cubrió riesgo de vejez en este caso concreto, porque jamás llamo (sic) a inscripción a las empresas petroleras, no se pueden acumular los tiempos de servicios de diferentes empleadores, ya que no esta (sic) prevista la solidaridad por la Ley en caso tal para las empresas beneficiarias del servicio.

“7º Donde no hay deudor principal no puede haber deudor solidario, pues no existe obligación “in solidum” según las normas del C. Civil Colombiano. Finalmente el opositor transcribe apartes de sentencias de esta Sala de la Corte para apoyar su exposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto a resolver es si el ad quem interpretó o no en forma correcta el ordenamiento jurídico al absolver a la demandada del reconocimiento y pago al actor de la pensión plena vitalicia de jubilación, basando su decisión en los supuestos de hecho establecidos por aquél en su sentencia, consistentes en que el demandante trabajó sucesivamente para diferentes contratistas de la empresa en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1962 y el 31 de marzo de 1987.

En primer lugar, la Corte ha fijado su criterio sobre el alcance de las normas que se acusan como violadas por el ad quem en diferentes oportunidades y no encuentra motivos que lleven a cambiar su posición, que en fallo de marzo 12 de 1997, entre otros, dejó fundamentada de la siguiente manera: “El Tribunal no interpretó mal el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que lo subrogó el artículo 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, pues lo hizo siguiendo la interpretación que al respecto ha hecho esta Sala de la Corte.

“Quien interpreta mal la norma y contraría la lógica, es el recurrente, puesto que es apenas elemental que nadie pueda ser deudor solidario de una pensión de jubilación mientras no exista alguien que deba dicha pensión. Obviamente que si el contratista independiente, como verdadero patrono que es, debe la pensión de jubilación por darse los supuestos que al efecto exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando no se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable del pago de esa pensión de jubilación; pero mientras el directo patrono no esté obligado a pagar la pensión de jubilación porque el trabajador no le prestó servicios por 20 años, resulta descabellado interpretar la ley haciéndole decir que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, que no es el patrono, sí está solidariamente obligado a pagar una pensión de jubilación que al contratista independiente, que es el patrono, no le es exigible.

“No es lógico que alguien pueda ser deudor solidario de otro que nada debe. “ Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente, “por aplicación indebida las normas sustantivas nacionales que regulan la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenidas en los artículos 3º del Decreto 2351 de 1.965, que subrogó el artículo 34 del C.S.T. y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1.968, 1568 y 1571 del C.C., violación que trajo como consecuencia la aplicación, también indebida, del precepto sustantivo nacional que regula el derecho reclamado en la demanda por pensión de jubilación contenido en el artículo 260 del C.S.T., vigente al momento de la causación del derecho demandado, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1º, 10, 13, 21, 67, 194 (Subrogado por el Art. 15 del Decreto 2351 de 1.965, vigente al momento de causarse el derecho reclamado por el actor) y 259 del C.S.T., 1573, 1581 y 1582 del C.C., 72 de la Ley 90 de 1.946 y 1º del Decreto 284 de 1.957.” Para la demostración del cargo, sostuvo: “El Tribunal dio por sentado en su sentencia, que el demandante prestó sus servicios a varios contratistas de la demandada sin haber cumplido para ninguno de ellos individualmente el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, por lo que no surgió para la beneficiaria de esos servicios la obligación de pagar la pensión reclamada (fls. 398 y 399).

“A los anteriores presupuestos de hecho aplicó el Tribunal las disposiciones legales que se indican en la proposición jurídica, aunque lo hizo de modo indebido, con prescindencia de cualquier consideración fáctica o probatoria, pues no acertó al deducir del artículo 34 del C.S.T. que para estar obligada la empresa demandada al pago de la pensión de jubilación del trabajador éste debía haber prestado servicios por más de veinte años a un solo contratista independiente.

“En efecto, al establecer el precepto legal la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra por las prestaciones de los trabajadores de los contratistas no excluyó la pensión de jubilación ni dispuso que el beneficiario de la obra sólo respondería solidariamente de tal prestación si el trabajador hubiera trabajado veinte años o más al servicio de un mismo contratista.

Si el trabajador laboró por más de veinte años en actividades de las cuales se benefició la demandada, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, independientemente de que las mismas hayan sido prestadas sucesivamente por intermedio de varios contratistas. “Como se ve, el Tribunal aplicó de modo indebido el precepto citado, pues consideró que para que la demandada fuera responsable del pago de la pensión de jubilación del demandante éste debía haber laborado por más de veinte años al servicio de un único contratista, violación que trajo como consecuencia que aplicara también indebidamente el artículo 260 del C.S.T., al considerar que no obstante que mi representado trabajó por más de veinte años en labores de las cuales se benefició la Texas, no tiene derecho a la pensión jubilatoria.

“Al darle a las normas que aplicó un distinto alcance del que les asignó el Legislador, el Tribunal incurrió en aplicación indebida directa de dichos preceptos, infracción que determinó la absolución a la Texas Petroleum Company por la pensión de jubilación solicitada. La recta aplicación de las disposiciones indicadas habría conllevado la revocatoria de lo resuelto por el a-quo con la consiguiente condena a la demandada a pagar al demandante la pensión jubilatoria, tal como debe hacerlo ahora esa H. Corporación en sede de instancia y previa la casación del fallo impugnado, habida consideración que DANIEL NUÑEZ GOMEZ trabajó en beneficio de la TEXAS PETROLEUM COMPANY por más de veinte años (fls. 136 a 138, 139 a 142, 143 a 146, 147 a 148, 149 a 152 y 222 a 357), que cumplió 55 años de edad el día 21 de Enero de 1.989 (fl. 118) y que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $69.241.oo (fl. 152).

“En los anteriores términos, Honorables Magistrados, dejo sustentado el recurso de casación de la referencia.” LA RÉPLICA Al respecto, dijo: “1º Plantea la parte recurrente este cargo también por la vía directa, pero cambiando la modalidad para señalar “aplicación indebida” de las mismas normas sustanciales incluidas en el primer cargo. “2º El objeto de la recurrente es idéntico, o sea que los servicios prestados por el demandante a diferentes contratistas independientes de la Texas se acumulan para que con 20 años de servicios y 55 años de edad se condene a la TEXAS a pagar la pensión de jubilación, la cual no puede exigirse a ninguno de los contratistas porque a ninguno de ellos le prestó servicios durante 20 años; insiste en la aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T. que exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicios a una misma empresa; como cada contratista es una empresa diferente no se dan los presupuestos del artículo 260 del C.S.T. “3º Como las normas citadas en el 2º cargo son las mismas del primer cargo, me remito a la replica (sic) respectiva en las que se citan o transcriben las decisiones de la H. Sala en casos semenajtes, y a ellas me acojo en gracia de la brevedad, y por tales razones ninguno de los dos cargos pueden prosperar.

“En los términos anteriores dejo sustentada la oposición.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a este cargo la Corte expuso su criterio en la referida sentencia de marzo 12 de 1997, de la siguiente manera: “Esta acusación no es más que una variante de la anterior; pero como lo ha dicho la Corte en un número tal de fallos que, sin lugar a dudas, el criterio ya constitu​ye una “ doctrina probable” o jurisprudencia, el sentido y alcance de la ley no puede ser el de que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra quede obligado más allá de las obligaciones que corresponden al directo patrono, que es el contratista independiente.

“No quiere esto decir que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que lo subrogó el artículo 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, excluya la pensión de jubilación, pues si el contratista independiente, como directo patrono, está obligado a pagar la pensión por haberle el trabajador prestado sus servicios por lo menos 20 años, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra responde solidariamente de esa pensión. “Mas no puede responder solidariamente de una deuda que no existe en cabeza del patrono directamente obligado, pues, se repite, no puede estar comprendido dentro de los efectos de la norma el alcance que plantea el recurrente, según el cual, y contra toda lógica, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede ser obligado a responder de una deuda que no le sería exigible al contratista independiente, cuando el verdadero patrono es él.” Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera, ya que el Tribunal no aplicó indebidamente la ley.

Como hubo oposición, las costas en casación estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que le sigue DANIEL NÚÑEZ GÓMEZ a TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 6