CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 19471 Medardo Guerrero Mendoza Proceso No 19471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 084 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado del condenado Medardo Guerrero Mendoza.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. Atendiendo el relato que de los mismos hace el Tribunal Superior de Cúcuta, en el mes de diciembre de 1991, personas que transitaban por el anillo vial del municipio de los Patios, vía que une con la autopista internacional que conduce a San Antonio del Táchira dieron cuenta a las autoridades de policía del hallazgo de restos humanos, información que no fue atendida lo que motivó su comparecencia ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, comprobándose la información. Realizada inspección judicial en el lugar, fueron halladas ocho fosas comunes y, en su interior, 17 cadáveres, de los cuales 11 fueron identificados como de personas que habían desaparecido en forma violenta en virtud a la intervención de hombres armados comprometidos en homicidios que por sus características venían siendo cometidos respecto de grupos, escogidos selectivamente.
Además, se encontraron 16 placas de vehículos, documentos de identidad, ropas de hombre y mujer, y una granada. 1.2. Para adelantar la investigación se conformó una Unidad Móvil investigativa integrada por tres jueces de instrucción criminal, apoyadas por un grupo de investigadores del DAS, quienes durante el término de indagación preliminar establecieron que los autores de los múltiples homicidios, secuestros y hurtos pertenecían a la Policía Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro y Grupo Automotores del F-2, quienes para tales actividades ilícitas utilizaron dos vehículos de la entidad, uno de los cuales conducía el condenado Medardo Guerrero Mendoza. 1.3.
Adelantada la correspondiente investigación, el 5 de noviembre de 1992, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Luis Alberto Moscoso, Luis Jesús Contreras Roas, Mauricio Ordóñez Basto, Álvaro Pabón Benítez, Alfonso Salgado, Norberto Sánchez Pabón y Hernando Casadiego Bautista como autores responsables del delito de homicidio agravado en NOHELIA SANTIAGO LOZANO, NELCY DURÁN LOZANO, MANUEL PEÑA GARZÓN, ALFONSO RINCÓN BARÓN, NÉSTOR PÉREZ LLANES, NOHORA LUZ GRASS GARCÍA, WILLIAM BERMÚDEZ CARVAJAL, ÓMAR ALBERTO CUÉLLAR BAUTISTA, JESÚS MARÍA PEÑA, JOSÉ DE JESÚS ROJAS OLARTE Y JOSÉ ORLANDO ROJAS LONDOÑO, en concurso con los delitos de secuestro simple en PEDRO ANTONIO GRANADOS Y ANDRÉS ALBERTO JAIMES COCK, hurto y concierto para delinquir, en tanto que precluyó la investigación a favor de unos y dispuso continuar la investigación en relación con otros procesados. 1.4.
Revocada parcialmente en segunda instancia la resolución de acusación, en cuanto profirió pliego de cargos, además, en contra de Medardo Guerrero Mendoza y José Antonio Arias Sierra, se produjo la ruptura de la unidad procesal, en virtud de una nulidad parcial declarada el 10 de junio de 1993 por el Tribunal Superior de Cúcuta, motivo por el cual, uno de los procesos involucró al aquí condenado Medardo Guerrero Mendoza, a Alfonso Salgado y a Hernando Casadiego Bautista, quienes fueron acusados el 19 de julio de 1994 por los delitos plurales de homicidio, en concurso con hurto, secuestro simple y concierto para delinquir.
2. SENTENCIAS CUESTIONADAS Medardo Guerrero Mendoza y dos procesados mas fueron condenados por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta el 14 de junio de 1995 a 24 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autores responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, fallo que fue apelado por los defensores de los procesados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia el 26 de febrero de 1996, al concluir que valorada en su conjunto la prueba indiciaria se advierte una vinculación de causalidad de tal conexión que permite inferir indiscutiblemente que el procesado Medardo Guerrero Mendoza participó en los ilícitos que se le imputan, además, tuvo en cuenta la declaración de la compañera de una de las víctimas sobre las amenazas y extorsión de que lo hacía objeto, a la que le dio crédito pese a haberse retractado.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 24 de abril de 2001, desestimó los recursos presentados por los defensores de Medardo Guerrero Mendoza y Alfonso Salgado, casó parcialmente de manera oficiosa la sentencia recurrida para limitar la pena de interdicción de derechos y funciones públicas al lapso de 10 años respecto de dos de los procesados y casó la sentencia impugnada en relación con el procesado de Hernando Casadiego Bautista, declarando la nulidad parcial del proceso a partir del auto que decreta pruebas en la etapa del juicio.
Se allegó constancia expedida por el Secretario del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta sobre el estado del proceso en relación con el demandante, que corresponde a la reseña efectuada, y del poder conferido por el condenado Guerrero Mendoza para presentar la demanda de revisión.
3. LA DEMANDA El apoderado del demandante invoca como fundamento de la acción de revisión la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que prevé: “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan su inocencia o su inimputabilidad.”.
Como fundamentos de hecho aduce la declaración extra proceso rendida por CRITIAN MURILLO ORTIZ, compañero de cárcel de ANTONIO MORALES MOSCOSO, condenado también por estos hechos, y quien le habría manifestado que MEDARDO GUERRERO MENDOZA era inocente de los cargos que se le habían formulado y por los cuales estaba purgando condena, afirmación que hace de manera general, sin precisar las circunstancias y las razones que la soportan, manifestaciones que corroborarían las alegaciones presentadas por el procesado en el curso de la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Como pruebas aporta, entonces, las declaraciones extra proceso de Critian Murillo Ortiz, Luis Antonio Morales Moscoso y de otro condenado, Mauricio Ordóñez Basto, quienes de forma genérica pregonan la inocencia del demandante sin especificar las razones de su dicho.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 222 de la Ley 600/00, Código de Procedimiento Penal, la demanda de revisión debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, la respectiva constancia de ejecutoria, al igual que de las pruebas con las que se pretenda demostrar la veracidad de los hechos sobre los que soporta la petición, exigencia que es obligatoria, cuando se invoca, como en el caso que se analiza, la causal tercera de revisión, es decir, cuando la causal en la que se fundamenta la demanda alude a la presentación de pruebas nuevas que no fueron conocidas en el curso del proceso y que conducen a probar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En este evento, el apoderado del actor allegó las copias exigidas de las sentencias con la constancia de su ejecutoria, aunque el texto del fallo de primera instancia es completamente ilegible, precisó las autoridades judiciales que fallaron el proceso en primera y segunda instancia e indicó y aportó las pruebas que califica como nuevas y con las que pretende establecer la inocencia del condenado. 2.
No obstante, que podría afirmarse ab initio que las pruebas referidas tienen el carácter de nuevas, por cuanto el testigo invocado no fue escuchado en declaración en el curso del proceso ni era conocido y que las manifestaciones de los otros condenados, no habrían sido expresadas en el curso del trámite, por lo que, se repite, pueden ser considerados como aspectos nuevos en el debate suscitado sobre la participación y responsabilidad del demandante, lo cierto y contundente es que no tienen el carácter o condición exigido por la ley de pruebas nuevas. 3.
En efecto, no basta que el medio probatorio sea nuevo en el proceso, para que tenga la potencialidad de ser evaluado como tal y permita cuestionar válidamente la condición de cosa juzgada que ampara la sentencia objeto de la acción de revisión. Para que las pruebas que se invoquen como sustento de la causal tercera tengan la condición de ‘nuevas’ deben ceñirse de manera estricta al régimen probatorio establecido por el Código de Procedimiento Penal, es decir, atender los principios que las orientan, la finalidad específica de búsqueda de la verdad real, por lo tanto, deben estar referidas a demostrar las circunstancias que demuestren, la inocencia o falta de responsabilidad o las condiciones del sujeto activo que permitirían considerarlo como inimputable, por lo tanto, no podrán aducirse como tales las pruebas ya conocidas y debatidas en el curso del proceso, las que hayan sido obtenidas de manera ilegal, las ineficaces, impertinentes, las prohibidas, o que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las claramente superfluas.
Por consiguiente, en el trámite de revisión no cualquier medio probatorio puede ser aducido como válido para destruir la certeza de responsabilidad declarada en la sentencia, bajo la causal tercera, sino aquella que además de tener la condición de prueba ‘nueva’ no conocida en el curso del proceso, haya sido obtenida legalmente, y sea eficaz y pertinente.
Lo anterior, permite señalar que las pruebas que se aducen como soporte fáctico de la demanda de revisión deben ser examinadas bajo estos parámetros para determinar la seriedad de la pretensión y la potencialidad que tengan para desvirtuar los elementos de juicio existentes en el proceso y que sirvieron de medios probatorios para soportar la sentencia de condena. 4.
En este caso, el demandante aporta la declaración de un testigo que no participó en el debate probatorio en el curso de la investigación, sin embargo, el objeto probatorio del mismo no está referido a las circunstancias que se debatieron en su interior, sino a las manifestaciones tardías de uno de los procesados que fue condenado y que ahora pregona la inocencia del demandante.
La simple manifestación de arrepentimiento o de ajenidad de una persona que ha sido condenada a través de un proceso en el que se han respetado todas sus garantías procesales y defensivas no puede constituir un medio serio para desvirtuar el principio de cosa juzgada que ampara los fallos cuya revisión se demanda. Tanto el ahora declarante como el que reclama su inocencia tuvieron amplia oportunidad para debatir este aspecto en el curso del proceso, hasta el punto de haberse definido la legalidad del fallo a través del recurso extraordinario de casación. Pero, además de ello, es preciso colegir que ninguna seriedad ni fundamentación soporta tal aseveración, pues sería indispensable que la misma tuviera la potencialidad de desvirtuar o derrumbar la certeza que emana de los elementos de juicio ponderados por los jueces de instancia para determinar su responsabilidad por los múltiples delitos que se le imputan, sin que ningún elemento de juicio concreto y serio se desprenda de las declaraciones aportadas sobre el particular.
Por el contrario, lo que se vislumbra es la pretensión de revivir un debate sobre la participación y responsabilidad de Medardo Serrano Gómez en los delitos por los que fue condenado. Por consiguiente, los medios de prueba señalados en la demanda de revisión como prueba nueva, que de conocerse hubiera variado el sentido de la decisión, no tienen tal carácter, ya que como ha quedado precisado el aspecto que pretende probarse con estos elementos de juicio es una afirmación genérica de inocencia, sin referencia alguna a los cargos concretos formulados en su contra y ni a los elementos de juicio que permitieron deducir el juicio de responsabilidad y la condena subsiguiente. 5.
Conclúyese, entonces, que la demanda de revisión no cumple con los presupuestos necesarios para que sea considerada su admisión, ya que no basta con enunciar la causal que se invoca, y aducir despreocupadamente pruebas calificadas como nuevas, sino que se hace preciso, esbozar los hechos, las pruebas ‘nuevas’ y expresar de manera razonada y lógica la incidencia que habrían tenido éstas en el fallo condenatorio de haberse conocido y probado dentro del proceso que ya ha culminado, no de otra forma, podrá la Corte examinar la validez y seriedad de la solicitud que pretende atacar el valor de cosa juzgada y la presunción de acierto y legalidad que reviste las sentencias del Tribunal y de la Corte.
III DECISIÓN En consecuencia, al carecer de fundamento la demanda de revisión formulada en representación del condenado Medardo Guerrero Mendoza se inadmitirá Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Jesús Libardi Colmenares Sayago, como apoderado de Medardo Guerrero Mendoza, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del condenado Medardo Guerrero Mendoza.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA ALFONSO PINILLA C. (conjuez) – No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1