CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 19.470 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 19.470 Corte Suprema de Justicia Proceso No 19470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia y Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva (Huila), para continuar conociendo del juicio seguido contra LUIS CARLOS TOVAR OSPITIA, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES: 1. En denuncia instaurada ante la Unidad de Fiscalías de Florencia (Caquetá), el 27 de marzo del dos mil, la señora Beatriz Fajardo Carballo manifestó que el señor LUIS CARLOS TOVAR OSPITIA, padre de los menores CARLOS ARTURO, MIGUEL ANGEL, MILENA y YANETH TOVAR FAJARDO, se sustrajo al cumplimiento de la mesada alimentaria impuesta por el Juzgado Único Civil de Menores de Florencia, autoridad que, para el 8 de marzo de dos mil, certificó que el querellado adeudaba por tal concepto la suma de $2’282.000.oo. 2.
Iniciada la investigación por cuenta de la Fiscalía Segunda Local de Florencia, una vez se logró vincular a la misma al implicado, mediante diligencia de indagatoria, a través de proveído del 4 de diciembre de 2.000 se definió situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en caución juratoria. 3. Terminada la fase instructiva, el 12 de julio del año pasado el ente acusador elevó pliego de cargos contra TOVAR OSPITIA, como presunto autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 4.
Encontrándose el expediente en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, autoridad a quien le fuera repartido el expediente para continuar con la etapa de juzgamiento, la señora Beatriz Fajardo Carballo solicitó al citado funcionario “el traslado de la demanda del señor LUIS CARLOS TOVAR OSPITIA a la ciudad de Neiva (Huila)”, por cuanto allí fijó su nueva residencia. Frente a la petición de la querellante, el precitado juzgado, a través de auto del 12 de abril del presente año, dispuso acceder a la misma y con fundamento en el contenido del artículo 271, inciso final, del Decreto 1727 de 1.989, remitió el expediente al reparto de los juzgados Penales Municipales de Neiva Huila, proponiendo, desde ese momento, colisión negativa de competencia. 5.
Asignada la actuación al Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, a través de auto del 25 de abril del presente año, se abstuvo de asumir el conocimiento de la misma, y en contraposición con los argumentos expuestos por el juez colisionante, adujo que la competencia por el delito de inasistencia alimentaria no está sujeta a los vaivenes o cambios de residencia del titular del derecho, por lo que el juez llamado a conocer de tal ilícito es aquel en donde el titular de la acción tiene fijada su residencia al momento de formular la querella o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. Así las cosas, el precitado funcionario, aceptando el conflicto de competencia propuesto, remitió el original de la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, correspondiéndole al Tercero de esa categoría, quien en virtud de lo consagrado en el artículo 75 – 4º del C.P.P., remitió la colisión a esta Corporación por ser la llamada a desatar el conflicto negativo de competencias suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En efecto, conforme lo indicó el Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 95 ibídem. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al dirimir conflictos de competencia en iguales circunstancias, casos en los cuales se ha expuesto que el simple cambio de residencia de quien es titular del derecho, no es suficiente motivo para tener que variar la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva.
En efecto, sobre el particular, la Sala en auto del 19 de diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado, Doctor Edgar Lombana Trujillo, expuso: “La doctrina pacíficamente ha sostenido que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su obligación el delito se está cometiendo.
Con frecuencia ocurre que después de instaurar la denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los menores, el titular del derecho cambia el lugar geográfico de su residencia. Este evento no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.
La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal. Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al dirimir otras colisiones con idéntico problema jurídico, tema sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de 24 de febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, con ponencia de los Honorables Magistrados JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR y RICARDO CALVETE RANGEL, respectivamente.” Resulta claro entonces, que las razones expuestas son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso le corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá), al que se le remitirá el expediente en forma directa por la Secretaria de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que compete al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá) el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Aclaración de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Salvamento de voto Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACION DE VOTO En cuanto la situación que aquí se trata no difiere ostensiblemente de la que dio lugar a la aclaración de voto expresada en las decisiones de los radicados 18.571, 19.579 y 19.224, a ellas me remito. fernando e. arboleda ripoll magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Según el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) el Decreto 2700 de 1991, sus normas complementarias y todas las disposiciones contrarias a la misma ley 600 quedaban derogadas.
Era evidente, entonces, que las reglas de competencia previstas en disposiciones que hasta entonces hubieran regido, resultaban insubsistentes a partir de la vigencia de la ley 600. Y tan evidente lo era, que el propio código previno qué hacer frente al tránsito de legislación, respecto de dos clase de temas o materias, ambas íntimamente vinculadas con la competencia: lo relativo a la justicia especializada, por una parte, y lo atinente al conocimiento de las hasta entonces contravenciones especiales a que se refería la ley 228 de 1995, en procesos iniciados antes de la vigencia de la ley.
De otra parte, la ley 600 reguló íntegramente lo relativo a los hechos punibles querellables excepcionando de su régimen todas las conductas en las que el sujeto pasivo sea un menor de edad. En ellas la actuación es oficiosa y no están sujetas a condición de procedibilidad alguna. Y dispuso que los procesos por delitos querellables salvo los de injuria y calumnia simples, indirectas, recíprocas e injuria por vía de hecho, serían de competencia de los jueces municipales.
Como lo serían también los procesos por lesiones personales (querellables o no) y los procesos por delitos contra el patrimonio económico (querellables o no) cuya cuantía no excediese de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces no se puede invocar el código del menor para adscribir a los jueces penales municipales la competencia para conocer de procesos por inasistencia alimentaria.
Y basta mirar la enorme cantidad de ilicitudes en que éstos pueden ser víctimas o sujetos pasivos, para comprender que el criterio de protección reforzada que invoca ahora la Sala no tiene base, fundamento, ni consistencia alguna porque entonces todo delito, al que apareciera vinculado un menor como víctima o sujeto pasivo tendría que investigarse y juzgarse siguiendo la misma regla o pauta de competencia, lo cual no está dicho por la ley colombiana en ninguna parte.
Hay un temor generalizado, y una discusión generalizada también, sobre el efecto real de esa aparente inconsistencia de la ley procesal, porque aplicando estrictamente el texto de la ley muchos procesos pasarían de las competencias locales o municipales a las Seccionales o de Circuito. Pero ese es un fenómeno con el que debe contar el legislador cuando aprueba la ley, y no el juez cuando la declara y aplica.
En realidad, el devastador efecto de la cantidad de procesos sobre el aparato de justicia es, en este y en muchos otros casos, producto de carencias y disfunciones que en planos no jurídicos originan e incrementan una gran cantidad de conflictos sociales y predisponen una errónea respuesta estatal de criminalización. Seguramente no fue afortunado el legislador al verificar los elementos de juicio de tipo sociológico y estadístico con que debía haber distribuido las materias sujetas a jurisdicción. Pero no por ello debe hacerlo la Corte cuando resuelve conflictos de competencia con fundamentos que estrictamente no son verificables.
Una última anotación debo hacer. La situación de hoy, no es la misma que existía con el código derogado. En ese entonces, los procesos por inasistencia alimentaria eran de competencia de los jueces municipales dada la cláusula de querellabilidad. La sentencia de la Corte Constitucional, desafectando de la querella los procesos contra menores, no tenía capacidad derogatoria de reglas de competencia. Por eso se justificaba mantenerla en cabeza de los jueces municipales y acudir al estatuto de protección del menor para explicar la razonabilidad de una interpretación que impedía hacerle producir un efecto derogatorio o modificatorio de la reserva legal de competencia a una sentencia de constitucionalidad que regulaba una cuestión de procedibilidad de la acción penal.
Pero al haber variado por disposición expresa la fuente formal de competencia, dada la derogatoria de la norma anterior y de todas las que la complementaban y de las que le fueran contrarias, la situación es sustancialmente distinta. No se puede menospreciar que ambos códigos, el penal y el de procedimiento, tuvieron como norte y justificación políticas acabar con la dispersión normativa.
Y que esta dispersión la habían generado precisamente los estatutos especiales. Con todo respeto Carlos E. Mejía Escobar PAGE 10