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19470(12-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. No.19470 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente 19470 Acta No.15 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BERTULFO DE JESÚS TABARES MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de marzo de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES. - BERTULFO DE JESÚS TABARES MONTOYA convocó a juicio a la TEXAS PETROLEUM COMPANY con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 12 de noviembre de 1991. Como apoyo de su pedimento manifestó que mediante diversos contratos de trabajo celebrados con contratistas de la empresa demandada, trabajó por más de 20 años cumpliendo labores en beneficio de esta última, entre el 1° de septiembre de 1962 y el 31 de marzo de 1987, fecha en que fue retirado definitivamente del servicio.

Las actividades realizadas fueron las de vigilar, cargar y descargar vehículos y aeronaves, pesar y entregar materiales en la bodega, asear las oficinas, despachar combustibles y transportar materiales. Durante la ejecución de las citadas labores, que son indispensables para el desarrollo del objeto social de la demandada, consistente en la exploración, transporte y refinación del petróleo, recibió órdenes e instrucciones de sus directivos y utilizó equipos, maquinarias y herramientas de su propiedad.

Durante su vinculación se benefició de las mismas prestaciones en especie que la llamada a juicio reconoce a sus trabajadores directos tales como comisariatos, garantías educativas, transporte, casino, etc.. El salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a $59.485,00 mensuales y cumplió 55 años de edad el 12 de noviembre de 1991 (fls. 2 a 8).

La empresa demandada respondió el libelo negando unos hechos y en otros se atuvo a lo que resultara probado en el proceso; se opuso a las pretensiones del actor y esgrimió en su defensa que éste nunca fue trabajador suyo sino de sus contratistas. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fls. 13 a 17).

Mediante sentencia de 22 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas al actor (fls. 313 a 320). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar la alzada el Tribunal Superior de Armenia, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso de casación, es de anotar que el Tribunal en el fallo gravado se refirió al artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 y sostuvo que el contratista independiente es el real empleador de los trabajadores que vincule para la ejecución de las obras o la prestación de los servicios en beneficio de un tercero que es completamente ajeno a dicha relación. Por lo tanto, el contratista es el obligado directo a responder por los derechos laborales de sus empleados y aunque existe solidaridad del beneficiario de la obra, ella se halla referida a la circunstancia de que las labores contratadas no sean extrañas a las normales de la empresa.

Por lo demás, en virtud de dicha solidaridad el beneficiario de la obra no adquiere la condición de empleador de los servidores vinculados por su contratista. Aseveró el juzgador de segundo grado que en el proceso se encontraba probado de manera fehaciente que el actor laboró para varios contratistas independientes de la Texas y que además lo hizo en actividades que son normales o propias del giro ordinario de su objeto social, de donde resulta que la empresa demandada en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, es solidaria de las obligaciones que surgieron por los servicios prestados por el demandante.

Sin embargo, para que opere la solidaridad es menester que la obligación exista en cabeza del directo obligado, pues si el actor no adquirió el derecho a jubilarse con ninguno de los mencionados contratistas no se le puede exigir la obligación al beneficiario de los servicios que no puede ser solidario de una deuda que no existe. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Solicita el recurrente que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede subsiguiente de instancia REVOQUE la proferida el 22 de Marzo de 2.001 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar CONDENE a la TEXAS PETROLEUM COMPANY a pagar a BERTULFO DE JESUS TABARES MONTOYA la pensión plena de jubilación a partir del día 12 de Noviembre de 1.991.” Para tal efecto formuló dos cargos así: CARGO PRIMERO-.

Acusa la sentencia de infringir directamente, “por interpretación errónea, las normas sustantivas nacionales que regulan la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenidas en los artículos 3º del Decreto 2351 de 1.965, que subrogó el artículo 34 del C.S.T. y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1.968, 1568 y 1571 del C.C., violación que trajo como consecuencia la aplicación indebida del precepto sustantivo nacional que regula el derecho reclamado en la demanda por pensión de jubilación contenido en el artículo 260 del C.S.T., vigente al momento de causarse el derecho reclamado por el actor, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1º, 10, 13, 21, 67, 194 (Subrogado por el Art. 15 del Decreto 2351 de 1.965, vigente al momento de causarse el derecho reclamado por el actor) y 259 del C.S.T., 1573, 1581 y 1582 del C.C., 72 de la Ley 90 de 1.946 y 1º del Decreto 284 de 1.957.” En la demostración del cargo sostiene la censura que el Tribunal dio por sentado que el demandante prestó sus servicios a varios contratistas de la demandada sin haber cumplido para ninguno de ellos individualmente el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, por lo que no surgió para la beneficiaria de esos servicios la obligación de pagar la pensión reclamada.

El razonamiento del juzgador de segundo grado respecto al significado y contenido de la solidaridad en materia laboral es equivocado, pues confunde los conceptos de obligación solidaria y de obligación indivisible. No es atinado afirmar que para que exista un deudor solidario deba haber un deudor principal, pues en materia laboral, cuando por ministerio de la Ley se consagra una solidaridad, todos los deudores solidarios son deudores principales.

“Desde el Derecho Romano se ha entendido siempre que el deudor solidario debe su propia deuda y, por eso, cuando paga, paga su propia deuda”. Agrega que el argumento según el cual los tiempos trabajados a distintos patronos en su condición de contratistas independientes no pueden sumarse, no obstante que el beneficiario de la obra ha sido durante todo el tiempo uno solo, porque los contratos de trabajo con los directos patronos son autónomos, es equivocado, por cuanto la supuesta “autonomía” de las relaciones laborales entre el trabajador y cada uno de los contratistas no puede predicarse respecto del beneficiario de la obra.

Si el beneficiario de la obra se benefició de los servicios del trabajador por más de veinte años, aún por medio de relaciones autónomas, “su situación queda subsumida dentro de la preceptiva del artículo 260 del C.S.T., puesto que si cada contratista es “autónomo” respecto a los otros contratistas en cuanto a los contratos civiles que celebran con la beneficiaria de la obra y en cuanto a las relaciones laborales de los trabajadores que prestan efectivamente el servicio que es objeto de tales contratos, ello no significa que la beneficiaria de la obra deje de ser deudora plena de la pensión de jubilación frente a los trabajadores que durante más de veinte años la beneficiaron con sus servicios”.

La interpretación del Tribunal es contraria a la lógica y facilita el fraude a la Ley, pues bastaría que el empresario utilizara los servicios de trabajadores a través de contratistas cuidándose de que con ninguno de ellos acumulen 20 años, aunque en la realidad se beneficie de esos servicios durante 40 ó más años, para así exonerarse de asumir el pago de la pensión de jubilación. Aseveró la censura que la exégesis equivocada del Tribunal produjo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T., al considerar que no obstante haber trabajado el demandante por más de veinte años en labores de las cuales se benefició la demandada, perdió el derecho a la pensión jubilatoria por no haber prestado dichos servicios a un mismo contratista de la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Más adelante sostuvo que “Cuando el Legislador consagró la solidaridad en materia laboral para beneficio de los trabajadores en determinados casos específicos lo que pretendió fue evitar la burla del pago de los salarios y prestaciones sociales y sancionar (forma de solidaridad punitiva) a quienes intervienen en las relaciones de trabajo subordinado y se lucran de ellas sin cumplir debidamente sus obligaciones legales, como son los casos de los artículos 34 (subrogado por el Artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1.965), 36 y 69 del C.S.T., 2º del Decreto 2351 de 1.965 que modificó el artículo 33 del C.S.T. y 13 del D. R. 2665 de 1.988”.

Concluye diciendo que “Exigirle a los trabajadores que prestan sus servicios a través de contratistas a empresas petroleras por más de veinte años que deban trabajar esos mismos veinte años, por lo menos, con un solo contratista para que la beneficiaria de la obra responda por la pensión de jubilación, equivale a la legitimación de actos fraudulentos que, como es el caso de la demandada en este proceso, se llevan a cabo con el fin de sustraerse a la obligación de pagar pensiones, desconociendo lo preceptuado por los artículos 48, 53 y 94 de la Constitución Política, especialmente si se tiene en cuenta que tanto la demandada como sus contratistas independientes, por desarrollar actividades petroleras, durante la vinculación laboral del demandante estuvieron excluidos del I.S.S. y por tanto no tuvieron obligación de afiliar a mi representado al Seguro Social para el riesgo de vejez”.

La réplica por su parte adujo que el artículo 34 del C.S.T. no contempla que el beneficiario de una obra se convierta en verdadero sujeto patronal. Si ninguno de los contratistas independientes está obligado a reconocer la pensión de jubilación, no puede derivarse obligación solidaria a cargo de la empresa beneficiaria de las obras ejecutadas por tales contratistas.

Por lo demás, el artículo 260 del C.S.T. exige para la pensión de jubilación 20 años de servicios prestados a una misma empresa, presupuesto que no se cumple en este caso en que el actor estuvo vinculado a diferentes patronos y como el seguro social nunca llamó a inscripción a las empresas petroleras motivo por el cual no reconoció la pensión de vejez, no se pueden acumular los tiempos de servicios de diferentes empleadores ya que no está prevista por ley la solidaridad para las empresas beneficiarias del servicio. ”Donde no hay deudor principal no puede haber deudor solidario, pues no existe obligación ‘in solidum’ según las normas del C. Civil Colombiano”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El aspecto jurídico fundamental que se discute en este caso es el de determinar si el Tribunal interpretó o no en forma correcta el ordenamiento jurídico al absolver a la demandada del reconocimiento y pago al actor de la pensión plena vitalicia de jubilación reclamada. El ad quem apoyó su decisión en que no obstante estar demostrado que el demandante laboró para varios contratistas independientes de la empresa convocada a juicio en actividades normales o propias del giro ordinario de su objeto social, no tenía a su cargo la prestación jubilatoria, pues las relaciones subordinadas con los contratistas fueron todas inferiores a 20 años, por lo tanto no nació el derecho y la correlativa obligación conforme a las previsiones del artículo 260 del C.S.T..

Y como la eventual obligación de la demandada derivaría de la solidaridad dispuesta por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, ella está condicionada a que surja primero en cabeza del directo obligado, es decir, del contratista independiente. Como no sucedió así en este asunto, no era viable fulminar la condena por esa prestación. Al respecto precisa la Corte que el criterio adoptado por el Tribunal es razonable y coincide con la posición doctrinaria adoptada por la Corporación en diferentes oportunidades, más recientemente en fallo de 10 de diciembre de 2002, rad. 19471 contra la misma demandada, en que se hizo referencia a la sentencia de 12 de marzo de 1997, en que se dijo textualmente: “El Tribunal no interpretó mal el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que lo subrogó el artículo 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, pues lo hizo siguiendo la interpretación que al respecto ha hecho esta Sala de la Corte. ‘Quien interpreta mal la norma y contraría la lógica, es el recurrente, puesto que es apenas elemental que nadie pueda ser deudor solidario de una pensión de jubilación mientras no exista alguien que deba dicha pensión. Obviamente que si el contratista independiente, como verdadero patrono que es, debe la pensión de jubilación por darse los supuestos que al efecto exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando no se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable del pago de esa pensión de jubilación; pero mientras el directo patrono no esté obligado a pagar la pensión de jubilación porque el trabajador no le prestó servicios por 20 años, resulta descabellado interpretar la ley haciéndole decir que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, que no es el patrono, sí está solidariamente obligado a pagar una pensión de jubilación que al contratista independiente, que es el patrono, no le es exigible.

No es lógico que alguien pueda ser deudor solidario de otro que nada debe’”. Como no existen razones válidas que lleven a variar esa posición jurisprudencial, se impone concluir que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga. Por los motivos indicados, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO-. Acusa la sentencia de infringir directamente, “por aplicación indebida las normas sustantivas nacionales que regulan la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenidas en los artículos 3º del Decreto 2351 de 1.965, que subrogó el artículo 34 del C.S.T. y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1.968, 1568 y 1571 del C.C., violación que trajo como consecuencia la aplicación, también indebida, del precepto sustantivo nacional que regula el derecho reclamado en la demanda por pensión de jubilación contenido en el artículo 260 del C.S.T., vigente al momento de la causación del derecho demandado, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1º, 10, 13, 21, 67, 194 (Subrogado por el Art. 15 del Decreto 2351 de 1.965, vigente al momento de causarse el derecho reclamado por el actor) y 259 del C.S.T., 1573, 1581 y 1582 del C.C., 72 de la Ley 90 de 1.946 y 1º del Decreto 284 de 1.957.” Para sustentar la acusación aseveró el censor que el Tribunal en el fallo gravado dio por sentado que el demandante prestó sus servicios a varios contratistas de la demandada sin haber cumplido para ninguno de ellos individualmente el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, por lo que no surgió para la beneficiaria de esos servicios la obligación de pagar la prestación reclamada.

En su criterio no acertó el sentenciador al deducir del contenido del artículo 34 del C.S.T., que para estar obligada la empresa demandada al pago de la pensión de jubilación del trabajador éste debía haber prestado servicios por más de veinte años a un solo contratista independiente. En efecto, “al establecer el precepto legal la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra por las prestaciones de los trabajadores de los contratistas no excluyó la pensión de jubilación ni dispuso que el beneficiario de la obra sólo respondería solidariamente de tal prestación si el trabajador hubiera trabajado veinte años o más al servicio de un mismo contratista.

Si el trabajador laboró por más de veinte años en actividades de las cuales se benefició la demandada, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, independientemente de que las mismas hayan sido prestadas sucesivamente por intermedio de varios contratistas”. Esta transgresión legal trajo como consecuencia que se aplicara también indebidamente el artículo 260 del C.S.T. al considerar que no obstante que el actor trabajó por más de veinte años en labores de las cuales se benefició la Texas, no tiene derecho a pensión jubilatoria.

La oposición al respecto señaló que las normas citadas en esta acusación son idénticas a las de la anterior, solamente que varia la modalidad, motivo por el cual se remite lo ya expresado en esa oportunidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En relación con este cargo es de advertir como lo remarca la censura, que es muy similar al anterior aunque se invoca una modalidad distinta del sendero directo: la aplicación indebida.

En lo que atañe al fondo de la acusación basta decir que la Corte en la sentencia de 10 de diciembre citada, se refirió al criterio que sobre el punto se ha sostenido en decisiones anteriores en que textualmente se ha afirmado: “… como lo ha dicho la Corte en un número tal de fallos que, sin lugar a dudas, el criterio ya constitu​ye una ‘doctrina probable’ o jurisprudencia, el sentido y alcance de la ley no puede ser el de que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra quede obligado más allá de las obligaciones que corresponden al directo patrono, que es el contratista independiente.

“No quiere esto decir que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que lo subrogó el artículo 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, excluya la pensión de jubilación, pues si el contratista independiente, como directo patrono, está obligado a pagar la pensión por haberle el trabajador prestado sus servicios por lo menos 20 años, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra responde solidariamente de esa pensión. “Mas no puede responder solidariamente de una deuda que no existe en cabeza del patrono directamente obligado, pues, se repite, no puede estar comprendido dentro de los efectos de la norma el alcance que plantea el recurrente, según el cual, y contra toda lógica, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede ser obligado a responder de una deuda que no le sería exigible al contratista independiente, cuando el verdadero patrono es él.” Así las cosas, el cargo no prospera, pues el Tribunal no aplicó indebidamente la ley.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio promovido por BERTULFO DE JESÚS TABARES MONTOYA contra la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA