PAGE 12 Expediente 19469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19469 Acta No. 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE GOMEZ TAPIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2002, en el proceso instaurado contra la sociedad O. A. C. Y CIA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES ENRIQUE GOMEZ TAPIAS instauró demanda ordinaria laboral contra O. A. C. Y CIA LIMITADA, para que una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 19 de abril de 1998 y que su terminación fue unilateral y sin justa causa, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a la indemnización por mora.
Fundó sus pretensiones, en suma, en que celebró contrato a término indefinido con la empleadora, desde el 3 de marzo de 1997, para desempeñar el cargo de Gerente de Ventas, acordando como remuneración salario integral, cuyo monto ascendió a la suma de $2.649.738; pero que la demandada “so pretesto(sic) de una justa causa” (folio 4), dio por terminado unilateralmente el 19 de abril de 1998, sin cancelarle la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
La sociedad demandada al responder, se opuso a las pretensiones de la demanda “por carecer de fundamentos de hecho y de derecho” (folio 20), aun cuando aceptó que entre las partes se celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de marzo de 1997, que el demandante desempeñaba el cargo de Gerente de Ventas, y que se pactó salario integral en cuantía de $2.649.738,00.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogota, por sentencia del 25 de octubre de 2001, absolvió a la sociedad demandada “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 67) y le impuso costas al demandante en la instancia. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juzgado y en su lugar, condenó a la demandada “al pago de la suma de cuatro millones ciento treinta y tres mil cincuenta y un pesos con cuarenta y cuatro centavos ($4.133.051.44) por concepto de indemnización por despido injusto” (folio 87); y mediante sentencia complementaria, del 19 de abril de 2002, la absolvió “de la pretensión de indemnización moratoria” (folio 94).
En lo que interesa al recurso cabe decir que el juez de la alzada estimó en relación con la indemnización por mora: primero, por cuanto es “perfectamente claro que la indemnización por despido no constituye ni salario ni prestación social y por ello en el sector privado no origina la sanción moratoria, por haber sido así regulado por la norma de cuya aplicación se trata” (folio 93); y segundo, porque “en el escrito introductorio no aparece planteada esta pretensión, ni siquiera esbozada en los hechos, por lo que mal podría la sala pronunciarse sobre algo que no estuvo jamás debatido en el proceso” (folio 94).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 10, cuaderno 2), que fue replicado (folios 15 y 16, cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal “en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de indemnización moratoria” (folio 7, cuaderno 2), para que en instancia, confirme parcialmente la sentencia del a-quo, “en cuanto condenó a la parte demandada al pago de $4.133.051 por concepto de indemnización por despido injusto y revocará la absolución de la pretensión de indemnización moratoria, para condenar por éste concepto” (ibídem).
Para ello le formula un cargo en el que la acusa de infringir “por vía directa el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por errónea interpretación del artículo 65 ibídem” (folio 8, cuaderno 2). En su demostración transcribe los artículos 1º y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613 y 1614 del Código Civil para argumentar que de conformidad con tales disposiciones, la indemnización por daño emergente de 47.9 días de salario equivale a $4.133.051.44; pues a su entender, de acuerdo con el artículo 64, “el lucro cesante está constituido por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65” (folios 8 y 9, cuaderno 2).
En síntesis, la tesis del impugnante consiste en que la indemnización moratoria del artículo 65 corresponde a un acto de justicia al trabajador que de manera unilateral y sin justa causa se le termina la relación contractual, “y que transcurran 4 años y cinco meses, como en este caso, hasta la fecha de presentación de ésta demanda, sin que el contratante incumplido indemnice ninguno de los dos elementos constitutivos del perjuicio, es decir del daño emergente y el lucro cesante” (folio 9); pues para él, “sin lugar a dudas es lógico que sea concurrente la indemnización de que trata el Art. 64 del C.S.T., (daño emergente) con la consagrada en el Art. 65 ibídem, la cual equivaldría al lucro cesante” (ibídem).
A. O. C. y CIA LTDA., se opuso a las pretensiones de la demanda de casación, argumentando como defecto de técnica que el demandante no precisa la modalidad de violación en que pudo haber incurrido el Tribunal respecto del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que la tesis del recurrente se puede resumir en que, “la condena al pago de la indemnización por despido genera el pago de la indemnización moratoria” (folio 15, cuaderno 2); tesis para él inadmisible, porque choca “con el tenor literal de los dos preceptos” (ibídem); y así mismo con el 27 del Código civil, por cuanto “cuando el sentido de la ley es claro, no puede desconocerse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (ibídem).
Según la oposición, el artículo 64 del ordenamiento sustantivo laboral, establece la indemnización de perjuicios “por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo” (folio 15, cuaderno 2), la cual comprende el lucro cesante y daño emergente, que fue a la que condenó el Tribunal; y a su vez el artículo 65 del mismo código, “consagra la indemnización por mora a cargo del empleador renuente a la finalización del contrato de pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidos.
Es decir que lo que puede originar la indemnización moratoria es la falta de pago de salarios y prestaciones, pero no la falta de pago de la indemnización por despido” (folio 16). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe el reparo de técnica que le hace la oposición a la formulación del cargo, por cuanto reiteradamente ha sostenido esta Corporación, en el marco del numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en norma permanente por la Ley 446 de 1998, basta citar por quien pretende la anulación de la sentencia impugnada, la norma sustancial que consagre el derecho y que en su sentir haya sido vulnerada; y que en el sub júdice como se puede observar, corresponde a la negativa de la indemnización por mora consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente reseñada por el recurrente en el conjunto normativo con el que formula su denuncia, como quebrantado por vía directa en el concepto de interpretación errónea.
Lo anterior no significa que el cargo esté llamado a prosperar, pues es innegable que para negar la pretensión de indemnización por mora, el Tribunal se fundó, en que, “la indemnización por despido no constituye ni salario ni prestación social y por ello en el sector privado no origina la sanción moratoria, por haber sido así regulado por la norma de cuya aplicación se trata” (folio 93).
Según el impugnante, resulta equivocada la hermenéutica del Tribunal respecto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto “es lógico que sea concurrente la indemnización de que trata el art. 64 del C.S.T., (daño emergente) con la consagrada en el Art. 65 ibídem, la cual equivaldría al lucro cesante” (folio 9, cuaderno 2); como en este caso, en que el trabajador fue privado de su cargo sin justa causa y han transcurrido 4 años y 5 meses “sin que el contratante incumplido indemnice ninguno de los dos elementos constitutivos del perjuicio, es decir el daño emergente y el lucro cesante” (ibídem).
No le asiste la razón al censor en su reproche, por cuanto, de manera independiente y clara, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla que la indemnización de perjuicios que sobreviene a la terminación del vínculo laboral por incumplimiento del contrato de trabajo, “comprende el lucro cesante y el daño emergente”, lo que de tajo da al traste con la tesis planteada por el recurrente, ya que en ningún momento hace derivar la indemnización por mora de la indemnización de perjuicio; además resulta ser cierto como lo sostuvo el Tribunal, que es el mismo artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los contratos de trabajo de carácter privado, que dispuso ésta clase de indemnización por mora, en los casos en que, “( ) a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios o prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” ( ) - (subrayado fuera de texto).
Como se observa en el artículo anteriormente transcrito, en ningún momento se dijo que la indemnización por despido daba origen a la sanción reclamada, como si lo previó el legislador en el evento del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aplicable al empleador de trabajador oficial cuando a la terminación del contrato, éste dejó de pagarle salarios, prestaciones o indemnizaciones; que no viene a ser del caso, por cuanto se trata de empleador particular.
Las anteriores consideraciones son suficientes para la improsperidad del cargo. Pero además, tampoco se compagina la hermenéutica que el impugnante en casación pretende hacer de la parte pertinente del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la de esta Sala de Casación, que reiteradamente ha sostenido, que el requisito para la aplicación de la mora a que alude la disposición que da origen a su imposición, está ligado al concepto de la mala fe en la actuación del empleador que a la terminación del contrato no paga los conceptos debidos al trabajador por salarios o prestaciones en el sector privado e indemnización además en el sector oficial; pero en ningún caso a que “sea concurrente la indemnización de que trata el Art. 64 del C.S.T., (daño emergente) con la consagrada en el Art. 65 ibídem, la cual equivaldría al lucro cesante” (folio 9, cuaderno 2) según el entendimiento equivocado dado por el recurrente a la disposición denunciada.
Por lo anterior cabe decir que no incurrió el Tribunal en el error jurídico de interpretación que se le endilga, respecto al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la hermenéutica propuesta por el recurrente, no consulta ni los antecedentes jurisprudenciales ni el genuino sentido de la disposición denunciada. Finalmente, si el reparo del impugnante radica es en la pérdida de poder adquisitivo de la condena por indemnización por despido, por haberse impuesto luego de transcurrir varios años, como tangencialmente lo deja entrever, esta aspiración no la planteó en las instancias y el recurso extraordinario de casación no es la etapa procesal idónea para el logro de tal objetivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por ENRIQUE GOMEZ TAPIAS contra la sociedad O. A. C. y CIA. LTDA..
Con costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria