CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.19468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19468 Acta No.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ARTURO MOLANO MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de abril de 2002, en el juicio que instauró contra la sociedad COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A.
ANTECEDENTES MIGUEL ARTURO MOLANO MARTINEZ llamó a juicio ordinario laboral a la empresa COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A para que se le reconozca “PENSIÓN DE JUBILACIÓN A TÍTULO DE PENSION SANCIÓN”. También pretendió el pago de las vacaciones y los salarios del 1 al 13 de octubre de 1997, el reajuste de la indemnización por despido, la indexación y la sanción por mora, así como cualquier derecho que resulte extra o ultra petita, más los “perjuicios” y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que ingresó a laborar en la compañía demandada el 18 de enero de 1972 y la relación terminó el 13 de octubre de 1997; se desempeñó como director administrativo con el último salario promedio de $2.400.000; que entre el 1° de enero y el 13 de octubre de 1997 la empleadora no ejecutó el contrato de buena fe y creó condiciones que dieron lugar al despido indirecto puesto que se le exigió la renuncia, bajo amenaza de atribuirle causas justas para terminarle el contrato, pero que luego se le ofreció, libre de impuestos, una indemnización conforme con el art. 43 de la convención colectiva, aún cuando él no era beneficiario de sus normas; entonces se vio compelido a renunciar a partir del 14 del mes ya citado; que al día siguiente se le citó para recibir sus prestaciones y se le puso a la vista un cheque por valor de $1.983.200 y una liquidación prestacional definitiva y se le exigió el endoso del título anunciándole que luego se le explicaría el motivo, de modo que no se le sufragaron sus acreencias; que la indemnización prometida no se liquidó de acuerdo con el convenio colectivo y para el pago se le exigió presentar cuentas de cobro mensuales, desde octubre de 1997 hasta marzo de 1998, quedando a cargo de la demandada el saldo de $48.600.000.
Agregó que no obstante haber cotizado más de 1000 semanas al ISS, la empresa conoce el estado de salud del actor y que con el despido se le causaron perjuicios, como no recibir pensión de invalidez en el caso de “una contingencia” y haber dejado de cotizar al sistema en la misma categoría como lo prevé la Ley 100 de 1993; además se le expuso a percibir una pensión pírrica por el tiempo que transcurrirá hasta que tenga derecho a la pensión de vejez.
Al dar respuesta a la demanda la sociedad accionada (fls. 34 a 38 C. Ppal.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones de pago, compensación, y prescripción; además la inexistencia de la obligación e indebida demanda; aceptó los hechos referentes a los extremos del contrato de trabajo, el cargo, la entrega de la liquidación de prestaciones y del cheque, el que dijo endosó para cubrir las obligaciones contraídas con antelación; también admitió el valor del salario devengado, el cual, aclaró, era integral; señaló que por su empleo directivo, el accionante estaba excluido de los beneficios convencionales; que la renuncia fue voluntaria, aceptada por la empresa, que le propuso el pago ofrecido, no a título de indemnización, y que para recibirlo presentó las cuentas de cobro por el monto total de $75.000.000.
Dijo que no había lugar a pensión sanción, porque el tiempo laborado superó los 20 años, ni a las prestaciones, porque fueron sufragadas. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2002 (fls. 201 a 206, C. Ppal.), absolvió a la demandada e impuso las costas de la instancia al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación propuesta por el apoderado del accionante, el ad quem confirmó el fallo de primera instancia e impuso al actor las costas de la alzada (fls. 215 a 221).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador consideró que la pensión pretendida fue la sanción por el hecho del despido, que de ella se defendió la demandada y fue la decidida en primera instancia; pero que en la apelación se modificó pues reclamó la jubilación plena, acto que explicó está prohibido; aclaró la falta de facultades para fallar extra o ultra petita.
Además, descartó la pensión sanción porque según el escrito demandatorio el actor cumplió más de 20 años de servicios y estuvo afiliado al ISS, además que no se probó un despido injusto, sino la renuncia del actor (fol. 16), sin que aparezcan demostrados móviles ocultos o presiones de la empresa para lograr esa dimisión. Respecto al pago de salarios y vacaciones el sentenciador anotó que están contenidos en la liquidación de fol. 15, suscrita por el actor, lo mismo que el comprobante del cheque con el cual se le pagaron esos conceptos (fol. 14), título que, añadió, aparece en fotocopia, a nombre del actor, quien lo endosó (fol. 151); que éste aceptó haberlo recibido, aunque aclaró que fue obligado a endosarlo (fol. 53).
Sin embargo, precisó el Tribunal que no se demostró vicio alguno del consentimiento del trabajador para ese acto, y por ello dio al cheque pleno valor liberatorio de las obligaciones de la demandada por ser instrumento de pago, que ingresó al patrimonio del accionante toda vez que dispuso de él, endosándolo. Agregó que a la justicia laboral no corresponde “determinar el ataque que pueda inferirse al negocio causal u obligación originaria del cheque”, porque conforme con el art. 882 del C. de Co. debe procederse a su devolución. En lo atinente al pretendido reajuste de la indemnización por despido concluyó su improcedencia por no haberse acreditado el despido indirecto invocado; agregó que no se demostró un compromiso de la empresa de pagar la bonificación conforme con el convenio colectivo, ni en cifra superior a la recibida, por $75.000.000, además de no ser aplicable al accionante aquella preceptiva extralegal, por su calidad de directivo.
La falta de prosperidad de estos pedimentos condujeron a la desestimación de la indemnización moratoria y de la indexación. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el apoderado del accionante. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la absolutoria del a quo y “En su efecto se condene a COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A. A) las pretensiones 2, 3, 5, 7 y 8 de la demanda”, que se refieren a las vacaciones, salarios, sanción moratoria, los conceptos que resulten extra o ultra petita y las costas y perjuicios.
Los dos cargos propuestos no tuvieron réplica y se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa, por la vía directa, la falta de aplicación de los arts. 1, 13, 14, 55, 65, 132-2, 186, 249, 340 y 343 del C. S. del T, 1° del Dec. 1174 de 1995 y 53 de la C. N, normas que reproduce el recurrente. En la demostración además copió el aparte de la sentencia que corresponde a la improcedencia de la indemnización por mora e indexación, para señalar que resultaron inaplicadas las disposiciones ya citadas y anunciar que es contraria a la defensa de la ley sustantiva la conclusión del Tribunal acerca de la falta de prueba de suma alguna por concepto de prestaciones.
Concluye que: en este caso no hubo pacto de salario integral, por tanto no se pagó la cesantía, ni las vacaciones del accionante, como tampoco la indemnización moratoria y que debió aplicarse el principio de primacía de la realidad previsto en el art. 53 de la C. P.; que, “La REALIDAD es que la demandada no pagó al actor los derechos mínimos”.
SE CONSIDERA El cargo formulado no controvierte las conclusiones jurídicas del juzgador acerca de los diferentes reclamos del demandante, sino que se presenta como un alegato propio de las instancias e inaceptable en casación, toda vez que a la Sala no le corresponde un examen oficioso de la sentencia acusada dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, el cual impone al impugnante la carga de la demostración del supuesto desacierto jurídico o fáctico, según que la vía escogida sea la directa o la indirecta.
Además, la impugnación cuestiona aspectos fácticos, no obstante que dirige el cargo por la vía directa. Así, alude a si fueron sufragados unos derechos y si el juzgador se equivocó al establecer que no se “probó suma alguna por concepto de prestaciones sociales”. En realidad el recurrente, con total abstracción de las inferencias del juzgador, parte de un supuesto que no lo fue de la decisión impugnada, como que el pacto de un salario integral fue el que condujo a la improcedencia de las vacaciones y de la cesantía, la cual, sea del caso anotar, no fue reclamada en el juicio.
Adicionalmente, con fundamento en el art. 53 de la C. P, pretende la aplicación “de la realidad” que encuentra evidenciada por la falta de pago de esos dos conceptos, sin atender que ese principio no hace referencia a tal planteamiento y que en todo caso, él no resulta suficiente para quebrantar la sentencia acusada. Queda en consecuencia con total soporte la decisión sobre los sustentos referentes al pago de las vacaciones, vale decir que estaban comprendidas en la liquidación de prestaciones sufragada con un cheque que se giró al demandante, quien lo endosó. El cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta denuncia una interpretación errónea de los artículos 13, 14, 55, 57-4, 59-1, 65, 142, y 149 del C. S. del T, 882 del C. de Co, 4 y 177 del C. de P. C, 29, 53 y 230 de la C. N, en relación con los arts. 51, 60 y 61 del C. P. L, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “ En cuanto a los salarios impetrados en la demanda: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor los salarios de la pretensión 3ª de la demanda.
“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no pagó al actor los salarios comprendidos entre el 1º y 13 de octubre de 1997. “ En cuanto a las vacaciones impetradas en la demanda: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor las vacaciones causadas entre el 1º de enero y el 13 de octubre de 1997 de la pretensión 2ª de la demanda.
“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no pagó al actor las vacaciones causadas entre el 1º de enero y el 13 de octubre de 1997 de la pretensión 2ª de la demanda. “ En cuanto a la indemnización moratoria impetrada en la demanda: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existen salarios o prestaciones sociales que justifiquen la imposición de la indemnización moratoria en contra de la demandada y a favor del actor.
“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la indemnización moratoria se causó como consecuencia de haberse probado el no pago al actor de sus salarios y vacaciones de las pretensiones 2ª y 3ª de la demanda.” (fol. 12 C. Casación). Cita como pruebas no apreciadas los extractos bancarios (folios 122, 131 y 158 a 162), solicitud de préstamo (folio 132), formato (folio 133), comprobantes de pago (folios 110 a 121,134, 122, 123 y 131), certificación (folios 144,145 y 156), fotocopia del cheque (folio 157), documentales (folios 156 y 157) y autorización (folios 135 y 136).
Y como erróneamente estimadas menciona: comprobante de pago (folio 14), liquidación (folio 15), contestación de la demanda (folio 35), fotocopia del cheque (folio 151) e interrogatorio de parte (folios 48, 49 y 51 a 54). En desarrollo de la acusación reproduce el capítulo de la sentencia dedicado a las vacaciones, salarios, indexación e indemnización moratoria.
También transcribe las normas acusadas y advierte “Los yerros fácticos en los que incurrió la Sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son contradictorios entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial”; enseguida cuestiona que el juzgador concluyera que el demandante recibió un cheque y lo endosó para cumplir unas obligaciones pues explica que fue errada la valoración de la respuesta al hecho 5° de la demanda (fol. 35), pues tal fue aceptado “pretextando eso sí” que el endoso obedeció a aquella causa, la cual no se demostró por la demandada con los recibos de caja a los que aludió en aquella respuesta; que el representante de la demandada no hizo las manifestaciones que dijo el ad quem acerca del recibo del cheque por el trabajador y su posterior endoso (fol. 48) y por ello resultó también errada la apreciación de esa prueba; que contrario a lo sostenido por el juzgador, el demandante al contestar la 9ª pregunta del interrogatorio (fol. 53), manifestó “no haber ingresado a su propio peculio el título valor cheque y menos la suma en él incorporada”.
Añade que el hecho de que el demandante firmara la liquidación de fol. 15 no avala su contenido, que el recibo de fol. 14 no lo suscribió porque no recibió el cheque y que tal título de fol. 151 fue cobrado por la demandada según los extractos de fols. 122 y 131, los que dejó de apreciar el juzgador. Que en la solicitud de préstamo de fol. 132 figura que sería pagado en 2 meses; plazo que se cumplió, pues fue desembolsado en septiembre 1° de 1997 (fols. 133 y 134) y fue cancelado mediante cheque, según los comprobantes de fols. 144, 145, 156 a 162; que la demandada, para confundir a la administración de justicia, aportó los documentos de fols. 135 y 136 en los que el actor se comprometió al pago de dos préstamos, “por instalamentos” y que así procedió según los fols. 110 a 121, incluso por valor superior y que por lo tanto, tampoco debía nada por estos préstamos.
Que consecuencia de lo dicho es que no existe prueba acerca de una autorización escrita para descuentos de la liquidación prestacional de fol. 15 “y/o para que se viera obligado a endosar el cheque”; y que tal endoso fue actitud de mala fe pues la demandada trató de justificarlo con unos recibos que no aportó al proceso. SE CONSIDERA Sea lo primero señalar que de modo inaceptable se acusa una interpretación errónea de las normas que integran la proposición jurídica.
No obstante, ese concepto de violación no corresponde a la vía indirecta escogida en este caso, sino que es exclusiva de la jurídica. Pero si se entrara en el análisis del cargo, advertiría la Corte que el juzgador, luego de precisar que el actor recibió la liquidación de prestaciones (fol. 15) y el cheque con el cual se le pagó (fol. 151), consideró que fue voluntario el endoso que hizo del título, puesto que no se demostró la coacción aducida por el demandante, a quien le correspondía la carga probatoria; agregó que ese cheque ingresó al patrimonio del accionante toda vez que dispuso de él, endosándolo y que a la justicia laboral no corresponde “determinar el ataque que pueda inferirse al negocio causal u obligación originaria del cheque”, porque conforme con el art. 882 del C. de Co. debía procederse a su devolución. Quiere ello decir que correspondía al recurrente desvirtuar tales inferencias, pero así no lo hizo, pues en realidad se observa que los hechos que en concreto aspira a demostrar no se refieren a tales corolarios, sino a que la demandada cobró el cheque que le endosó el accionante y que unos préstamos obtenidos por el trabajador, de su empleadora, fueron cancelados en su oportunidad; además que señala que la compañía incumplió con su obligación de aportar los recibos de pago a los que aludió en la respuesta a la demanda, como sustento del endoso a que dice fue obligado el actor.
Así, en vista de que el Tribunal halló demostrado el endoso voluntario, que no coaccionado, del título por parte del accionante, sin consideración a la circunstancia que lo originó, esto es, si un préstamo acreditado o no en el juicio, resultan sin incidencia en esa consideración, las documentales que menciona el ataque vistas a fols. 110 a 120, 134 a 136, 144, 145 y 157 a 162 que dan cuenta de unos créditos y pagos entre la empresa y su trabajador, o los documentos que demuestran el cobro del cheque por parte de la accionada.
Ahora bien, la deducción que se pretende derivar del interrogatorio formulado al accionante (fol. 53), acerca de que el valor por el cual se giró el cheque no ingresó al patrimonio del demandante, y en lo relativo a que allí desconoció el contenido de la liquidación de fol. 15, no configuran confesión de parte pues tales hechos no resultan contrarios a los intereses del absolvente ni favorables a su contraparte tal como se prevé en el art. 195 del C. de P. C. Así se observa que en este caso la censura aspira es a que se tenga por cierta la manifestación del propio interesado, lo cual se reitera, no constituye confesión alguna.
De otra parte el recurrente menciona la respuesta a la demanda (fol. 35) con la finalidad de que se tenga en cuenta, no una confesión, sino que no fueron aportados los recibos anunciados por préstamos que generaron el endoso del cheque con el cual se cancelaron las acreencias laborales al trabajador. Tal circunstancia no constituye en modo alguno un error manifiesto de hecho y por lo tanto se descarta.
El cargo en consecuencia tampoco es viable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MIGUEL ARTURO MOLANO MARTINEZ a la sociedad COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZALEZ Secretaria