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19467(18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19467 MINERCOL LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.19467 ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19467 Acta No.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO VALENCIA VALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de abril de 2002, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA -MINERCOL LTDA- ANTECEDENTES GUILLERMO VALENCIA VALENCIA demandó a la sociedad EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA.”, para que, en forma principal, se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento en que efectivamente sea reintegrado; al pago de los aumentos dejados de percibir.

En forma subsidiaria, declarar que su trabajo terminó el 8 de marzo de 1999, fecha en la cual se sufragaron las prestaciones sociales definitivas; al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, a partir de noviembre 22 de 2006; al reajuste de las mesadas pensionales de carácter convencional causadas a partir de la misma fecha.

Como subsidiaria de la anterior, al pago de la pensión de jubilación convencional y causada desde noviembre 23 de 2011 hasta la fecha en que acceda a la pensión de vejez, con sus reajustes correspondientes; a la bonificación pensional convencional; que a la primera mesada pensional se le aplique la indexación; al lucro cesante y daño emergente por el despido; a los beneficios establecidos en el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976; todos los derechos que resulten extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 8 de agosto de 1980 y fue despedido el 17 de diciembre de 1999; que el cargo desempeñado fue el de Profesional Especializado II; que el salario básico fue de $1.351.953.oo y el promedio de $4.082.766.oo; que nació el 22 de noviembre de 1956; que MINERCOL nació de la fusión de ECOCARBON LTDA. y MINERALCO S.A., asumiendo aquella todas las obligaciones laborales en razón de la fusión; que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 estableció una pensión de jubilación, bonificación por pensión de jubilación, la forma como debe liquidarse dicha pensión, y la indemnización por despido injusto; que estuvo afiliado al ISS; que agotó la vía gubernativa; que sus prestaciones sociales definitivas le fueron canceladas el 8 de marzo de 1999; que estaba afiliado al sindicato y se beneficiaba de las convenciones colectivas.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 26 a 33, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación a Ecominas, pero no en el cargo que indica, la comunicación de terminación del contrato de trabajo, que agotó la vía gubernativa, que las prestaciones sociales se le pagaron el 8 de marzo de 1999, y que estuvo afiliado al ISS; los demás hechos no le constan o debe demostrarlos.

En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, y las demás que aparecieran probadas en el proceso. En la primera audiencia de trámite propuso la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., por sentencia del 29 de octubre de 2001 (fls. 159 a 170, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones; impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 12 de abril de 2002 (fls. 177 a 185, C. Ppal.), confirmó el del a quo; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y la intención de las partes, el actor no tiene derecho al reintegro, ya que, en nuestra legislación el único mecanismo vigente para que aquel se produzca es el previsto para los fueros sindical y circunstancial.

Sobre la pensión restringida de jubilación, dijo: “ Como en este asunto la terminación del contrato ocurrió el 17 de diciembre de 1998, al accionante lo cubre el régimen de la Ley 100 de 1993 por ser trabajador del orden nacional y se probó que para la fecha de la terminación, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, como el mismo actor lo confiesa en el hecho 14 de la demanda (fol. 5)”; por lo que el actor no tiene derecho a dicha pensión restringida.

Respecto a la pensión de jubilación convencional, expresa el Tribunal: “ De –sic- infiere del artículo 90 de la convención colectiva de trabajo que se pactó a favor de los trabajadores una pensión convencional, exigiéndose como supuesto de hecho que el trabajador labore 20 años de servicio continuos o discontinuos y cincuenta años de edad las mujeres o cincuenta y cinco los hombres (folio 212 del cuaderno anexo).

“En el sublite el accionante no cumple esos supuestos de hecho pues de los extremos del contrato se desprende que solo –sic- laboró por un término de 18 años y dos meses. “ Interpretando la cláusula convencional respecto de esa pensión, se advierte que lo que estipula ella es que para tener derecho al goce de la pensión de que trata el artículo 90, se requiere que el trabajador estando en servicio activo de la empleadora cumpla 10 años de servicio y 60 años de edad, requisitos que tampoco cumplió el trabajador pues fue despedido cuando tenia –sic- 42 años y 25 días de edad, de donde emerge que no cumplió con el requisito de edad, vale decir, 60 años pero como trabajador activo.” (fl. 184, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar se condene a la demandada a las pretensiones principales de la demanda, ordenando el reintegro del actor con todas sus consecuencias salariales legales; que se condene en costas.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 6ª de 1945, modificado por el 2º de la Ley 64 de 1946, 1, 19 y 37 del Decreto 2127 de 1945, y artículo 32 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1997, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1999 por laudo arbitral, “en apoyo a la norma legal de la cual deriva su obligatoriedad art. 467 del CST y por aplicación indebida del art. 61 del C. de P.L. Igualmente estimo que las sentencias atacadas incurren en una violación indirecta a ley en la modalidad de aplicación indebida por falta de aplicación del art. 8º del Decreto 2351/65.” (fl. 8, C. Corte).

Errores Evidentes de Hecho: a. “ No dar por demostrado, estándolo, que las partes dentro del texto de la convención colectiva vigente para la fecha de la terminación del vínculo laboral, en el artículo 32 establecieron el derecho al reintegro. b. “ No dar por demostrado, estándolo, que el actor como beneficiario de las normas convencionales invocadas y acreditadas en juicio y habiéndose establecido que fue despedido injustamente después de haber laborado por mas –sic- de 15 y menos de 20 años, tenia –sic- derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba al momento de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y al pago de salarios dejados de percibir.” (fl. 8, C. Corte).

Prueba erróneamente apreciada: El artículo 32 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1997, prorrogada por laudo arbitral hasta el 31 de diciembre de 1999. En la demostración aduce que se probó en el proceso que el actor fue despedido injustamente, según lo confesó la misma demandada en el interrogatorio de parte (fls. 44 a 47, C. Ppal.).

Que a pesar de que el Tribunal concluyó que el demandante laboró 18 años, 4 meses y 9 días, que fue despedido injustamente, y que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, le negó el derecho al reintegro, sin tener en cuenta que el artículo 32 convencional lo estableció, en armonía con el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Que “interpretar en la forma errada que lo hizo el ad-quem, además de desfavorecer al trabajador carece de sentido, por cuanto ello significa que las partes gestoras de la norma convencional, conscientes que el derecho al reintegro no existe en la ley aplicable a los trabajadores oficiales, beneficiarios de la citada normatividad, concibieron ese derecho en el capitulo de estabilidad de sus beneficiarios y protección por despidos injustos, pero lo remiten a una ley que no existe, concluyendo en un derecho inaplicable por inexistencia de su basamento legal, resultando esa conclusión absurda, cuando se sabe que cada derecho que se consigna en una convención es el reflejo de una lucha y conquista laboral de los trabajadores.

(fl.9 y 10, C. Corte). SE CONSIDERA El propósito de la censura es demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal, por haberle negado al actor el reintegro con fundamento en lo previsto por el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, según aquella, “ con vigencia 1996 – 1997, prorrogada en lo pertinente hasta el 31 de diciembre de 1999, según laudo arbitral ”.

(folio 8 C. de la Corte). La convención colectiva de Trabajo a que se refirió el Tribunal, de la cual transcribió el artículo 32 y que según lo indicó obra a folio 222, corresponde a la vigente para los años 1996 – 1997, (folios 227 a 228 C. Anexo No. 2), que en fotocopia hace parte de un grupo de documentos remitidos por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Sin embargo, en dicha convención no se encuentra estampada la certificación de su depósito ante dicho Ministerio, tal como lo exige el artículo 469 del C. S. Del T., situación que impide entrar a estudiarla en lo pertinente, dado que, como se ha venido considerando por esta Sala de la Corte, la certificación de su depósito es indispensable para establecer si éste se cumplió dentro del término que consagra el precepto indicado.

Otra razón que impediría a la Corte examinar la probanza en mención es la de encontrar que hubo variación del fundamento del petitum, puesto que en el hecho 10 de la demanda inicial se señaló el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo “vigente de enero 1/98 a diciembre 31 de 1999” (folio 4 C. Principal), que es distinta a la mencionada en el acápite precedente.

No obstante, la que se agregó a los autos vigente en los años señalados (folios 90 a 118 del C. Principal), tiene similar defecto probatorio que la de 1996 – 1997, es decir, también carece de la constancia del depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. De este modo no podría la Corte aprehender el estudio del artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997.

Así mismo, porque se agregaría a las razones expuestas otra en forma adicional, cual es la de que, al afirmarse en el cargo que tal convenio conservó su vigencia hasta el año 1999, por virtud de Laudo Arbitral, se constituiría en un hecho nuevo en casación, al no haberse alegado y discutido en las instancias y, por lo tanto imposible de verificar al desatar este recurso, porque de hacerlo equivaldría a desconocer los derechos de defensa y contradicción de la prueba de que gozan las partes.

Pero si se hiciera abstracción de lo que se ha venido sosteniendo, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, dado que no resultaría demostrada la equivocación endilgada al fallador de alzada, luego de examinarse el artículo 32 tantas veces mencionado, cuyo tenor es como sigue: “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa plenamente comprobada por parte de MINERALCO S.A., ésta reconocerá al trabajador, como única y exclusiva, la indemnización establecida en la siguiente tabla: “ ( ) “ Para los anteriores casos, además de la indemnización operan los mecanismos legales para el reintegro ”.

(folios 222 y 223 C. Anexo No.2) - El resaltado es de la Sala - En interpretación del precepto reproducido el ad quem estimó que el accionante no tiene derecho al reintegro “ pues en la legislación laboral actual el único mecanismo que se encuentra vigente para un reintegro es el previsto para el fuero sindical y el fuero circunstancial, según lo tiene claramente definido la jurisprudencia ” (folio 181 C. 1) Si se tiene en cuenta que el actor es un trabajador oficial y que no se da ninguna de las eventualidades que el fallador de alzada señaló, esto es, el fuero sindical o el circunstancial, no podría aquel valerse del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 para solicitar el reintegro, dado que esta norma únicamente era aplicable en su momento a los trabajadores del orden privado.

De esta forma no surge un desacierto manifiesto en la labor de entendimiento que el Tribunal le dio al precepto convencional en comento, si concluyó que la legislación laboral actual no prevé el reintegro sino para los eventos arriba mencionados y que, se repite, no se dan en este asunto. Ahora si lo que pretende es que el artículo 8º del 2351 de 1965, se aplique ultraactivamente a los trabajadores oficiales, con sustento en la norma convencional, el asunto desbordaría la órbita del error evidente de hecho, propio de la vía indirecta.

Sin más consideraciones, habida cuenta que la convención colectiva fue la única prueba denunciada como mal apreciada y no se demostró desacierto alguno en su estimación, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUILLERMO VALENCIA VALENCIA a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA -MINERCOL LTDA-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria