SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19466 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19466 Acta N° 11 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. veinte (20) de febrero de dos mil tres de 2003. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NEWAYS INCORPORATED DE COLOMBIA contra la sentencia del 19 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por ROMAN ZARATE OLAYA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La empresa fue demandada a fin de que le reconocieran al actor: la indemnización por despido injusto indexada y las costas del proceso. Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: ingresó al servicio de la demandada el 1 de julio de 1997 y laboró hasta el 24 de agosto de 1998, por contrato de trabajo a término indefinido, el que fue modificado a la modalidad de término fijo, a partir del 1 de julio de 1998; que el cargo desempeñado era el de Gerente, con un salario de $8.750.000. y que el 24 de agosto de 1998 fue despedido de manera unilateral e injusta por el empleador.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad demandada, una vez notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda, aceptó los hechos de la misma, con excepción del relacionado con el despido injusto que fue negado. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de: inexistencia de las obligaciones demandadas. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó a la demandada a pagar $89.541.664.oo por concepto de indemnización por despido injusto y las costas del proceso.
IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de alzada interpuestos por los apoderados de ambas partes, mediante sentencia recurrida en casación, modificó la condena actualizándola con el IPC por un valor de $25.823.815.89, para un total de $115.365.479.89, e impuso costas en la instancia a la demandada.
Al desatar la segunda instancia se hicieron las siguientes consideraciones: “No empece la falta de autenticidad registrada por la documental de folios 66, aparece que la sociedad demandada admitió con la respuesta a la demanda y con el acta de liquidación de las prestaciones sociales del actor, que el fenecimiento del contrato de trabajo aconteció por su iniciativa en razón a la comisión de cuatro comportamientos que seguidamente se concretan para confrontar su ocurrencia, prueba, y el efecto jurídico que a los mismos corresponde, precisamente para derivar la existencia de la justa causa reclamada por el apoderado de la sociedad en esta instancia. “Aunque en la carta de terminación se índica como una de las causas que justificaron el despido, la ocurrencia de una “mala administración de fondos”, no es posible derivar de esa afirmación, la existencia de la justa causa en tanto, ni en el tiempo como tampoco en sus aspectos fácticos, se concretan las conductas constitutivas de ese particular reproche.
Conforme al recaudo procesal registrado en el proceso, dicha omisión no solo impide valorar el comportamiento en que incurrió el actor, sino la responsabilidad que en ellos le corresponde e igual determinar si esa conducta se adecua a una de las causales dispuestas por la ley para finiquitar en forma justa el contrato de trabajo. “Similar circunstancia acontece con la mora, las sanciones y el pago extemporáneo que registra tributariamente la sociedad respecto al cumplimiento de sus obligaciones, cuya ocurrencia igualmente motiva en la demandada la decisión de terminar el nexo, porque, si bien esas circunstancias aparecen acreditadas, no acontece similar gestión sobre la responsabilidad del actor en su ocurrencia. En detrimento del principio procesal de la carga de la prueba, aparece que la prenombrada extemporaneidad en la solución de las cargas tributarias censurada por la sociedad demandada, no constituye justa causa para el fenecimiento del vinculo laboral, en tanto, no demostró que al vencimiento de los periodos tributarios contra la sucursal dirigida por el actor, con la necesaria capacidad financiera que le permitiera solucionar el monto de los diversos tributos en la oportunidad legalmente prevista y que precisamente, a pesar de esa disponibilidad, por un acto propio de la incuria del actor, este término se agotó y generó el pago ulterior de las sanciones y moras registradas en las documentales de folios 27 a 65 del expediente “No existe dentro del expediente prueba alguna que permita inferir responsabilidad directa del actor en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues ni siquiera se probó por la sociedad demandada si la sucursal contaba con los recursos propios para atender los gastos de funcionamiento y que por razón de su autonomía administrativa, bajo el supuesto de que sus ingresos fueran lo suficientemente amplios, dependiera de una autónoma determinación de su gerente, el distribuirlos y destinarlos al cumplimiento de las diversas obligaciones sin contar con la anuencia y consentimiento de la casa matriz.
“La anterior situación, bien puede explicar el por qué no existen requerimientos efectuados al actor sobre su gestión, pues atendiendo a que las sanciones tributarias aparecen causadas desde el 10 de octubre de 1997 (ver folio 27), no hay razón ninguna para estimar que la sociedad demandada no estaba advertida de esas circunstancias y menos resulta explicable que tan sólo, siete u ocho meses después, adujera en forma generalizada el reproche de una situación que persistía de antaño y sobre cuya ocurrencia nunca, por lo menos dentro de lo que acreditó en el proceso, reconvino al actor para atribuirle su incidencia y de contera justificar la terminación del contrato de trabajo.
“No hay prueba en el proceso respecto a la capacidad económica y la autonomía financiera que poseía la sucursal y precisamente como hecho demostrativo de la misma, en detrimento de la posición alegada por la demandada, aparece la versión de su representante legal quien al absolver el interrogatorio de parte propuesto por su contraparte, admite tajantemente que éste, el actor, debía realizar un proyecto de inversión de capital, para el caso de los trámites que requería el Banco de la República y así contar con la autorización de la casa matriz respecto al manejo de la sucursal.
Es lógico suponer entonces, que el actor no ejercitó ninguna autonomía sobre el destino del capital que demanda el funcionamiento de la sucursal, y por ello, mal puede atribuírsele el defectuoso cumplimiento dado a la solución de las obligaciones tributarias y los trámites que demandó el registro de inversiones ante el Banco de la República, hecho este sobre el que, además, como bien lo dedujo el a quo, debió acontecer con anterioridad a la época en que el actor dio inicio a sus labores de gerente, en atención a que la operación cambiaria aconteció el 29 de enero de 1997 (ver folios 78) y por cuya circunstancia, tal como parece aceptarlo el recurrente en su alegato de folio 232, la Superintendencia de Sociedades definió que dicha inversión tenía que registrarse a más tardar el 11 de mayo de 1997, es decir, se trata de gestión que debió acontecer casi dos meses antes del inicio del vínculo contractual que se ejecutó entre las partes.
Como ninguna censura hizo la demandada sobre inasistencia de éste al proceso promovido por la Superintendencia, cuyo hecho determinó la caducidad de la acción promovida en su contra, no es posible ahora argumentar que son similar fundamento feneció el nexo contractual, pues dicha circunstancia difiere ostensiblemente de los reparos endilgados en la carta de despido.
“Finalmente y como quiera que no es posible dentro del recurso y ni siquiera dentro del trámite del proceso, mudar los términos con lo que la demandada comunicó a su ex trabajador los hechos que fundaron el fenecimiento del contrato de trabajo, aparece, que no hay razón alguna para dar crédito a las condiciones generalizadas y el mal manejo referido por el liquidador de la sucursal sobre la gestión de su gerente, pues ya se dijo que ésta es una circunstancia no concomitante al despido que para nada modifica las consecuencias de omitirse justificar el finiquito del contrato en hechos previamente conocidos e imputados al demandante al momento de comunicarle su determinación, en observancia a las exigencias dispuestas para dicho acto, mediante el parágrafo del artículo 62 del código sustantivo del trabajo.
Es precisamente el incumplimiento de tal precepto el que hace nugatoria cualquier consideración respecto a los extensos reparos citados por el recurrente y cuyos términos para nada se ajustan a las condiciones que registra la comunicación del despido, pues como bien lo reitera la jurisprudencia de la Corte Suprema, subsiste la obligación para el empleador de precisar las condiciones que motivan su determinación de fenecer el contrato, tal como lo señaló en el aparte jurisprudencial que seguidamente se transcribe(….)” IV.
EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de casación, formulando un cargo, que fue replicado, con el que pretende se case totalmente el fallo recurrido, para que en instancia se revoque la del a quo, absolviéndolo de la condena impuesta e igualmente se provea sobre costas. V. CARGO UNICO Lo planteó así el recurrente: “La sentencia viola indirectamente, por aplicación indebida, los numerales 2º y 3º del Art. 6º de la Ley 50 de 1990 que modificó el 64 del C. S. del T., en relación con el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del citado Código y los Arts. 15 de la resolución 51 de 1991 y 1º de la Resolución 57 de 1992 del COMPES y 572, 643 y 665 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1998 y complementarios): Además los artículos 19 del C.S. del T.; 7º y 8º y 48 de la ley 153 de 1887; 1494, 1524, 1546, 1613 a 1617, 1626, 1649, 2056, y 224 del Código Civil; 2º de la Ley 46 de 1933; 3º de la Ley 167 de 1938; 879 del Código de Comercio; 3º del Decreto 677 de 1972; 1º del Decreto 6768 de 1972; 1º del Decreto 1319 de 1988; 12 del Decreto 2545 de 1987; 1º del Decreto 1662 de 1988 y 1º del Decreto 3074 de 1990 ue se refieren a partir del 19 del C.S. del Trabajo a la indexación que decretó el Tribunal en su sentencia y que también se aplicaron indebidamente”.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “1º)- No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que por omisión del demandante Román Zarate Olaya en registrar la inversión extranjera dentro del término legal reformación cajera por la Superintendencia Bancaria a la sociedad Neways Inc. De Colombia y Román Zarate Olaya como apoderado, que había sido nombrado para tal efecto, y se impuso millonaria sanción a la compañía. 2º)- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el demandante Román Zarate Olaya falló en el pago de los impuestos especialmente del IVA que recaudó. 3º)- En no dar por demostrado, estándolo plenamente, que el demandante en su calidad de Gerente de la Compañía incurrió en mala administración de fondos.
“4º)- No dar por demostrado, siendo una evidencia, que a la sociedad demandada le asiste justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato que tenía celebrado con el demandado. En desarrollo del cargo, el recurrente afirma que el Tribunal no examinó el oficio 41102 de junio 20 de 2000 (fls. 118 a 120) que la coordinadora del Grupo de Inversiones y deuda externa de la Supersociedades, dirigió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se consigna que, no registrar la inversión en el término estipulado en la resolución No. 51 de 1991, modificada por la resolución No.57 de 1992, en concordancia con el Decreto 1295 de 1996, acarreó la imposición de la sanción a la sociedad.
Luego expresa, que si el Tribunal hubiera apreciado esos documentos (folios 119) hubiera concluido que la sociedad otorgó poder al actor, que éste, en calidad de apoderado, debió efectuar el registro de la inversión extranjera en el término legal y que la fecha para ello era el 11 de mayo de 1997, pero que el registro solo se obtuvo hasta el 15 de julio de 1999; si bien es evidente que el señor Zarate Olaya ingresó al servicio de la demandada el 1º de julio de 1997 como Gerente, y la demandada lo nombró como apoderado para el registro y que hasta el momento del retiro no cumplió con esa obligación, ese solo motivo invocado en la carta de despido, es suficiente para despedirlo; pero, en la resolución No. 210-220 de marzo 15 de 2000 (folios 121 a 124) de la Supersociedades, se puede establecer que el registro de inversiones extranjeras le correspondía hacerlo al demandante, ese documento, que el Tribunal no apreció, da cuenta que el señor Zarate Olaya, al ser nombrado como apoderado para el registro de la inversión, aun antes de ser Gerente, estaba en esa obligación, pero no la cumplió. Aduce que, el error evidente que genera la no apreciación de las pruebas señaladas, según lo ha enseñado la jurisprudencia, de la Sala Laboral de la Corte, permite examinar la prueba testimonial que las corrobora, y transcribe apartes de los testimonios.
Anotó, que el Tribunal tampoco apreció las documentales de folios 32, 34, 35, 50, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 64 y 65 que se acompañaron con la demanda, documentos con firma autógrafa del demandante, que no han sido redargüidos de falsos y con aptitud para que se genere un error evidente por su apreciación o falta de ésta. Explica que, según esos documentos, durante la gerencia de Ramón Zarate Olaya, la sociedad tuvo que pagar millonarias sumas de dinero, por concepto de sanciones e intereses moratorios por liquidación y pago tardío del IVA, industria y comercio y retención en la fuente, y el responsable de ello era el demandante, y que de conformidad con la exigencia de plantear sucintamente la casación, solo expone esos tres casos como prueba especificada de la negligencia del actor.
Continúa exponiendo que queda así demostrada la negligencia, y que la justificación del Tribunal, en cuanto a la capacidad financiera de la sociedad para pagar las deudas, solo se explica, por el desconocimiento o ignorancia del Magistrado Ponente del Tribunal, sobre causación y recaudo de los impuestos de IVA que se pagaron extemporáneamente, pues para ello no se requiere la necesaria capacidad financiera porque no es un pago que debe hacerse con parte de su patrimonio o renta, sino con las sumas que se han recaudado por ese rubro en el momento de la venta o de la retención, para entregar ese valor al Estado; pero además, según la declaración jurada del liquidador, (folio 93) en abril y mayo de 1998, las sumas que había en las cuentas, eran suficientes para cancelar tales obligaciones.
Agrega que el demandante no era un trabajador subalterno, sino el primero en la compañía y el de más alto rango, y siendo ello así, le correspondía probar que la empresa no tenía fondos para pagar lo adeudado, pero nunca advirtió de esa necesidad, ni pidió a la casa matriz los dineros para dichos pagos. A renglón seguido expresa, que es un hecho notorio y por lo mismo relevado de prueba, que la administración de una empresa, puede abarcar, entre otras, la administración de personal, de compras y ventas, existencia de mercancías, y de fondos o dineros, lo que es contrario a lo concluido por el Tribunal, respecto de que la mala administración de fondos no constituye justa causa para terminar el contrato.
En el tiempo, se ve que el actor fue gerente de la entidad, y para demostrar la mala administración de fondos, basta destacar las sanciones impuestas a la demandada por extemporaneidad en el registro de inversión extranjera, folios 118, 120, 121 1 24, 32, 33, 34, 35, 50, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 63, 64 y 65 no apreciados por el Ad quem. Finalmente, el cargo alude a la versión del liquidador de la misma Compañía (folios 91 a 97) que tampoco apreció el Tribunal, en el sentido que la mala administración de los fondos efectuada por el demandante, pasa los límites de la irresponsabilidad inaceptable, si se tiene en cuenta su calidad de abogado.
VI. LA REPLICA La oposición aduce que: las pruebas de folios 32 a 65, 118 a 120 y 121 a 124, que el cargo cita como no apreciadas, en realidad si fueron estimadas por el Tribunal, a las que se refiere de manera expresa. Respecto del interrogatorio de parte (folios 91 a 97), fue examinado por el ad quem como confesión, en la medida en que acepta los hechos que le fueron desfavorables, al admitir que se debía realizar un proyecto de inversión de capital para el caso de los trámites que requería el Banco de la República, y así contar con la autorización de la casa matriz; pero el cargo acusa el interrogatorio de parte, como si fuera un testimonio, transmutando de esa manera la naturaleza, el valor y eficacia de la prueba, impidiendo de paso una oposición razonable.
Respecto del testimonio de MARITZA CAROLINA TORRES, que fue tachado de falso, tacha aceptada por el juez, debe decirse que no admite un nuevo examen en sede de casación, versión que muestra falta de imparcialidad y de ella no pueden derivarse las faltas que se atribuían al actor. Agrega que la decisión del Tribunal, se fundamenta principalmente en la carta de despido (folio 66), en los documentos de folios 27 y 78 y en la confesión del representante legal de la demandada, sin embargo, el cargo no acusa la indebida apreciación de esos medios probatorios, y de allí que la sentencia este amparada por esa presunción de acierto y legalidad.
Precisa que la primera prueba en que se fundamentó el Tribunal fue la carta de despido, que el cargo omite controvertir, en la que no encontró la existencia de la justa causa, y esa omisión impide valorar no solo el comportamiento del actor, sino su responsabilidad e igualmente si es justa causa para terminar el contrato. Alude que, en lo que respecta al pago extemporáneo de los impuestos y las sanciones impuestas a la demandada, el Tribunal encontró que éste fue extemporáneo, pero por ello no dedujo responsabilidad del actor; el cargo debió demostrar la responsabilidad en ello y no la mora y las sanciones que el ad quem encontró acreditadas.
El Tribunal también encontró que las sanciones tributarias, aparecen causadas desde el 10 de octubre de 1997, y que no resultaba explicable que siete u ocho meses después, se adujera en forma generalizada, un reproche a una situación que persistía de antaño y sobre cuya ocurrencia no se reconvino al actor para atribuirle reincidencia y de paso terminarle el contrato con justa causa, soporte que tampoco aparece controvertido en el cargo.
Luego, refiere la réplica, que si el contrato de trabajo con el demandante se inició el 1 de julio de 1997, es insólito atribuirle al actor hechos ocurridos antes, ya que esa situación hubiera influido para que no se le contratara, pero no para que lo despidieran. Por lo demás el Tribunal también concluyó que durante la gestión del demandante en NEWAYS ésta carecía de capacidad financiera para efectuar los gastos, ya que dependía de la casa matriz y por ello no podría atribuírsele al actor omisión alguna, sino a dicha casa; este supuesto tampoco fue desvirtuado por el cargo.
Luego, si el cargo le da especial importancia a la mora en el pago de los impuestos y a las sanciones derivadas de ello, se incurre en la equivocación de creer que el manejo tributario de la sociedad estaba en manos del actor, siendo que en ella había una contadora, MARITZA CAROLINA TORRES, nombrada directamente como tal, quien además era la revisora fiscal y quien no dependía del demandante y era la encargada de liquidar y pagar los impuestos y presentar los reportes directamente a la principal en los Estados Unidos, lo que se corrobora con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada y los testimonios de JULIETA VILLEGAS, LUIS A. PRIETO Y GERMAN ALFONSO GARZON.
En lo que toca con el registro de inversión extranjera, que debía efectuarse dentro del plazo que ya estaba vencido, cuando el demandante ingresó a laborar a la compañía, no pudo hacerse por razones imputables exclusivamente a los superiores en la casa matriz, ya que no suministraron los fondos para ese efecto, ni le hicieron llegar los documentos requeridos por las autoridades colombianas, según se demostró en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, así como con las declaraciones de LUIS ANTONIO PUERTA y GERMAN ALFONSO GARZON; registro que, para mucho tiempo después de la salida del actor, aún no se había efectuado (folio 80).
Finalmente, resalta, que es evidente la injusticia en el despido del actor, pues en la misma carta en que se plasmó le dicen que tuvo un desempeño con dedicación y trabajo duro, no obstante lo cual la situación de la Compañía no mejoró, e igualmente ella le ofrece continuar la relación laboral, y es apenas obvio que a quien ha trabajado arduamente y se le ofrece continuar la relación laboral, no se le puede despedir en consideración a situaciones económica de la empresa, que no dependen de su campo de acción. VII.
SE CONSIDERA Una primera precisión que debe hacerse, es que el ad quem, para proferir la condena, efectuó lo siguientes razonamientos: 1.- No hubo mala administración de fondos por parte del actor, ya que nada se concreta en la carta de despido sobre ese aspecto. 2.- Que si bien aparece acreditada la mora y las sanciones en el pago de los impuestos, no acontece lo mismo con la responsabilidad del actor, pues era necesario demostrar la capacidad financiera que permitiera el pago de los tributos y no se hizo, lo que explica por que no existían requerimientos al demandante en ese sentido. 3.- Que el registro de inversión extranjera, además de que aconteció antes de que el actor empezara a trabajar, requería un plan de inversión que tampoco se evidencia, y, 4.- Que no hay razón para dar crédito al mal manejo aludido por el liquidador, sobre la gestión del gerente, porque ese es un motivo no concomitante con el despido y cuyos hechos, además, no se concretaron.
Una vez más anota la Sala, que cuando el recurrente enfila el ataque por la vía de los hechos, en acogimiento a lo dispuesto por los artículos 87 del C. de P.L. y 7 de la Ley 16 de 1969, debe cumplir, como mínimo, las siguientes cargas procesales: 1.- Singularizar los yerros evidentes de hecho que le enrostra al fallo del Tribunal, 2.- Individualizar los medios de convicción en que el juzgador de alzada, por omisión o por errada apreciación, fundó la decisión, 3.- Demostrar, lógica y razonadamente, la incidencia que tienen los yerros fácticos ostensibles y la apreciación errónea o la omisión estimativa de las pruebas, en la decisión cuyo quiebre se persigue.
Según lo dicho, el primer deber del recurrente, en el entendido de que escogió el sendero de los hechos, era destruir razonadamente las inferencias fácticas en que se edificó la decisión acusada. Vista la demanda contentiva de la sustentación del recurso extraordinario, como atinadamente lo destaca la oposición, se evidencia que no se encamina a destruir los soportes fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal en la decisión acusada, tales como la falta de concreción en los motivos del despido, la ausencia de responsabilidad del demandante en el pago tardío de los tributos y por ende de las sanciones impuestas a la Compañía, por no existir disponibilidad financiera, que el registro de inversión extranjera se debió haber efectuado antes de que iniciara labores en la demandada y que los malos manejos referidos por el liquidador, no solo no se concretaron, sino que no fueron concomitantes con el despido.
El censor en las argumentaciones demostrativas del cargo, se limita a hacer unos cuestionamientos respecto del registro extemporáneo de la inversión foránea y al pago tardío del IVA, que fueron hechos admitidos por el Tribunal, sin socavar los reales y verdaderos fundamentos del fallo, consistentes en la falta de disponibilidad de los dineros para el pago regular y oportuno de los tributos y la ausencia del plan de inversiones exigido por el Banco de la República para el efecto del mencionado proyecto.
Respecto de lo que enseñan los documentos de folios 32, 34, 35, 50, 54, 60, 61, 63, 64, 91 a 97, 118 a 120, 121 a 124, que el Tribunal omitió apreciar según lo expresa el ataque, referentes a la liquidación y pagos morosos o extemporáneos del IVA, al registro de inversión extranjera, a las sanciones impuestas a la demandada por los anteriores conceptos, y a la declaración del liquidador, en realidad sí fueron estimados, por cuanto, no de otra manera puede entenderse que en la Sentencia gravada el Tribunal encuentre demostrados esos supuestos de hecho, es decir a los que atrás se aludió, pero deduzca que “no constituye justa causa para el fenecimiento del vínculo laboral, en tanto, no demostró que al vencimiento de los periodos tributarios contara la sucursal dirigida por el actor, con la necesaria capacidad financiera que le permitiera solucionar el monto de los diversos tributos en la oportunidad legalmente prevista..”.
Lo mismo sucedió en lo que concierne con la inversión extranjera, pues el juzgador de alzada no solo halló demostrado que ésta sí debía haberse efectuado, solo que “se trata de una gestión que debió acontecer casi dos meses antes del inicio del vínculo contractual que se ejecutó entre las partes…”, sino que además estaba sujeta al cumplimiento de la elaboración de un proyecto de inversión que requería autorización de la casa matriz.
Conclusión de lo dicho, es que el cargo debe ser desestimado, por cuanto no destruye los soportes sobre los que se cimentó la decisión acusada. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 19 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por ROMAN ZARATE OLAYA contra NEWAYS INCORPORATED DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 17