CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 19.463 CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA. Otros 1 12 Colisión No. 19.463 CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA. Otros } Proceso No 19463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Sala la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en el control de legalidad de la medida de aseguramiento promovido en defensa del sindicado CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA, a quien se le imputa la comisión del delito de concierto para delinquir, en concurso con infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de 1997, agravada de conformidad con el artículo 38 ibídem.
HECHOS En el mes de septiembre de 2000, el Departamento Administrativo de Seguridad aportó a las autoridades judiciales las informaciones obtenidas sobre la existencia de una organización delictiva dedicada a la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de sustancias estupefacientes, así como al lavado de las pingües ganancias obtenidas en esta actividad ilícita.
De acuerdo con las fuentes de inteligencia la droga era enviada desde puertos ubicados en el territorio nacional o en países vecinos como Venezuela, Ecuador y Brasil, con destino a los mercados de Europa a través de España y Portugal. En las diligencias previas decretadas se obtuvo la colaboración de las autoridades españolas, que habían llevado a cabo la operación denominada “Altamira”, concluida el 13 de enero de 2000 con la incautación en las provincias de Castellón, Sevilla, Teruel y Barcelona de ese país de mil kilogramos de cocaína base, aproximadamente, de más de 16 toneladas de insumos químicos, una máquina prensadora, vehículos lujosos, un yate, equipos de comunicaciones y de interceptación de frecuencias radiales, una considerable cantidad de dinero en pesetas, dólares y marcos alemanes.
Estos hallazgos determinaron la aprehensión de 22 personas de nacionalidades española, colombiana y ecuatoriana. Las indagaciones efectuadas con ocasión de la referida maniobra también pusieron en evidencia la conformación de varias empresas de fachada en Colombia y España utilizadas para simular importaciones, así como la existencia de bodegas rurales que serían utilizadas para el procesamiento de estupefacientes.
En la actuación se estableció que la referida banda criminal, además del envío de frustrada comercialización por las circunstancias reseñadas en precedencia, realizó otros dos que corrieron idéntica suerte. Efectivamente, el 28 de octubre de 2000, personal adscrito a la Policía Antinarcóticos incautó en la ciudad de Barranquilla 509.917,5 gramos netos de clorhidrato de cocaína camuflados en resina de pino, mercancía que se pretendía embarcar en la motonave Calapalma con destino a la firma Pinflex S.L., del sector industrial de Barcelona.
De igual modo, el 11 de noviembre siguiente, las autoridades decomisaron 294,27 kilogramos de cocaína ocultos en bultos de crupón de suela, exportados por Curtiembres El Cóndor Ltda. en un contenedor remitido a la empresa Unitrade de Europa S.L. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La prueba trasladada de las investigaciones iniciadas en España y Colombia con ocasión de las incautaciones de droga referidas, así como los resultados de las interceptaciones telefónicas ordenadas, brindaron fundamento a la apertura del sumario en resolución del 31 de agosto de 2001 (fs. 130 y ss., cd, 3), proferida por una Fiscalía Especializada de Bogotá, en la que dispuso la vinculación de ANTONIO BASELGA MARTÍN y/o MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ ROSSO, JOVITA MARÍA RUIZ RAMBAO, CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA, RAMSÉS SÁNCHEZ CALLEJÓN, FERNANDO CELÍN ALVAREZ SABBAGH, ANTONIO BASELGA SABATER, TATIANA VERGEL VILA, GLORIA MABEL HERRERA JIMÉNEZ, NUBIA MARÍA VILA DE VERGEL y JORGE LUIS RUIZ RAMBAO. 2.
La Fiscalía Especializada de Bogotá resolvió la situación jurídica de los sindicados SÁNCHEZ GARCÍA, SÁNCHEZ CALLEJÓN, BASELGA SABATER, VERGEL VILA, VILA DE VERGEL y RUIZ RAMBAO en providencia de septiembre 21 de 2001, afectándolos con detención preventiva. Los hechos investigados se adecuaron jurídicamente a los delitos de concierto para delinquir, infracción a la Ley 30 de 1986, agravada de conformidad con el artículo 38 ibídem, disposiciones modificadas por la Ley 365 de 1997, falsedad personal, testaferrato y lavado de activos La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 26 de diciembre siguiente, al resolver las apelaciones interpuestas por los defensores, le impartió confirmación parcial al proveído de primera instancia, como quiera que revocó la medida de aseguramiento decretada respecto de los sindicados NUBIA MARÍA VILA DE VERGEL y JORGE LUIS RUIZ RAMBAO. 3.
La defensora del procesado CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA promovió el control de legalidad de la medida de aseguramiento que afecta al citado por los delitos de concierto para delinquir e infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada de conformidad con el artículo 38 ibídem, modificados por la Ley 365 de 1997. Por tal motivo, la Fiscalía instructora remitió fotocopias de la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad.
CRITERIO DE LOS COLISIONANTES 1. El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá rehusó conocer el pretendido control de legalidad de la medida de aseguramiento, y en forma paralela propuso la colisión negativa de competencias. Argumentó de manera escueta, que el expediente “advierte la existencia de un grupo dedicado al tráfico internacional de estupefacientes”, utilizando en este propósito delictivo “los puertos nacionales”.
Seguidamente destacó las incautaciones de droga efectuadas en España y Barranquilla, cargamentos cuya propiedad se atribuye a la banda, para colegir sin más consideraciones que el conocimiento de las diligencias debe ser asumido entonces por la justicia especializada de la última ciudad citada. 2. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla considera que la competencia en el presente asunto se determina a prevención, al tenor del artículo 83 del estatuto procesal penal, pues tal criterio fue concebido precisamente por el legislador ante la posible comisión del hecho punible en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, precepto armonizado además con los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia de la Administración de Justicia, recogidos en los artículos 29 de la Constitución Política, 4º y 7º de la Ley 270 de 1996.
En este orden de ideas, como las conductas punibles fueron denunciadas en Bogotá, donde además se profirió la resolución de apertura del sumario y fue efectuada la primera captura, concluye que al Juzgado remitente le corresponde examinar en su legalidad la detención preventiva dispuesta por la Fiscalía Especializada de esta ciudad respecto del sindicado SÁNCHEZ GARCÍA. Así las cosas, aceptó la colisión propuesta y envió el expediente a la Corte para su definición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Al tenor del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, la Corporación está facultada para dirimir el conflicto negativo de competencias aquí planteado, pues se encuentran involucrados dos Jueces Penales del Circuito Especializados, pertenecientes además a diferentes distritos judiciales. 2. Avanzando en materia, sea lo primero precisar, que los Juzgados trabados en la colisión desde ninguna óptica rebaten que por el factor objetivo, vinculado a la naturaleza del ilícito y a la trascendencia de los bienes jurídicos afectados con su comisión, el conocimiento de las conductas punibles conexas informadas en autos le corresponde a la justicia penal especializada.
Aspecto que se mostraba sustraído además de toda polémica, con sujeción a las previsiones del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, puesto que a los procesados se les endilgó, entre otros, los punibles de concierto para cometer delitos de narcotráfico, tráfico de estupefacientes sobre cantidades superiores con creces a los cinco kilos de cocaína, y el lavado de activos en cuantía que excede de los cincuenta salarios mínimos legales mensuales, asignados a esa categoría de funcionarios judiciales.
De ahí que concreten el motivo de discrepancia en el factor territorial, por virtud del cual, en principio y respetando los demás que fijan la competencia, el conocimiento de un determinado asunto le corresponde al funcionario del lugar donde se cometió el delito. En efecto, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá simplemente sugiere que los ilícitos tuvieron ocurrencia en Barranquilla, consideración en la cual parte de la incautación en esa ciudad de dos de los cargamentos de sustancias estupefacientes cuya propiedad se atribuye a la organización delictiva igualmente investigada en autos.
No obstante lo anterior, tal funcionario admite en forma paralela el decomiso de un cargamento mayor de droga efectuado en una provincia española y remitido desde Colombia, la incertidumbre en torno a los “puertos nacionales” utilizados por la banda para la ilícita exportación de narcóticos, como también, el carácter transnacional de sus actividades contrarias a derecho.
Para el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en cambio, ante la ejecución de los delitos en varios lugares y en el extranjero, surge imperioso acudir a la norma que regula la competencia a prevención. Este planteamiento de la controversia, sin embargo, resulta parcialmente adecuado, pues si bien encuentra solución en últimas a través del comentado parámetro territorial, en manera alguna la norma alusiva a la competencia a prevención, que lo desarrolla, es la única llamada a disiparla -artículo 83 del Código de Procedimiento Penal-, como entendió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por cuanto el asunto amerita una primera consideración desde la disposición referida a la competencia por conexidad -artículo 91 ibídem-, fenómeno que encuentra en el estatuto instrumental vigente un tratamiento especial.
En efecto, si bien de conformidad con el artículo 89 del estatuto procesal penal “por cada conducta punible se adelantará una sola actuación”, este postulado de unidad procesal se extiende también a los delitos conexos, de investigación y juzgamiento conjunto; situación sin duda predicable de los ilícitos a los cuales se contraen las presentes diligencias, pues se atribuye a los sindicados la comisión de varias conductas punibles, de las cuales unas fueron consecuencia del concierto para delinquir endilgado.
A partir de tales premisas, en supuestos como el examinado, esto es, donde los delitos conexos en el evento de ser juzgados de manera segregada o independiente estarían sometidos al conocimiento de diferentes despachos judiciales, el precitado artículo 91 del estatuto procesal penal establece dos factores que determinan el funcionario en quien debe quedar radicada la tramitación conjunta de los mismos, que para los actuales fines, es a quien le corresponde pronunciarse sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento, al tenor del artículo 392 ejusdem.
En primer término, como señaló la Corte con ponencia de quien cumple aquí idéntico cometido, “cuando se trata de infracciones penales adscritas a disímiles niveles de jerarquía, de las conductas punibles conexas deberá conocer entonces el funcionario que se encuentre en el mayor de ellos “de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto”, sin pasar por alto para dicho fin, de acuerdo con lo previsto en artículo 7º transitorio de la codificación instrumental penal, que en las hipótesis de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, el juzgamiento debe ser adelantado por aquél ”.
De otra parte, si las conductas punibles conexas corresponden a funcionarios de idéntica jerarquía, que es lo sucedido en el presente asunto, donde se debate entre dos Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia se encuentra entonces regulada por el factor territorial “ ’en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción’; alternativas que como lo precisó la Sala en reciente providencia, ‘deben agotarse en el orden establecido por el legislador y sólo cuando la primera de ellas no ofrezca respuesta positiva, debe acudirse a las otras’ ”.
De las anteriores reglas, la primera brinda solución a la disputa en torno a la competencia, sin que resulte pertinente abordar las restantes. Ciertamente, atendida su naturaleza así como las especiales circunstancia comisivas, el delito revestido de mayor gravedad entre los varios conexos objeto de la presente actuación, lo es sin duda la infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada de conformidad con el artículo 38 ibídem, cometida en lugar incierto en el territorio nacional y en el extranjero, como quiera que el cargamento consistido en 1000 kilos de cocaína base incautados en una bodega industrial ubicada en Vinaroz, Provincia de Castellón (España), fue remitido desde un puerto aún no determinado en Colombia.
Así las cosas, frente a tal ilícito, la colisión debe dirimirse aplicando las reglas establecidas en el artículo 83 del actual estatuto procesal, en virtud de las cuales, ante la iniciación oficiosa de las diligencias previas y del sumario, no por denuncia sino con sustento en los datos aportados por el Departamento Administrativo de Seguridad y los resultados de las interceptaciones telefónicas, la competencia será asignada al funcionario “donde primero se hubiere avocado la investigación”, que lo fue un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado del Distrito Capital, conforme quedó acotado en la reseña procesal precedente. 3.
Por todo lo anterior, entonces, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala. Contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
DIRIMIR la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en el sentido de adscribir el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseguramiento al primero de los despachos mencionados. 2. Por la Secretaría de la Sala enviar el proceso al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y comunicar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla anexando fotocopia de esta decisión. Cópiese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., auto de marzo 6 de 2002, radicado 19.116.
PAGE