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19462(28-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 19 RADICACIÓN No. 19462 Bogotá. D.C. veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de abril de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, antes MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS y TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por el demandante con el propósito de obtener las declaraciones referentes a que entre él y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 29 de septiembre de 1979 hasta el 1° de enero de 1995, fecha en que terminó en forma ilegal, cuando contaba con 15 años, 3 meses y 8 días de servicios continuos.

Pide que se ordene su inmediata reinstalación al cargo que desempañaba al momento de su desvinculación, o a otro de similares condiciones y características, con la cancelación de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la terminación de su relación laboral y hasta la reanudación de la misma. En subsidio reclamó el reajuste de la indemnización por despido teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales, con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral.

Además solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la indemnización moratoria, la indexación y cualquier otro derecho que resulte ultra o extra petita. Expone en los hechos sustento de las pretensiones referidas que se vinculó inicialmente por contrato de aprendizaje y posteriormente por contrato de trabajo, prestando sus servicios personales y subordinados en el cargo de apuntamiento III, en el Distrito 13 de carreteras con sede en Villavicencio.

Igualmente menciona que en desarrollo del Decreto 2171 de 1992 se dictaron los Decretos 2663 de 1993 y 2664 del mismo año, así como el Decreto 2490 de 1994, mediante el cual se suprimieron algunos cargos de la planta seccional del Distrito de Obras Públicas número 13 y que con base en éste se dictó la Resolución 009117 de 1994, por medio de la cual se le desvinculó a partir del 31 de diciembre de 1994.

Sostiene que se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo, que garantiza la estabilidad laboral, en el sentido de que no pueden ser retirados los trabajadores de su empleo sino por las causas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y con los procedimientos establecidos en la convención y, agrega que la supresión de cargos como motivo del retiro del servicio, tampoco estaba consagrada dentro de las normas que regulan las relaciones laborales, de los trabajadores oficiales.

Insiste en que su retiro del servicio a partir del 1° de enero de 1995, dispuesto en la Resolución 009117 del 24 de noviembre de 1994, por una pretendida supresión del cargo, constituye una terminación unilateral e ilegal y, por tanto, nula o inexistente de la relación laboral. Resalta de otra parte que no alcanzaba a reunir para el momento de su desvinculación los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, es decir, que se trataba de cortarle abruptamente la posibilidad que venía “complementando” en forma paciente y dedicada para consolidar el derecho a esa prestación. RESPUESTAS A LA DEMANDA El Ministerio de transporte se opuso a las pretensiones, manifestando que el contrato de trabajo invocado finalizó en ejecución de lo ordenado en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, desarrollado para el caso concreto de ese Ministerio por el Decreto 2171 de 1992, con el consecuente pago de la indemnización por el Instituto Nacional de vías, quién aplicó las directrices previstas en dicho decreto.

Sostuvo que no es válido afirmar que existió un despido injusto habida consideración que la relación laboral terminó en cumplimiento de una disposición de orden constitucional desarrollada por el decreto citado, de manera que la finalización del contrato es de carácter autónomo especial y preferente, en modo alguno sujeta o supeditada a los regímenes ordinarios existentes, conforme lo ha entendido el Consejo de Estado al estudiar los múltiples decretos dictados en desarrollo de la norma constitucional transitoria.

Por otra parte, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reintegrar o reconocer o pagar pensión sanción, de pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, demás prestaciones e indemnización moratoria, buena fe patronal, prescripción de la acción de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales.

Por su parte, el Instituto Nacional de Vías negó la vinculación laboral del demandante y explicó que su función es simplemente la de un gestor de la liquidación de los empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; sin embargo, admitió la vinculación del actor a esta entidad. Además ratificó que la Constitución Nacional autorizó, en el artículo 20 transitorio, al Gobierno Nacional para que suprimiera, fusionara o reestructurara entidades del Estado.

Agregó que no se trató de una pretendida suspensión del cargo si no del cumplimiento de la disposición constitucional y los decretos emitidos para el efecto. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y cobro de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de julio de 2001, el juzgado del conocimiento absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la parte actora y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por el Instituto Nacional de Vías y de las de inexistencia de la obligación de reintegrar o reconocer y pagar pensión sanción, así como de la de prescripción de las acciones de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales propuestas por la Nación Ministerio de Transporte.

Decisión que fue confirmada en su totalidad en segunda instancia. El Juzgador de segundo grado destacó que a través de la Resolución 2490 del 8 de noviembre se dispuso la supresión de algunos cargos del Distrito de Obras Públicas del Instituto Nacional de Vías por el Decreto 2127 de 1991 y que entre tales empleos estaba comprendido el actor y que en desarrollo de tal disposición la demandada INVIAS dio por terminado el contrato de trabajo.

Establecido lo anterior y fundado en criterio jurisprudencial de esta Sala expuesto en sentencia del 11 de julio de 1995 concluyó que si bien la terminación del contrato obedeció a la supresión del cargo, con fundamento en disposiciones legales, lo cierto es que la empleadora no actuó en presencia de una justa causa, sino en modo de terminación que no se opone a la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione.

Sin embargo, estimó que era improcedente el reintegro reclamado habida cuenta que el cargo desempeñado por el actor fue suprimido y en sustento de esta posición también se remitió a la jurisprudencia existente sobre el punto. Igualmente consideró que no era procedente conceder la pensión sanción reclamada, porque después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal prestación quedó establecida únicamente para aquellos trabajadores no afiliados al Sistema General de Pensiones, dejando de presente que la aludida pensión no se erige, como sanción por el despido sino que le imparte un carácter prestacional y destinada exclusivamente a impedir que se frustre la pensión de vejez, como reiteradamente lo ha expresado la doctrina laboral.

Al respecto agregó que de acuerdo con lo confesado por el actor al absolver el interrogatorio de parte, éste estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, que fue afiliado forzoso a esta entidad. Una vez anotó lo anterior precisó que para la época de la desvinculación del demandante ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 y entendió que si éste no seleccionó uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos 128 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1068 de 1995, continuó bajo el régimen en que se hallaba, todo conforme a lo ordenado en el Decreto 691 de 29 de marzo de1994.

En este sentido estimó que si el trabajador optó por la misma entidad a la que se encontraba afiliado, y consecuentemente estaba inscrito al Sistema General de Pensiones, la petición referida estaba llamada al fracaso. EL RECURSO DE CASACION La acusación solicita que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, en relación con las pretensiones relacionadas con el reintegro, a fin de que en sede de instancia revoque la absolución por tales conceptos y, en su lugar, se impongan las condenas respectivas.

En subsidio pide que se case la sentencia impugnada en la medida que confirmó la decisión de primer grado que absolvió de la pensión sanción pretendida, para que actuando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, imponga a las demandadas la condena por ese concepto. Con el propósito referido el ataque presenta dos cargos, que identifica como únicos, el primero referido a la pretensión principal del alcance de la impugnación y, el segundo, a la subsidiaria, los cuales fueron replicados solamente por la Nación –Ministerio de Transporte-.

PRIMER CARGO Orientado por la vía directa sostiene que la sentencia de segundo grado no otorgó la valoración y alcance que corresponde a la cláusula segunda de la convención colectiva celebrada en 1969 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de trabajadores oficiales, confirmada en sus efectos jurídicos por la cláusula 10ª de la convención de 1994, con plena fuerza vinculante para los contratantes de conformidad con los artículos 467 y 476 del C. S. del T., corroborados por el artículo 1602 del C. C. En relación con los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945, 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en conexión con los artículos 25 -1, 53 y 55 -1 de la Carta Política, que originaron la aplicación indebida de los artículos 4°, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148 del Decreto 2171 de 1992, el Decreto 2490 de 1994 y las Resoluciones 009117 y 30307 de 1994.

La censura comienza anotando que orienta el cargo por la vía directa en acogimiento del criterio expuesto por esta Sala en sentencia de 4 de abril de 2000, radicado con el número 13354. Además hace alusión a las consideraciones de la sentencia acusada y cita apartes de la sentencia de la Corte en que estas se fundan. Expresa que sus objeciones están basadas en los alcances del artículo 20 Transitorio de la Constitución Política de 1991, disposición que ordenó al Gobierno Nacional suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimiento públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, fijando para ello, un plazo fijo y sujetándolo a la previa evaluación y recomendaciones de una comisión integrada en la forma prevista en la misma.

En alusión a este punto dice que la disposición mencionada no contempla que su aplicación pueda originar el desconocimiento, o terminación de la vigencia de las cláusulas convencionales pactadas entre el mismo Gobierno Nacional, en este caso el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de trabajadores oficiales, como tampoco suspende la normatividad permanente del artículo 55 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales.

Argumenta en conexión con lo precedente que el artículo 1602 del C.C. establece como principio general de derecho el relativo a que el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y sin posibilidad de ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales. Subraya que en este sentido los artículos 467 y 476 del C.S. del T. determinan que en la convención colectiva de trabajo se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo y otorgan a los trabajadores beneficiados por ésta la acción para exigir su cumplimiento.

Insiste en que ni el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, ni el Decreto 2171, ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales, lo cual quiere decir que el Estado empleador, mediante el Decreto en mención, incumplió la cláusula segunda de la convención celebrada en 1968, de acuerdo con la cual se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y previsto conforme a los códigos de trabajo y civil.

Aduce que la estabilidad conseguida convencionalmente por los trabajadores no vendría a ser sino un desarrollo instrumental contractual de la consagrada en el artículo 53 de la Constitución política, en concordancia con el artículo 55 de la misma, respecto a la garantía al derecho de negociación colectiva y con el artículo 25, donde se ordena al Estado prestarle especial protección al trabajo en todas sus modalidades y dentro de condiciones dignas y justas, lo cual además resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que desde el preámbulo se dice que la constitución se dicta, entre otros fines, para asegurar el trabajo a los integrantes de la Nación. Agrega que frente a lo anterior no se puede desconocer la aplicabilidad a las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos; que por el contrario, en cuanto a los trabajadores particulares la contratación colectiva, si bien no deroga, si supera y es de aplicación preferente a las normas laborales, por cuanto el artículo 13 del C.S. del T., contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores, disposición que solo es aplicable a los trabajadores del sector privado, pero que las ya vistas sobre convenciones colectivas son aplicable también al sector público.

En complemento a su tesis se remite a los artículo 49 de la Ley 6ª de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945. LA OPOSICIÓN Anota en contra de la prosperidad de la acusación que el Tribunal para fundamentar su posición se apoyó esencialmente en el acerbo probatorio que permite establecer que la desvinculación del actor operó en cumplimiento de los decretos que desarrollaron el mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional.

Estima, también, que si bien la decisión de la desvinculación fue unilateral igualmente es verdad que la misma se realizó conforme a la ley, previo el pago de la indemnización prevista en los artículos 148 a 159 del Decreto 2171 de 1992. SE CONSIDERA La acusación incurre en una impropiedad al plantear el cargo, pues acusa como disposiciones infringidas cláusulas de la convención colectiva, lo que resulta impropio conforme lo ha explicado reiteradamente la Sala, habida consideración que dichos preceptos extralegales no son asimilables a normas sustanciales del orden nacional respecto de las cuales se pueda denunciar un error jurídico derivado de su infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, dado que éstas solamente tienen el carácter de prueba y, por ende, cualquier error originado en su apreciación o falta de estimación sólo puede ser denunciado a través de la vía indirecta, como también en el evento en que se estime que en relación con ellas tuvo ocurrencia un error de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Tal deficiencia, no obstante, no tiene la entidad suficiente para desestimar el cargo en razón a que el desarrollo del mismo se abordan cuestiones eminentemente jurídicas tendientes a demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó al entender que el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que ordenó al Gobierno Nacional suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales, determina que dejan de ser aplicables las cláusulas de estabilidad señaladas en la convención y el derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 55 de la Carta Política.

Supuesto error jurídico, anota la acusación, que conllevó a que se negara en la sentencia recurrida la reinstalación solicitada. El ataque no tiene vocación de prosperidad. Acerca del tema de la garantía de estabilidad laboral acordada convencionalmente frente a las preceptivas de modernización del Estado previstas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional la Sala se ha pronunciado repetida e invariablemente en el sentido de que prevalece la norma especial que desarrolla un mandato constitucional sobre la disposición convencional.

Así, en sentencias de fechas 11 de Julio de 1995, radicación 7392, y 27 de octubre de 1995, radicación 7762, se dijo lo siguiente: “Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial.

“De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria.

“De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo”.

En estas condiciones, bien puede decirse que el juzgador de segundo grado no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la acusación al determinar la improcedencia de la reinstalación reclamada por actor dada la supresión del cargo que desempeñaba en su condición de trabajador oficial, ya que su desvinculación se fundó en la reestructuración de la entidad dispuesta en los Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994, expedidas en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Anota que esta norma creó un requisito adicional para que el trabajador despedido sin justa causa y con más de 10 años de servicios acceda a la pensión sanción, como es el de no haber estado afiliado al “sistema general de pensiones”; sin referirse a las anteriores normatividades sobre Seguro Social o Previsión Social, creando además el derecho del afiliado a escoger no solo entre los dos sistemas de pensiones creados sino la respectiva administradora.

La censura después de referirse a las consideraciones del Tribunal respecto a la improcedencia de la pensión sanción expone que “la recta aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consiste en no conceder la pensión sanción al trabajador despedido con posterioridad al 1° de abril de 1994, y cuando habiendo sido despedido sin justa causa y con más de 10 años de servicio, no haya estado afiliado al “sistema general de pensiones”, sin poderse decir que esta última condición se extiende para los trabajadores afiliados a las anteriores entidades responsables de pensión bajo las normatividades de cargas patronales, del Seguro Social, o de la Previsión Social”.

A continuación plantea que de haber querido el legislador hacer extensivo el nuevo requisito para los trabajadores que venían afiliados en regímenes anteriores y distintos de pensiones, así lo habría dicho, de manera que al no expresarlo, el buen entendimiento de la ley permite deducir que el nuevo elemento rige para el futuro, esto es, para quienes con posterioridad a la ley hayan estado afiliados a uno de los dos regímenes del sistema general de pensiones, creado por ella misma.

Sostiene que cuando el artículo 133 de la actual ley de seguridad social agrega a las circunstancias ya vistas para acceder a la pensión sanción, la de no haber estado afiliado el trabajador al sistema general de pensiones, se refiere al régimen creado por ella, que cuenta con el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, pues antes de la citada ley mal se podía hablar de Sistema General de Pensiones, cuando solamente existía el Seguro Social para el sector particular y la Previsión Social para el sector público, regímenes totalmente diferentes al actual sistema.

Posteriormente dice que las demandadas no cumplieron con la exigencia antes mencionada, puesto que al primero de abril de 1994 han debido solicitar a sus trabajadores oficiales la manifestación escrita de su selección dentro del sistema, por la potísima razón de considerarlos no afiliados a dicho sistema, sino al régimen anterior de previsión social.

Advierte que el Sistema General de Pensiones es aplicable a los trabajadores oficiales del orden nacional desde la fecha anotada y que igualmente les son aplicables el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 y en esas circunstancias la pensión sanción no se aplicaría para quienes hayan cumplido en esa data 15 o más años de servicio o tengan 40 o más años, como sería el caso del demandante.

LA REPLICA Afirma que el Tribunal asignó a la Ley 100 de 1993 los alcances que realmente tienen y que por tanto no es viable la pensión pretendida, dado que su desvinculación se realizó en vigencia de la normatividad citada, cuando se encontraba el actor afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social. Agrega que no es exacto que el demandante no estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones, puesto que el artículo 2° del Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos a dicho sistema.

SE CONSIDERA La censura sostiene, en síntesis, que al establecer el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 el derecho a la pensión sanción para los trabajadores no afiliados al Sistema General de pensiones por omisión del empleador, que sean despedidos sin justa causa, después de haber prestado sus servicios para el mismo empleador por más de 10 años continuos, distinguiendo los casos en que el tiempo de servicios es superior a 10 años y menor de 15 a cuando es superior a 15, no considera como afiliados a dicho sistema a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a su entrada en vigencia, en este asunto concreto a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, pues que esta última no pertenece a los dos regímenes regulados en la citada ley.

No lo estima la Corte así, pues la mencionada Ley 100 de 1993 previó expresamente en su artículo 52 y como regla general que el régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, señalando también que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia, del sector público o privado administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin detrimento de que ellos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley.

No cabe entonces duda que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en pensiones, de manera que sus afiliados lo son a éste sistema y por tanto respecto de ellos no hay lugar a la pensión sanción referida. El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. Por tanto las costas son con cargo a la parte recurrente y a favor de la única opositora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO contra la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE- antes MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y a favor de la única opositora. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 4