Micelio
19461(27-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Expediente 19461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 19461 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO RODRIGUEZ CAICEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de enero de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

I.

ANTECEDENTES RODRIGO RODRIGUEZ CAICEDO demando a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el fin de obtener condena, por indemnización por despido o lucro cesante, la pensión sanción debidamente indexada y la indemnización moratoria por la suma de $7.186.60 diarios “hasta cuando se verifique el pago de las anteriores acreencias laborales” (folio 4).

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados como trabajador oficial, a la NACION – MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, desde el 2 de julio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando se desempeñaba como APUNTATIEMPO grado V con un salario de $9.258.44 diarios; y en las afirmaciones de que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue reestructurado por el decreto 2171 de 1992 como Ministerio de Transporte y en que fue despedido mediante la resolución 15909 de noviembre 9 de 1993, invocándosele como causal una no “contemplada ni en la Ley ni en convención Colectiva alguna” (folio 4), produciéndose éste de manera unilateral y sin justa causa; que para la liquidación de sus prestaciones sociales no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; y que agotó la vía gubernativa.

El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al contestar la demanda, sin aceptar que el demandante tuviere la calidad de trabajador oficial, negó que hubiera sido despedido sin justa causa y que en su liquidación se hubieran dejado de incluir algunos conceptos salariales. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El MINISTERIO DE TRANSPORTE por su parte se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos legales y fácticos, toda vez que “el contrato de trabajo entre las partes terminó en ejecución de lo ordenado en el Artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, desarrollado para el caso concreto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte por el Decreto 2171 de 1992, con el consecuente pago de la indemnización por esta entidad, quien aplicó los parámetros contemplados en el mencionado decreto” (folio 58); y en cuanto a los hechos, dijo no constarle que el actor hubiera prestado sus servicios como trabajador oficial, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el último salario y que hubiese sido despedido sin justa causa, pero que de ser así la indemnización cancelada fue liquidada conforme a los factores salariales establecidos por el Decreto 2171 de 1992.

Adujo en su defensa la autorización constitucional y legal de reestructuración del Estado, que “no podían quedar supeditadas a las restricciones, requisitos y condiciones establecidos en la normatividad ordinaria” (folio 62). Propuso las excepciones de prescripción, carácter legal de la desvinculación y por tanto, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión sanción, buena fe y la general de las demás que resulten probadas.

Mediante fallo del 29 de junio de 2001, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogota, absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE “de todas y cada una de las pretensiones que en su contra instaurara RODRIGO RODRIGUEZ CAICEDO” (folio 452), le impuso costas en la instancia y declaró probadas “las excepciones de inexistencia de la obligación” (ibídem).

Decisión que fue confirmada por el Tribunal. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución del juez de primer grado, el Tribunal asentó que el tema central de la controversia era la existencia del contrato de trabajo y para ello transcribió las razones de la absolución del juez de conocimiento y manifestó que fue acertada la absolución a INVIAS por cuanto “no milita en el expediente la prueba inequívoca y concluyente de que el demandante hubiera laborado al servicio de dicha entidad ( ), y, menos aún, que ésta hubiere terminado unilateralmente la relación laboral ” (folio 8); y respecto a la absolución al Ministerio de Transporte dijo que “no aparece plenamente acreditado que la labor del demandante, quien prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 2 de julio de 1979 al 30 de noviembre de 1993, como “apuntatiempo grado V (fls. 12, 216 y 300), tuviera relación directa con la construcción o el sostenimiento de obras públicas” (ibídem).

Afirmó que a pesar de que en el Decreto 2094 de 1993 figura el oficio de “apuntatiempos” como de trabajador oficial, “tal denominación no imprime en quien lo desempeña la calidad de tal en tanto no esté ligado a la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 9); porque en tratándose de servidor público vinculado a un Ministerio, “su condición de tal está inmersa en la regla general expresada en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, cual es la de ser empleado público” (ibídem); de tal forma que, “si aduce la condición de trabajador oficial, que es excepcional, tenía que haber acreditado que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem), hecho que no fue demostrado y por lo mismo la decisión no podía ser diferente a la proferida por el juzgado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 8 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, revoque la del Juzgado Once Laboral del Circuito y en su lugar, declare que “ existió un contrato de trabajo por tratarse de un trabajador oficial dedicado al sostenimiento de obras públicas” (folio 7 cuaderno 3); y en consecuencia, condene al pago “de la Pensión Sanción o Restringida de Jubilación, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años de servicio; la indemnización moratoria y las costas del juicio” (ibídem).

Para tal efecto le formula un cargo por la vía directa, en el que la acusa de interpretación errónea del artículo 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986 “en relación” con los artículos 11 y 12 de la ley 6ª de 1945, 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 194(sic), 81 del Decreto 222 de 1983, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.

En su sustentación afirma que el Tribunal erró en el “concepto de sostenimiento de obras públicas ya que las funciones que ejercía, si encajan perfectamente (…) dentro de la interpretación correcta del articulo 42 de la Ley 11 de 1986 y articulo 292 del Decreto 1333 de 1986” (ibídem), ubicándose por dichas funciones como trabajador oficial; posteriormente transcribe lo pertinente de la sentencia de casación No. 13536 de 8 de junio de 2000, “en torno a la amplitud con que han de tomarse los conceptos relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas (…)” (folio 8 cuaderno 2), que sin lugar a dudas demuestra el alcance restringido que el juez de alzada le dio a los artículos 42 de la Ley 11 y 292 del Decreto 1333 de 1986.

Sostiene que la misma entidad reconoció que el recurrente era un trabajador oficial cuando a folio 216 certifica que los decretos que establecieron la planta de personal, “no contemplan la creación de cargos para trabajadores oficiales, dando ha(sic) entender que ésta es una de las causas para dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 8, cuaderno 3); que así mismo a folio 225 “se indica la supresión del cargo para los Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas entre los cuales figura el cargo de apuntatiempos, que era desempeñado por el demandante, dependiente de la Dirección de carreteras” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El principal fundamento del Tribunal para no acceder a lo pretendido por el recurrente es que partiendo de la regla general contenida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 el demandante era un empleado público de modo que “si aduce que era un trabajador oficial (…) tenía que haber acreditado que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Como ello no aparece demostrado, a fortiori no lo está el vinculo contractual que liga al trabajador oficial con la entidad a la cual prestó sus servicios”.(subrayado fuera de texto) (folio 9). De manera que al ser el argumento del ad quem la exigencia de que la carga probatoria pesaba sobre el demandante, y que dentro del expediente no se encontró prueba alguna de la cual se pueda concluir la calidad de trabajador oficial, el cargo ha debido dirigirse necesariamente por la vía indirecta que es la que permite una discusión de las conclusiones fácticas del Tribunal.

Pues si como el mismo recurrente lo afirma en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, la certificación de folio 216 está demostrando la aceptación de la demandada de la calidad de trabajador oficial del servidor público y que igualmente se puede sustraer del folio 225, que el cargo por él desempeñado, de “apuntatiempo”, tenía tal calidad, aspectos fácticos-probatorios, que no pueden ser dilucidados a través de la vía directa por él seleccionada, de tal argumentación solo resulta la improsperidad del mismo.

Finalmente, el soporte normativo en torno al cual el Tribunal hizo alusión, lo fueron el Decreto 2171 de 1992 para referirse a la naturaleza jurídica de INVIAS como establecimiento público y el Decreto 2094 de 1993 para hacer referencia a la supresión de cargos; y de allí, concluyó fundamentalmente que el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 era el regulador de la norma general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores del Ministerio – como empleados públicos – y el alcance de la excepción como trabajadores oficiales; pero de esta consideración jurídica esencial el ataque no se ocupó. Así las cosas, por lo inicialmente anotado se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el día 29 de enero de 2002 dentro del proceso instaurado por RODRIGO RODRÍGUEZ CAICEDO contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE y solidariamente el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE