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19460(31-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Expediente 19460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19460 Acta No. 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO MONDRAGON MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2002, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’ y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’ -CONCESION SALINAS.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos propios del recurso basta decir que como pretensión subsidiaria al pago de la pensión de jubilación establecida “en el literal a) del artículo 133 del Reglamento Interno de Trabajo” (folio 4) o, en su defecto, a la contemplada “en el artículo 271 del C.S. del T.” (folio 5), LUIS ALBERTO MONDRAGON MORENO demandó al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’ -CONCESION SALINAS-, para que fueran condenados a pagarle la pensión de jubilación por retiro voluntario prevista “en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961” (ibídem), aduciendo para ello que les prestó sus servicios personales como ‘hornero’ entre el 20 de agosto de 1974 y el 29 de noviembre de 1992, con un último salario mensual promedio de $220.125,90, y en que aceptó el “plan de retiro voluntario y anticipo de pensión” (folio 5) que por razón de la reestructuración de la empresa el IFI presentó a sus trabajadores suscribiendo para ello el acta de conciliación número 697 en la audiencia que con aquél celebró el 4 de diciembre de 1992 ante la inspección de trabajo de Villavicencio, y por lo cual recibió a título de bonificación por retiro la suma de $11’360.917,01.

El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ’IFI’, CONCESION SALINAS, aun cuando aceptó que MONDRAGON MORENO le prestó sus servicios como trabajador oficial y que el vínculo laboral terminó por la conciliación celebrada ante la autoridad administrativa del trabajo, señaló que el tiempo de servicio que en la demanda se indicó no era exacto y en su defensa alegó que en el acuerdo conciliatorio se “definieron todas las consecuencias nacidas de la relación laboral por todo el tiempo de vinculación” (folio 23).

Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘prescripción’, ‘conciliación’, ‘cosa juzgada’, ‘compensación’, ‘genérica’ y ‘buena fe’. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 17 de noviembre de 1999, absolvió a los demandados “de las pretensiones de la demanda formulada por el señor LUIS ALBERTO MONDRAGON MORENO” (folio 256); declaró “probadas la(sic) excepción de conciliación y cosa juzgada” (ibídem), y condenó en costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primera instancia y no impuso costas en la instancia. Para ello, una vez asentó que el motivo de la apelación estaba restringido a la pretensión del actor a la pensión de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y dio por probado, con base en el acta de la audiencia de conciliación celebrada ante la Inspección del Trabajo de Villavicencio el 4 de noviembre de 1992 (folios 141 a 144), que la vinculación laboral del demandante con los demandados se dio “durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1977 y el 29 de noviembre de 1992” (folio 315), y que en dicho acuerdo se incluyó “no solo el modo de terminación contractual-mutuo consentimiento(sic), sino que la bonificación por retiro voluntario en cuantía de $11.360.917 ‘… será imputada a cualquier concepto de carácter laboral que pudiere corresponderle ahora o en el futuro’” (ibídem), concluyó que “todos los anhelos del demandante fueron cobijados por el acuerdo de marras, no existiendo fundamento alguno para distinguir en orden a excluir algunos rubros del tema de la conciliación” (ibídem).

Para el Tribunal, no era discutible judicialmente la conciliación celebrada entre las partes, “toda vez que la misma se realizó ante funcionario competente, con el lleno de las formalidades legales y no se ataco(sic) su validez” (ibídem). Para apoyar su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 3 de diciembre de 1976 (G.J., Tomo CLII, pág. 963) y de 19 de mayo de 1998 (Radicación 10.618).

Según el juez de la alzada, la mentada conciliación “esta(sic) revestida de la cosa juzgada” (folio 316), situación que impide discutir judicialmente lo en ella considerado “comprendiendo, desde luego, conforme al texto del acuerdo, el anhelo solicitado por el actor” (folio 317), dado que “las expresiones allí consignadas no dejan oportunidad para debatir algún supuesto derecho que pudiera haberse causado con ocasión del contrato que ató a las partes” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión LUIS ALBERTO MONDRAGON MORENO pretende en su demanda (folios 6 a 12 cuaderno 2), que fue replicada (folios 18 a 21 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque “la absolución que por concepto de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, establecida por el artículo 8 de la ley 171 de 1961, declaró el a –quo” (folio 7 cuaderno 2), y, en su lugar, “condene a las demandadas –INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- y (sic) INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESION SALINAS, al pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, establecida [en] el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 30 de marzo del 2000, fecha en que cumplió el actor 60 años de edad, en un monto que no sea menor al salario mínimo” (ibídem), para lo cual le formula dos cargos que, junto con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 8º de la ley 171 de 1961; 7º y 74 del Decreto 1848 de 1969; 47 del Decreto 2127 de 1945; 4º del Decreto 1045 de 1978; 53 de la Constitución Política; 332 del Código de Procedimiento Civil y 20 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “vigente para la fecha en que se tramitó el proceso, en relación con el artículo 28 de la Ley 23 de 1991” (folio 8 cuaderno 2).

La violación indirecta de la ley la atribuye a la apreciación errónea del acta de conciliación de 4 de noviembre de 1992 (folios 141 a 144) que, según él, derivó en los siguientes errores evidentes de hecho: “a. No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación 697 suscrita entre las partes, el 4 de noviembre de 1992 ante la inspección de trabajo de Villavicencio, no se hizo alusión directa ni indirecta al derecho pensional del actor.

“b. No dar por demostrado estándolo, que al consignarse en el acta de conciliación, la declaración de paz y salvo a la demandada por todas las acreencias laborales presentes y futuras, sus efectos solo pueden darse respecto a los derechos inciertos y discutibles para la fecha de la conciliación y particularmente sobre los allí determinados.

“c. No dar por demostrado estándolo, que el derecho a la pensión especial consagrado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 por retiro voluntario y sobre la que consideró el ad quem, el actor para la fecha de la terminación del vínculo laboral cumplía con los presupuestos para acceder a ella, no fue conciliada y constituía un derecho cierto e indiscutible del trabajador para esa fecha, sin que la edad sea un obstáculo para el reconocimiento, pues de el (sic) solo depende la exigibilidad.

“d. No dar por demostrado estándolo, que en el acta de conciliación citada, en ninguna parte se hizo alusión al derecho pensional del actor, no puede predicarse efectos (sic) de cosa juzgada sobre este derecho, más cuando se estableció que durante su vínculo laboral de 18 años no fue afiliado el trabajador a una entidad aseguradora de riesgos de invalidez, vejez y muerte.

“e. No dar por demostrado estándolo, que el derecho a pensionarse no pueden (sic) ser conciliado ni transado, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible a cargo del patrono que no puede ser desconocidos (sic) y menos aun (sic) por una declaración genérica de paz y salvo que hicieron las partes. “f. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación referida, cuando se consigno (sic) que la bonificación conciliaba todas las acreencias laborales adeudadas al trabajador y que fueron imputables al patrono por cualquier concepto ahora o en el futuro, estaba allí inmerso el derecho a pensionarse.” (folio 8 cuaderno 2).

Para su demostración asevera que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que indica al apreciar erróneamente la aludida acta de conciliación pues arribó a una conclusión “que la verdad real consignada en el acta no señala” (folio 9 cuaderno 2), y una vez transcribe el contenido de la misma -- “para una mayor precisión en el señalamiento a la apreciación errada que se invoca” (folio 10 cuaderno 2)-- afirma que “del tenor literal de este documento se extrae con meridiana claridad, que en ella no se consigno(sic) suma alguna por la pensión especial, ni se menciono(sic) dentro de los derechos conciliados” (folio 10 cuaderno 2), no pudiéndose entender que al asentarse en forma genérica que el trabajador declaraba a paz y salvo al empleador “estaban las partes conscientes y por ello expresaron su voluntad de conciliar y por la suma ofrecida y recibida por el trabajados se renuncio(sic) a la pensión vitalicia de vejez” (ibídem); prestación a la cual, sostiene, “ya tenía derecho, por cumplir los presupuestos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, encontrándose tan solo pendiente de su disfrute del factor edad” (ibídem).

Aduce el recurrente que la Corte ha precisado que la declaración de paz y salvo incluida en la conciliación no puede entenderse genéricamente sino, únicamente respecto de los derechos que admiten la conciliación, esto es, sobre derechos inciertos y discutibles; como también, que no es procedente conciliar la pensión de jubilación cuando el trabajador no ha sido afiliado a la seguridad social o se le ha afiliado pero tardíamente, como en su caso, “donde se perdería totalmente el derecho a pensionarse (…) pues la omisión fue de 18 años, en los que no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales” (folio 11 cuaderno 2).

Sostiene el impugnante que erró el Tribunal al extender los efectos de cosa juzgada de la conciliación a la pretendida pensión, por ser sabido que para que ello ocurra ha de presentarse “evidente la identidad” (ibídem) entre los hechos y las pretensiones de la demanda y aquí no aparece evidente esa identidad, “toda vez que la cosa juzgada declarada la está derivando el sentenciador de una afirmación genérica que se hizo en el acta de conciliación” (ibídem).

Por último, resalta que no es obstáculo para su pretensión el que haya solicitado la pensión con anterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad, “pues este requisito opera es para su exigibilidad y no para su declaración” (ibídem), criterio que dice encuentra respaldo en la sentencia de la Corte de 10 de octubre de 2000 (Radicación 14.290).

El opositor confuta el cargo alegando que el Tribunal fundó el fallo en el estricto reconocimiento de la conciliación y no desconoció que el actor le había prestado sus servicios por más de 15 años por lo que, por ser el derecho reclamado por éste de carácter incierto y discutible, quedó comprendido dentro de lo conciliado; y si se aceptara que no fue objeto de la conciliación lo cierto es que no habría lugar a darlo por cierto y discutible dado que para ese momento estaría pendiente del cumplimiento de la edad resultando la pretensión afectada “por una especie de extemporaneidad anticipada” (folio 19 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para negar la prosperidad del cargo es suficiente decir que el juez de la alzada no incurrió en un error que fuera dable calificar de ostensible que es el que, conforme a lo previsto por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a lo asentado por la jurisprudencia, se requiere para quebrar en casación el fallo del Tribunal, pues, de la simple lectura del texto del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 4 de noviembre de 1992 por el hoy recurrente y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’ –CONCESION SALINAS- (folios 141 a 144) ante el Inspector del Trabajo de la ciudad de Villavicencio, aparece que LUIS ALBERTO MONDRAGON MORENO expresamente afirmó que “… con la suma antes discriminada --$13’549.732,16-- le quedan satisfechas todas sus acreencias laborales presentes y futuras.

Por ello mediante el pago de sus salarios, prestaciones sociales y la bonificación por retiro declara al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, en su condición de administrador de la entidad denominada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-CONCESION SALINAS (IFI – CONCESIÓN DE SALINAS) totalmente a paz y salvo por todo concepto de orden laboral que pudiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, especialmente por los conceptos de cesantía, intereses a la misma, primas legales y extralegales, salarios, vacaciones, bonificaciones extralegales, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral” (folio 143).

Por manera que, al dejar explícitamente dicho el trabajador que con la suma de dinero recibida en esa audiencia el empleador quedaba a paz y salvo por todo concepto de orden laboral que pudiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, entre ellos, los conceptos que especificó, como también cualquier otra acreencia laboral, no emerge de manera protuberante el error de tenerse por incluida la pensión de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a la que aquél pudiera tener derecho, por resultar razonable que ésta, como cualquiera otra prestación laboral, al hacer tal manifestación el trabajador, quedó comprendida en las acreencias consideradas por las partes como materia de su acuerdo.

Cuestión distinta es establecer si, como lo asegura el recurrente en el cargo, la pensión reclamada “para la fecha de la conciliación era un derecho cierto e indiscutible” (folio 11 cuaderno 3), pues, definir tal tópico, por requerir de razonamientos jurídicos, no es asunto que corresponda a la vía utilizada en el ataque, en la cual se presume la total conformidad del recurrente con lo concluido en este aspecto por el fallo.

Por lo anterior, importa decir que los que el recurrente plantea como errores de hecho en los literales b), c), d) y e), en verdad no lo son, pues establecer si la declaración de paz y salvo que otorgó el trabajador “sólo pueden darse respecto a los derechos inciertos y indiscutibles” (folio 8 cuaderno 3); si el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral “cumplía con los presupuestos para acceder” (ibídem) a la prestación y ella “constituía un derecho cierto e indiscutible” (ibídem); si por no incluirse expresamente una determinada prestación en el acta de conciliación “no puede predicarse efectos de cosa juzgada sobre este derecho” (ibídem); y si el derecho a pensionarse, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, “no pueden(sic) ser conciliado ni transado” (ibídem), requiere de planteamientos jurídicos totalmente ajenos a la vía de los hechos que fue por la que se dirigió el cargo.

Por no haber demostrado los errores de hecho que como evidentes el recurrente le atribuye al fallo el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar los mismos preceptos que incluye en el primer cargo pero el concepto de violación de la ley lo atribuye a la infracción directa de dichas normas “por falta de aplicación” (folio 11 cuaderno 2), y “sin consideración a los hechos del proceso, ni a la valoración de las pruebas allegadas a la litis” (folio 12 cuaderno 2), aspectos respecto de los cuales dice estar de acuerdo con el fallo; y su demostración se reduce a su aseveración de que el juzgador incurrió en los dislates jurídicos que le endilga “por cuanto no obstante r(sic) que el trabajador cumplía con los presupuestos establecidos en la norma, para acceder a la pensión por retiro voluntario, por haber laborado por más de 15 años y no haberse demostrado en autos su afiliación al ISS., y que este riesgo no se sustituyó en entidad alguna, debiendo por ello el empleador asumir el pago de la pensión sin que sea obstáculo el que no haya cumplido la edad, pues llegada a los 60 años solo se traduce en la exigibilidad, concluye, que por no existir una acta de conciliación donde se incluyo(sic) una bonificación al actor con la cual se dijo se cancelaban todas las acreencias laborales al trabajador que pudieren corresponder ahora o en el futuro, ello impide declarar el derecho, por los efectos de la cosa juzgada” (ibídem).

La réplica alega que la pensión pretendida por el actor no era para el momento de la conciliación ante la autoridad administrativa del trabajo un derecho cierto e indiscutible por lo que mal puede afirmarse que el Tribunal violó las normas que indica el cargo, y como apenas era “una expectativa o una circunstancia supeditada a otra condición pendiente” (folio 21 cuaderno 2), igualmente “fue objeto de la correspondiente conciliación” (ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es posible aceptar que el cargo al acusar la sentencia “por falta de aplicación” (folio 11 cuaderno 2) de los preceptos que indica, en realidad lo hace por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, porque la jurisprudencia ha aceptado que la “falta de aplicación” puede coincidir con esta modalidad de quebranto normativo, en cuanto este específico motivo supone la inaplicación de la norma legal que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra ella.

Aunque en la proposición jurídica del cargo no se incluye como violado el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que expresamente se refiere a la no disponibilidad por el trabajador de los llamados en la legislación laboral como ‘derechos ciertos e indiscutibles’, aspecto sobre el cual éste se centra esencialmente, ello no impide su estudio, por cuanto atendido el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se considera cumplido el requisito de la demanda de casación de contener una proposición jurídica completa, con la enunciación de cualquier norma sustancial de alcance nacional que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” y, en este caso, esto se cumple con las señaladas en el ataque.

Debe precisar la Sala el hecho de que a pesar de dirigir el censor el ataque por la vía directa, en la cual de acuerdo a lo riguroso del recurso no es posible al recurrente apartarse de las conclusiones probatorias del fallo del Tribunal, y que explícitamente afirma que se orienta en esa forma “sin consideración a los hechos del proceso, ni a la valoración de las pruebas allegadas a la litis” (folio 12 cuaderno 2), resulta que en su desarrollo aduce que no se le reconoció el derecho a la pensión contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 “no obstante r(sic) que el trabajador cumplía con los presupuestos establecidos en la norma, para acceder a la pensión por retiro voluntario, por (…) no haberse demostrado en autos su afiliación al ISS., y que este riesgo no se sustituyó en entidad alguna…”, aludiendo así a una conclusión probatoria a la cual no se refirió para nada el Tribunal, esto es, su afiliación o no afiliación a la seguridad social, específicamente, al Instituto de Seguros Sociales.

Pero que las irregularidades técnicas del cargo no conduzcan a rechazarlo no significa que esté llamado a prosperar, por ser lo cierto que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que se le atribuyen por el censor dado que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte y en sentencia reciente lo precisó, el hecho de que el derecho pensional pueda ser ‘indiscutible’, por haberse cumplido lo supuestos fácticos que la respectiva norma prevé para su nacimiento, ello no significa que deba tenerse necesariamente por “cierto” pues si, por ejemplo, su exigibilidad pende del cumplimiento de una condición suspensiva, como la edad, solo hasta su ocurrencia sería dable sostener que alcanzó la categoría de ‘cierto e indiscutible’ y, por ende, no susceptible de ser renunciado, transado o conciliado, como en este caso se dice que ocurrió. Así dijo la Corte en sentencia de 23 de febrero de 2003 (Radicación 19121): “… si bien el Tribunal concluyó que el demandante cumplía los presupuestos para que el empleador, en la oportunidad legal, asumiera el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario reglada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, ello no es sino aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Corte que, desde vieja data, enseña que el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a aquella.

“Empero, la precitada deducción en ningún momento implica que desde el punto de vista legal, el juzgador no pudiera admitir que la conciliación celebrada entre las partes cobijaba tal derecho y, por ende, declarar probada la excepción de cosa juzgada, ya que, contrario a lo que sostiene el ataque, con esa determinación en ningún momento se infringe el artículo 14 del código sustantivo del trabajo que dispone: “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.

“Lo anterior porque las normas procesales del trabajo le asignan a la conciliación el efecto de cosa juzgada, y también la jurisprudencia de la Sala ha precisado que como aquella es un acto de declaración de voluntad para su validez y eficacia, es necesario que se cumplan los requisitos generales del artículo 1502 del código civil; lo que en este asunto se da, y más concretamente en lo que hace a la exigencia que echa de menos el recurrente, ya que el artículo 14 del código sustantivo del trabajo antes transcrito, que es una norma aplicable a los trabajadores oficiales por ser un principio general, tiene su complemento en el artículo 15 ibídem, que es extensivo a la conciliación, el cual reza: “Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles”.

“De modo, pues, el punto a determinar es si no obstante que la pensión restringida de jubilación del artículo 8o de la ley 171 de 1961 se configura por reunirse el tiempo de servicio y, según el caso, el despido injusto o el retiro por mutuo acuerdo, tal circunstancia implica que se tenga un derecho cierto e indiscutible que impida su conciliación. “Para la Corte si bien al cumplirse los presupuestos tantas veces aludidos hacen que el derecho a la pensión restringida sea indiscutible, no ocurre lo mismo en relación que éste sea cierto, pues la exigibilidad de aquel queda supeditada a un “acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (artículo 1530 del C.C.), es decir, a una condición, como es el cumplimiento de la edad que para cada caso determina el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

“Al respecto es pertinente anotar que la Sala en sentencia del 3 de noviembre de 1983, radicación 8990, precisó que el cumplimiento de la edad necesario para la pensión plena de jubilación constituye una “modalidad condicional suspensiva”, criterio que cabe aplicar a la pensión restringida en cuanto a su exigibilidad y disfrute, como también que los tratadistas de obligaciones citan como ejemplo de condición que una persona llegue a determinada edad.

“Por lo tanto, al ser incierto el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación, ya que en este caso no es objeto de discusión, y tampoco podía serlo en razón a la vía por la que se orienta el cargo, que cuando se celebró la conciliación su exigibilidad pendía del cumplimiento de la edad a que alude la norma legal que la consagra, aquella, desde el punto de vista legal, era conciliable y, por consiguiente, el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada no infringió el artículo 14 del código sustantivo del trabajo”.

Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. Por dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por LUIS ALBERTO MONDRAGON MORENO contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” –CONCESION SALINAS-.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria