Micelio
19458(21-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 153 de 1887Ley 733 de 2002

19458 RAD. 19.458 COLISIÓN DE COMPETENCIA LUIS MEDARDO NIÑO LEON Proceso No 19458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 54 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Segundo Penal Municipal de Floridablanca.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 16 de julio de 2001, LUIS MEDARDO NIÑO LEÓN fue acusado por un fiscal delegado ante los juzgados penales municipales de Floridablanca como autor de un delito de extorsión en cuantía de cinco millones de pesos. Repartido el proceso al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad, el 22 de febrero de 2002 lo remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por estimarlo competente de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 733 del mismo año. Consideró este despacho, sin embargo, que como la mencionada ley no modificó el numeral 7º. del artículo 5º. transitorio de Código de Procedimiento Penal en cuanto distribuye la competencia para conocer del delito de extorsión de acuerdo con la cuantía de la ilicitud, el conocimiento del asunto le correspondía al juzgado remitente al que, de una vez, le propuso colisión en el evento de no aceptar sus planteamientos.

Trabado el conflicto porque efectivamente el juzgado municipal se ratificó en su posición por entender que la disposición transitoria fue derogada por el artículo 14 de la citada ley, el expediente fue remitido a esta Corporación para que zanjara la discusión planteada. CONSIDERACIONES La Sala ya ha tenido oportunidad de examinar conflictos semejantes al que ahora se presenta entre un juzgado penal del circuito especializado y otro municipal, a efectos de determinar la incidencia que en virtud de la expedición de la Ley 733 de 2002 puede tener la cuantía de la ilicitud en el conocimiento de los procesos por extorsión. En consecuencia, para solucionar esta controversia considera suficiente reiterar las razones expuestas en providencia del 21 de mayo de 2002 (radicado 19.356), cuando sostuvo: “1.

No obstante que el Código de Procedimiento Penal no previó una competencia especial para dirimir los conflictos que se suscitaran entre los juzgados penales del circuito especializados y los penales municipales, no hay duda de que tal decisión corresponde adoptarla a la Corte, como se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º. del artículo 18 transitorio de ese estatuto, según el cual las discusiones sobre competencia que se presenten entre aquella clase de juzgados y los penales del circuito corresponde solucionarlas a esta Corporación. Con mayor razón, se anota, si la colisión se produce con un juzgado penal municipal, ciertamente admisible porque no existe entre ellos relación de subordinación funcional que la impida en términos del artículo 94 del código procesal”.

“2. El principio general de la aplicación en el tiempo de las normas procesales que regulan la sustanciación y ritualidad de los juicios, conservado sin variación en la legislación nacional por lo menos desde la Ley 153 de 1887, enseña que la nueva ley prevalece sobre la anterior desde el momento en que debe empezar a regir”. “En consecuencia, como el artículo 14 de la Ley 733 de enero 29 de 2002, vigente luego de su publicación en el Diario Oficial dos días después, ordenó que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” y el artículo 5º. modificó el 244 del Código Penal, que tipifica el delito de extorsión, no cabe duda de que la competencia a partir de entonces, tanto para los procesos que se inicien como para los que venían en curso, está atribuida a la señalada autoridad judicial”.

“Ninguna incidencia tiene en este sentido la cuantía de la ilicitud que como elemento de fijación de competencia establecen el numeral 1º. del artículo 78 y el numeral 7º. del artículo 5º. transitorio, ambos del Código de Procedimiento Penal, pues si la Ley 733 no distinguió al respecto y su artículo 15 derogó “todas las disposiciones que le sean contrarias”, ha de entenderse lógicamente que en cuanto tiene que ver con el delito de extorsión, aquellas disposiciones del estatuto procesal devienen insubsistentes”.

“Esta variación de competencia no podrá afectar, desde luego, el eventual reconocimiento del principio de favorabilidad, que debe aplicarse sin excepción como lo ordena el segundo inciso del artículo 6º. del Código Penal. Así también lo había dicho la Corte en auto de Sala Plena de fecha 7 de mayo de 1998, radicado 151, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, al expresar: “ ‘La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)’.”.

Por lo tanto, como a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 la competencia para conocer de los delitos en ella previstos es del juez penal del circuito especializado, se le asignará este asunto al primero de la ciudad de Bucaramanga, a quien se le remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al que se le remitirá el expediente.

Infórmesele esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Floridablanca. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1