CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 19457 Wilson Quintero Pico Proceso No 19457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 054 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002) Dirime la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 11 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 17:30 de la tarde fueron capturados Wlison Quintero Pico y Lorenzo Quintero Ortiz en la carrera 12 Bis con calle 103 F del bario Manuela Beltrán de Bucaramanga, cuando se presentaron a la residencia de María Nazareth Manrique Sánchez con el fin de recibir la suma de dos millones de pesos que le estaban exigiendo a cambio de no atentar contra su familia. 1.2.
La investigación fue adelantada por la Fiscalía 13 Delegada ante los jueces penales municipales, despacho que el 14 de septiembre les dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, medida que con posterioridad fue revocada respecto de Lorenzo Quintero Ortiz. 1.3.
Estando en trámite el cierre de la investigación, Wilson Quintero Pico se acogió a la sentencia anticipada, audiencia que se lleva a cabo el 19 de diciembre de 2001, y en la cual la Fiscalía le formula cargos por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, imputación que es aceptada por el procesado. 1.4. Las diligencias correspondieron por Reparto al Juzgado 3° Penal Municipal el 11 de enero de 2002, y el 13 de febrero dispone el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la ley 733 de 2002.
2. DEL CONFLICTO 2.1. En auto del 25 de febrero, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga planteó el conflicto negativo de competencia al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, argumentando que la competencia en virtud de la cuantía no fue modificada por la ley 733/02, que el delito de extorsión no sufrió variación, luego, continúa vigente el numeral 7° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, que establece como cuantía la de 150 salarios mínimos legales, sin que haya modificado el aspecto relativo a la cuantía. 2.2.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, en providencia del 15 de abril, aceptó el conflicto indicando que no comparte el criterio del colisionante ya que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 no establece rangos de competencia por la cuantía al atribuirle la competencia a los juzgados penales del circuito especializados, lo que se traduce en que cualquiera que sea el monto de lo exigido los competentes serán esos despachos, motivo por el cual perdió vigencia el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, por ser contraria.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Sala Penal viene asumiendo la definición de los diversos conflictos de competencia que se susciten entre un juzgado penal municipal y un juzgado penal del circuito especializado, criterio que se sustenta en que si bien no existe norma específica que defina cual es la autoridad judicial que deba dirimirlos, considerada la previsión contenida en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, al señalar que “ la Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal ” y los antecedentes normativos, artículo 68-5 del anterior Estatuto Procedimental, Decreto 2700 de 1991, y el inciso final del artículo 35 de la Ley 504 de 1999 que le atribuían a la Sala la competencia para dirimir los conflictos en que estuviese involucrado un juez regional, ahora penal del circuito especializado, situación de la que se colige que la Sala debe dirimir todo conflicto del que haga parte un juez penal del circuito especializado sin importar que los despachos en conflicto se encuentren dentro del mismo distrito o fuera de él.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. El conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Tercero Penal Municipal y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se encuentra debidamente trabado, ya que los dos Despachos han motivado la determinación de declararse incompetentes para conocer del proceso que se adelanta contra Wilson Quintero Pico, por el delito de extorsión, cumpliéndose así las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.
Para definirlo se tendrá en cuenta el criterio reiterado expresado en decisiones recientes de la Corte, en las que señaló que la ley 733 de 2002, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, cuya expedición obedeció a la necesidad de contar con una normatividad mas severa que la prevista en la Ley 599 de 2000, tendiente a prevenir y sancionar con mayor drasticidad conductas como el secuestro, la extorsión y el terrorismo que afectan de manera sensible a la sociedad.
La ley 733 de 2002 fue publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del año en curso, establece variaciones en la competencia de los jueces penales del circuito especializados, asignándoles todos los delitos de que trata, tal como lo expresa el Juzgado colisionado. 2.3. Reitérase, entonces, lo que en asunto similar la Corte sostuvo: “En efecto, la ley 733 de 2002 introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, en aspectos tales como: el aumento del cuantum punitivo, adicionar nuevas modalidades comportamentales, previsión de circunstancias de agravación y exclusión de beneficios y subrogados.
Concluyendo finalmente en el artículo 14, sin que prevea excepción alguna que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados” En la misma decisión, cuando se analiza la variación de la competencia que se genera para los jueces penales del circuito especializados en virtud de la expedición de la ley 733 de 2002 se precisó que: “Del contenido del artículo 14 de la citada disposición ha de colegirse de manera inequívoca que el legislador modificó las normas que atribuían competencia a los jueces penales del circuito especializados, esto es la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aplicado el artículo 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 733 de 2002 al prever este último que lo dispuesto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, ello implica que todo cuanto se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia debe entenderse derogado por la presente ley.” En consecuencia, la nueva ley atribuye a los jueces penales del circuito especializados competencia para conocer de todos los delitos que ella señala, independientemente, de que las conductas sean agravadas o no y por todas las circunstancias allí precisadas, sin que el factor relativo a la cuantía tenga incidencia alguna.
De igual manera, se ha señalado que los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia atribuida por la Ley 600 de 2000 en su artículo 5° transitorio en cuanto no se oponga al contenido de la Ley 733 del 2002, en virtud de su especificidad y carácter posterior que le otorgan prevalencia sobre las anteriores disposiciones, máxime cuando el aspecto que se controvierte hace referencia a la atribución de competencia, de lo que se deriva su aplicación inmediata.
Se puntualizó en la citada providencia que los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia señalada en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, radicación 18711), 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, ya que siguen conociendo del lavado de activos ( artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no previsto para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en modo alguno estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02.
2. CASO CONCRETO En este evento se analiza se juzga a Wilson Quintero Pico por el delito de extorsión en una cuantía que no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales, cuantía que en criterio del juez penal del circuito especializado no es suficiente para atribuirle competencia. Aplicadas las definiciones anteriores, la Sala debe indicar que la deducción del funcionario colisionante no corresponde a la previsión legal, por cuanto, al no señalar el legislador cuantía alguna como factor de competencia, y no obstante, que el delito que se juzga atenta contra el patrimonio económico, esta circunstancia se traduce, por el contrario, en una conclusión contraria, esto es, que sin importar el monto de la posible afectación que se produzca con tales conductas extorsivas, su conocimiento es de la exclusiva competencia de los juzgados penales del circuito especializados.
De esta manera, debe entenderse la pretensión del legislador de darle un especial trato a esta modalidad delictiva y a las demás conductas que señala la ley, al aumentar la sanción punitiva para cada una de ellas, reducir los términos de investigación y juzgamiento, limitar los beneficios procesales y punitivos para los procesados e indicar que serán de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, y finalmente, señalar que todas las disposiciones que la contraríen quedan derogadas.
Conclúyese, entonces, que la parte final del numeral 7° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal perdió vigencia por señalar un límite a la competencia que le atribuye el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, es decir, el mandato relativo a que los juzgados penales del circuito especializados solo conocían de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales, modificando, también, en forma parcial el numeral 1° del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal que le atribuye competencia a los jueces penales municipales para conocer de delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía sea inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales en cuanto se refiere a la extorsión, que pasa a ser de la exclusiva competencia de los despachos especializados.
Finalmente, no puede dejar de expresarse la preocupación de la Corte por la incertidumbre que se cierne nuevamente tanto para la administración de justicia como para los usuarios al advertirse la carencia de una política criminal coherente y firme, pues a escasos seis meses de la vigencia de los nuevos estatutos penal y procedimental penal se expiden disposiciones que aumentan los extremos punitivos y modifican la competencia de estos asuntos para concentrarlos en unos despachos que están llamados a desaparecer por mandato constitucional, creando nuevamente diferencias en los procedimientos y limitando los beneficios.
III DECISIÓN Siendo el delito objeto de juzgamiento en el presente asunto el de extorsión, conducta que corresponde a una de las señaladas por la ley 733 de 2002, su conocimiento debe asignársele al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, remítasele la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 19228, marzo 19 de 2002, Mag.
Herman Galán Castellanos, 19232 Mag. Jorge A. Gómez G., 18809 del 6 de marzo de 2002, Mag. Edgar Lombana T. � Ibídem � Artículo 40 de la ley 153 de 1887 PAGE 1