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19456(21-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 19.456 C/ JHON URLEY VASCO CEBALLOS PAGE 7 COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 19.456 C/ JHON URLEY VASCO CEBALLOS Proceso No 19456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 054 Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Medellín, la cual por error había sido remitida a la Corte Constitucional.

HECHOS A las 2:15 de la madrugada del 7 de agosto de 2001, en el preciso momento que llegó Germán Darío Escobar, conduciendo el vehículo de placas MMH-898, al edificio de la transversal 39 No. 73B-51, del barrio Laureles de Medellín, apareció un hombre que armado de pistola obligó a descender a sus acompañantes, dejando pertenencias, luego abordó el vehículo exigiéndole al conductor que lo llevara por distintas calles de la ciudad durante más de una hora, preguntándole por sus bienes; como le respondió que no tenía plata en ningún cajero, le dijo que lo iba a matar y se llevaba el carro, le arrebató el dinero que tenía en el bolsillo, la cadena y el reloj, después le pidió que se comunicara con la casa, “contestó mi primo, y habló con él, y le dijo que sacara todo o que me mataba a mí, mi primo le dijo que no había nada, yo le dije que vivía al lado de una casa de un policía, entonces me bajó del carro y se lo llevó” (f. 1).

Horas más tarde, agentes de la Sijin localizaron el vehículo en el parqueadero de la carrera 54 No. 32-35 y capturaron a JHON URLEY VASCO CEBALLOS y LEONARDO MAURICIO SUAZA BEDOYA cuando el primero se disponía a abordar el automotor, mientras el segundo esperaba dentro del taxi en que llegaron.

ANTECEDENTES Los capturados y un tercer sindicado, HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, fueron vinculados mediante indagatoria a la investigación adelantada por la Fiscalía 104 Seccional que, debido a la aceptación de cargos por parte de LEONARDO MAURICIO SUAZA BEDOYA el 5 de octubre de 2001 y de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO el 20 de noviembre de 2001, ordenó la ruptura de la unidad procesal, profiriendo resolución de acusación el 30 de noviembre de 2001, únicamente contra JHON URLEY VASCO CEBALLOS, por los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 441 y Ss).

Avocó conocimiento del proceso contra JHON URLEY VASCO CEBALLOS el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, pero a la entrada en vigencia de la ley 733 de 2002 lo remitió por competencia a los Juzgados Especializados. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín devolvió el expediente al despacho de origen, proponiendo colisión negativa de competencias, al considerar que existe un error en la calificación jurídica provisional de la conducta, puesto que el caso se enmarca en las circunstancias descritas por la Corte en pronunciamiento del 30 de mayo de 2001, relacionado con una situación similar, de modo que no se configura el delito de secuestro simple, que sería el factor determinante de la competencia en este caso.

No compartió ese criterio el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, pues a diferencia de lo ocurrido en el caso de la jurisprudencia citada, donde la retención fue momentánea y con el único propósito de lograr el apoderamiento, aquí el ofendido fue retenido por más de una hora y su captor solicitó la entrega de valores y dinero a sus familiares, amenazando con darle muerte.

Cita igualmente decisiones de la Corte alusivas a los delitos de privación de la libertad y hurto (sentencia de julio 14 de 1994, M. P. Gustavo Gómez Velásquez) y la competencia (sentencia de abril 17 de 1995, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se susciten entre jueces penal de circuito especializado y penal de circuito. 2.- Se presenta en este caso la misma situación planteada por otros Jueces Especializados de Medellín que, desbordando el sentido de un pronunciamiento de la Corte, consideraron equivocada la calificación por haber incluido la Fiscalía en la acusación el delito de secuestro simple, siendo el único propósito de la retención asegurar el producto del hurto.

Esa similitud permite a la Sala reiterar lo expuesto en anteriores oportunidades (autos de abril 23 y abril 30 de 2002, rads. 19.324 y 19.386, M. P. quien aquí cumple igual función), por ser desacertado el criterio del Juzgado Cuarto Especializado, cuya posición resulta más debilitada en cuanto si lo que se quería era asegurar el producto del hurto, la retención no se habría limitado al conductor, recordándose que al dejarse en libertad a los demás ocupantes del vehículo hurtado, de inmediato se dio aviso a la Policía (f. 171).

Así mismo, la actitud posterior del asaltante de exigir bajo amenaza de muerte la entrega de los objetos de valor que el retenido tuviere en la casa (f. 1), revela claramente un propósito adicional al aseguramiento del vehículo, que no era lo único que le interesaba, como se desprende del relato del afectado, “continuamos dando vueltas y vueltas, él me decía que consiguiera más cosas de valor o me iba mal” (f. 31); además, “marqué a la casa, contestó mi primo y él habló con él, y le dijo que sacara todo o que me mataba a mi” (f. 1), de modo que no se puede considerar infundada la adecuación típica del secuestro, ni es ésta la oportunidad ni el procedimiento para determinarlo, si hubiere fundamento.

Con relación al pronunciamiento de la Corte que erradamente toma como sustento el promotor de la colisión, se reitera igualmente que, a diferencia de lo ocurrido en aquel evento, en este caso la libertad del conductor fue quebrantada con adicional propósito, durante más tiempo del necesitado para apoderarse del automotor y no fue “una retención fugaz”, ni “momentánea o efímera”, por “tiempo ínfimo” (auto de mayo 30 de 2001, rad. 11.954, M. P. Herman Galán Castellanos). 3.- Respecto de la competencia para conocer del delito de secuestro y las demás conductas relacionadas en la ley 733 de 2002, se mantiene invariable la posición de la Corte, reflejada en las siguientes apreciaciones: “…a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 el conocimiento del secuestro en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, trátese de hechos cometidos durante su vigencia o de actuaciones en curso para dicho momento…” (auto de marzo 6 de 2002, rad. 18.809, M. P. Edgar Lombana Trujillo).

“Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarse.” (auto de marzo 19 de 2002, rad. 19.232, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

“… el conflicto surge por la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 que en su artículo 14 dispone, ‘El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’… Es decir, a la par de las modificaciones sustantivas, dicha ley varió la competencia, asignándole a los jueces especializados el conocimiento de los delitos allí relacionados, de modo que a partir de su vigencia les corresponde asumir el conocimiento de los asuntos donde aparezca involucrada alguna de esas conductas, sin excepción, por voluntad del legislador, que por expresa y clara no es susceptible de interpretaciones.” (auto de abril 2 de 2002, rad. 19.247, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

Por tanto, se resuelve este conflicto negativo de competencias asignándole el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002. En información al otro despacho trabado en el conflicto, se le enviará copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria