CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 19.455 Miguel Carvajal Mangones Concepto Corte Suprema de Justicia PAGE 27 República de Colombia Extradición N° 19.455 Miguel Carvajal Mangones Concepto Corte Suprema de Justicia Proceso No 19455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil tres VISTOS Dentro del trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano MIGUEL CARVAJAL MANGONES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron el Procurador Delegado y el defensor.
La Corte emite su concepto de conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota diplomática N° 133 del 7 de febrero de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor MIGUEL CARVAJAL, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación sustitutiva No. 00-1071-CR- Dimitrouleas (s), dictada el 20 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Miami.
Un auto de detención fue proferido en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (Carpeta, folio 4). 2. Con base en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, mediante resolución del 1º de marzo de 2002, la cual se hizo efectiva el 7 de los mismos mes y año (folios 16 y 31). 3.
Por medio de la nota diplomática N° 536 del 2 de mayo de 2002, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MIGUEL CARVAJAL, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación sustitutiva N° 00-1071-Cr-Dimitrouleas (s), emitida el 20 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Miami, en la cual se le formulan dos cargos por delitos federales de narcóticos. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, al tiempo que indicó que, conforme con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 5.
Procedió el Ministerio de Justicia y del Derecho a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de CARVAJAL, concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual hizo uso el defensor de aquél. 6. La Sala, por auto del 15 de octubre de 2002, negó por inconducentes las pruebas solicitadas por el defensor; de oficio ordenó que se aportaran copias auténtica y debidamente traducidas de algunas disposiciones del Código del país requirente. 7.
Propuesto el recurso de reposición contra la mencionada providencia y elevada una solicitud de nulidad, la Corte resolvió tales puntos de manera negativa, con providencia del 12 de noviembre de 2002. ALEGATO DEL DEFENSOR 1. El asistente técnico del solicitado empieza por hacer un recuento de los hechos, de la documentación aportada, de la normatividad aplicable y de los aspectos que se deben observar al momento de rendir el concepto. 2.
En cuanto a la plena identidad del solicitado en extradición, el defensor observa que se violaron los preceptos legales y constitucionales, porque en la nota verbal se informa que el número de cédula de CARVAJAL es de Lorica (Córdoba), cuando en realidad corresponde al municipio de Arjona en el departamento de Bolívar. Critica la forma como se estableció la identificación del reclamado por parte del agente de la D.E.A., Kenneth Becker, quien informó que fue después de la captura de aquél que se le tomó una fotografía, lo cual ocurrió en las instalaciones de la DIJIN en Bogotá. Respecto de esa circunstancia se pregunta cómo siendo CARVAJAL una persona supuestamente miembro de una organización criminal, tenga que ser identificada de tal manera, solo con el fin de exhibir la gráfica a los informantes.
Si en verdad MIGUEL CARVAJAL es el mismo MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES, con cédula de ciudadanía N° 7.883.606 de Arjona (Bolívar), no se comprende por qué motivo se recurre a esos métodos de identificación, violatorios de los derechos de los colombianos. Del mismo modo, hace referencia a la indicación contenida en la nota diplomática acerca de la señal particular que tiene el reclamado MIGUEL CARVAJAL de un tatuaje de Harley Davidson en la espalda, aspecto de vital importancia para establecer si el capturado con fines de extradición es el mismo solicitado, pero que no se esclareció. Concluye que la plena identidad de MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES se produjo con posterioridad a su captura, mas en la solicitud de extradición no había sido plenamente identificado. 3.
De acuerdo con el defensor, el pedido de extradición desconoce lo previsto en el artículo 513-2 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que el país requirente indique de manera exacta los actos que motivan la solicitud de extradición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, a fin de determinar desde el punto de vista formal y material la doble incriminación. Esa exigencia tiene su fuente en el artículo 35 de la Constitución, que dispone que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en la ley penal colombiana.
Esto significa que el hecho considerado como punible en los dos estados debe tener existencia y que, además, el solicitado en extradición lo haya cometido o participado en su ejecución en el estado requirente. Luego de hacer unos comentarios sobre la naturaleza del pronunciamiento que hace la Corte dentro de este trámite y de los puntos que comprende, el defensor afirma que no existe ninguna prueba que respalde el hecho fijado en los cargos formulados en el extranjero, acerca de la pertenencia de MIGUEL CARVAJAL a una organización denominada “Mellizos”, con base de operaciones en Colombia, y que su labor era la de despachar la droga hacia otro grupo radicado en Montreal.
Añade que el investigador federal que intervino en las pesquisas no aportó prueba alguna que demuestre la participación de aquél en la coordinación o envío de la sustancia vedada hacia el país solicitante. Al contrario, las referencias existentes en torno a la situación de MIGUEL CARVAJAL indican que si realizó alguna conducta punible, ésta se desarrolló en Colombia, siendo a las autoridades nacionales a quienes les compete investigarlo y sancionarlo.
Comenta que la documentación aportada no satisface los requisitos formales que ha de examinar la Corte, de modo que cómo se puede sostener que CARVAJAL se concertó con otros individuos para introducir y repartir estupefacientes en los Estados Unidos, si de la declaración del agente investigador no se desprende ningún señalamiento contra aquél, pues no es cierto que haga parte de una empresa criminal;
MIGUEL CARVAJAL no se encuentra plenamente identificado, porque el agente de la D.E.A. no concreta cargo alguno derivándose todo de presuntas declaraciones de informantes confidenciales. Sobre este último punto, aduce el defensor que las declaraciones de informantes o agentes encubiertos que sustentan las acusaciones, están motivadas en el afán de acogerse a beneficios y para obtener rebajas de pena, lo cual propicia sindicaciones a personas que no tienen que ver con ninguna investigación penal.
Agrega que la documentación que se aporta debe corresponder a las exigencias del ordenamiento patrio, porque es necesario establecer que la acusación foránea contra el ciudadano colombiano es posible, es decir, que no ha sido manipulada. La prueba transcrita como fundamento de la acusación no es relevante de conformidad con nuestra normatividad en orden a demostrar que en efecto el requerido participó en el delito que se le endilga.
Además, el declarante oculta la forma y circunstancias en que MIGUEL CARVAJAL desarrolló su conducta criminal, pues ni en la nota verbal se mencionan las fechas de las correspondientes actividades, las cuales son desconocidas para el gran jurado. Reitera que la doble incriminación hace referencia a que la providencia que contiene los cargos en el estado requirente “guarde cierta similitud” con las exigencias previstas en el requerido para adoptar una acusación, exigencias que tiene como finalidad evitar celadas policiales.
Ya que los hechos que se le imputan al requerido no han tenido formalmente demostración, se afecta esa doble incriminación. Estima que según con los artículos 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, el cargo debe ser estructurado de manera similar a como lo dispone el artículo 397 ibídem como eso no ocurre en este caso, la doble incriminación no se da.
Recalca que de acuerdo con los hechos narrados por el investigador Becker, es a las autoridades colombianas a quienes les corresponde juzgar al reclamado, lo cual es fácil de concluir al observar la acusación. Repite que ninguna de las conductas atribuidas a CARVAJAL tuvieron ocurrencia en el territorio de los Estados Unidos de América, y que ninguna de las pruebas aportadas lo comprometen en el concierto para distribuir droga.
Por las anteriores razones es inviable un concepto favorable a las pretensiones del estado requirente. 4. Tampoco se observó la exigencia de aportar copias auténticas de las disposiciones penales aplicables al caso. Como el trámite de extradición de MIGUEL CARVAJAL no se fundamenta en tratados sino en el artículo 35 de la Constitución Política, el estado solicitante debía aportar las disposiciones aplicables en ausencia de tratado.
Sobre el punto hace el defensor algunas consideraciones en las cuales no señala en concreto cuáles fueron las disposiciones aplicables que dejó de aportar el Gobierno de los Estados Unidos de América. 5. El defensor solicita la nulidad de lo actuado, porque considera que la documentación aportada por los Estados Unidos de América en la nota N° 536 del 2 de mayo de 2002, no cumplen los requisitos exigidos por los artículos 538 y 541 “ del anterior código de procedimiento penal Decreto Ley 100 de 1.980 ”, el cual por favorabilidad es aplicable al requerido.
Si una de las exigencias que deben observar las autoridades extranjeras es remitir junto a las pruebas certificación de que fueron practicadas válidamente, de conformidad con la respectiva ley procesal, tal certificación se echa de menos. Del mismo modo, el artículo 225 de aquella codificación hace referencia a los requisitos de la prueba trasladada, la cual debe ser apreciada de acuerdo con las reglas señaladas en la misma obra legal.
Es imperioso para las autoridades del país solicitante certificar que las pruebas fueron practicadas válidamente, premisa que respalda con el comentario de unas declaraciones radiodifundidas dadas por un funcionario de la Fiscalía de Estados Unidos, relacionadas con la conocida “Operación Milenio”. Por tanto, se debe declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del momento en que la Corte recibió la documentación correspondiente a la solicitud de extradición. 6.
Por último, en vista que desde su óptica no están satisfechos los requisitos para concederla, el defensor solicita a la Corte emita concepto desfavorable al pedido de extradición de MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal estima que como los hechos se cometieron a partir de enero de 1998 hasta aproximadamente el mes de noviembre de 2000, no hay lugar a un concepto desfavorable porque el artículo 35, inciso 4º, de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, establece que la entrega de nacionales por nacimiento es procedente sólo por eventos sucedidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 2.
Considera acertado, de otra parte, el concepto emitido del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la legislación aplicable al trámite de extradición, es decir, la contenida en el Código de Procedimiento Penal, por cuanto no existe convenio en torno a esta materia entre el país requirente y Colombia, por haber sido declarada inexequible la Ley 27 de 1980 aprobatoria del Tratado sobre Extradición celebrado entre los dos estados. 3.
Encuentra, así mismo, que el gobierno requirente aportó autenticadas y traducidas en cabal forma, las copias de la resolución de acusación que contiene los cargos formulados contra el solicitado, en la cual se indican el tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos; de las declaraciones juradas de Kenneth Becker y Steven N. Siegel; y del texto completo de las normas que describen las conductas que dieron lugar a la mencionada acusación. Por este motivo, estima que se hallan satisfechos los requisitos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. 4.
En cuanto a la plena identidad del solicitado, el Procurador Delegado observa que desde el momento de ser requerida la detención con fines de extradición, fueron aportados alguna información biográfica y sobre las características físicas del requerido, las cuales, confrontadas con las obtenidas al momento de la captura, permiten establecer que la persona aprehendida es la misma cuya extradición se demanda. 5.
Para el Delegado, a fin de determinar si se cumple el requisito de la doble incriminación, se deben comparar las disposiciones que describen las conductas imputadas al requerido en la resolución de acusación sustitutiva, con los preceptos del ordenamiento patrio para esclarecer si aquí también se consideran delito. Luego de transcribir los cargos contenidos en la conocida resolución de acusación, así como las normas allí citadas, observa que guardan correspondencia con las definiciones de los artículos 31 (concurso de conductas punibles), (340 concierto para delinquir) y 376 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), aduce que los hechos descritos en la resolución de acusación sustitutiva hacen referencia a un concurso de conciertos para cometer delitos de narcotráfico entre el solicitado y otros individuos, motivo por el cual considera que se cumple el requisito de la doble incriminación. Agrega que las penas previstas en Colombia para las conductas contempladas en los cargos proferidos en el extranjero sobrepasan los cuatro años de prisión, razón por la cual también se llena la exigencia a que alude el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. 6.
El señor agente del Ministerio Público considera que la resolución sustitutiva N° 00-1071-Cr-Dimitrouleas (s) proferida el 20 de noviembre de 2001 en la Corte de Distrito para el Distrito Sur de Florida, División Miami, tal cual ocurre en el proceso penal patrio, tiene la capacidad de llamar a juicio al reclamado en extradición, de modo que tal decisión cumple el mismo papel que la que se emite en Colombia.
Además, en ella también se especifican las imputaciones con señalamiento de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como las normas que describen la conducta, y se concreta la persona objeto de acusación. En resumen, el requisito del artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal también se encuentra satisfecho. 7. Si el concepto de la Corte es favorable, solicita que se exhorte al gobierno nacional para que condicione la entrega a que se juzgue al reclamado sólo por las conductas que motivaron el requerimiento, y para que no se le imponga a aquél la pena de prisión perpetua prevista en el país solicitante para los delitos que se le imputan, ya que está prohibida por el artículo 34 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Enfocada la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, debe precisarse también que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
El defensor de MIGUEL CARVAJAL MANGONES insinúa que la extradición no es procedente porque si llegó a cometer ilicitud alguna, ésta se realizó en Colombia y, por ende, es las autoridades nacionales a las que les compete investigarlo y sancionarlo. Sobre el particular, obsérvese que de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva N° 00-1071-Cr-Dimitrouleas (s) proferida por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (División Miami), las dos imputaciones que se le formularon a MIGUEL CARVAJAL corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre el mes de enero de 1998 y el de noviembre de 2000, en el Distrito Sur de Florida.
Ahora bien, el hecho de que las conductas que se le atribuyen al reclamado hayan sido ejecutadas en Colombia no es un factor que por sí mismo se erija en motivo determinante para impedir la extradición, puesto que esa circunstancia adquiere relevancia si la acción que le imputa la nación extranjera no ha traspasado, considerada en sus planos ontológicos y jurídicos, las fronteras.
De acuerdo con los cargos del caso, las imputaciones que se le formulan a MIGUEL CARVAJAL se concretaron a la conspiración para importar y para poseer con la intención de distribuir cocaína en el territorio de los Estados Unidos de América. En la mencionada segunda resolución sustitutiva presentada en apoyo de la solicitud de extradición de CARVAJAL, aparece con total claridad que tales acuerdos se consolidaron para que tuvieran efecto en el país requirente, desprendiéndose de la documentación allegada que consistieron en la ejecución de múltiples planes criminales, sobre cuya ejecución si bien se acordó iniciar en Colombia, tenía como objetivo consumarse en el exterior No aparece ningún dato que permita pensar que los mencionados acuerdos en los que supuestamente participó CARVAJAL, según los parámetros de la acusación y de las pruebas anexas, se concretaron para que la sustancia controlada fuese adquirida, ofrecida o vendida en territorio colombiano. De acuerdo con lo anterior, CARVAJAL no se encuentra cobijado por ningún motivo constitucional impidiente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. La Vice Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL CARVAJAL, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powel, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Steven N. Siegel, fiscal procesalista de la Sección de Narcóticos y Drogas peligrosas, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y del agente especial de la D.E.A., Kenneth E. Becker.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular el 2 de mayo de 2002, como consta en el documento suscrito por ésta. Como anexos auténticos y debidamente traducidos aparecen la segunda acusación sustitutiva No. 00-1071- Cr- Dimitrouleas, proferida el 20 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Miami; la orden de arresto de la misma fecha, emitida por ese tribunal con base en la mencionada acusación, y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 52 a 75, carpeta).
La documentación presentada en apoyo de la solicitud de MIGUEL CARVAJAL, en conclusión, es formalmente válida. La petición de nulidad que hace el defensor toca con este requisito, pues considera que por favorabilidad debió imprimirse el trámite que fijaba el derogado Código de Procedimiento Penal, en particular lo que señalaban sus artículos 538 y 541 en materia de pruebas.
Cabe decir sobre este concreto aspecto, que las disposiciones invocadas no tienen relación directa con el trámite de extradición, el cual estaba claramente delineado en el Capítulo III, de su Libro V. La primera, establecía el marco general de las relaciones con las autoridades extranjeras, que en materia de extradición se guiaban por las contenidas en el Capítulo citado; la segunda, hacía relación a la forma en que se debían solicitar o recaudar pruebas en diligencias o procesos adelantados en otros países, para ser incorporadas en investigaciones de competencia de los funcionarios judiciales de Colombia.
El trámite de extradición, como se sabe, no es de naturaleza eminentemente judicial y el pronunciamiento de la Corte no tiene carácter jurisdicente, además, el artículo 551 preveía la manera como el país requirente debía cumplir la solicitud de extradición de una persona. De otra parte, como el concepto se enfoca, entre otros puntos, a establecer la validez formal de las pruebas, no es del caso aplicar regla alguna de apreciación probatoria; lo contrario, sería una indebida intromisión a la soberanía judicial del estado solicitante, pues son sus autoridades judiciales las encargadas de sopesar el mérito persuasivo de los medios de convicción que se aduzcan, de conformidad con sus parámetros procesales.
De otra parte, como se dirá más adelante, las normas inherentes al trámite de extradición, sean de orden sustancial o procesal (cuando no hay lugar a la aplicación de tratados o convenios internacionales), son las vigentes, las primeras, al momento en que se rinde el concepto, y la segundas, al instante en que se formula la petición, porque se procede dentro de un instrumento de cooperación internacional de lucha contra múltiples formas de criminalidad.
En este caso, ambos estadios confluyen dentro del imperio de la Ley 600 de 2000, la cual, entonces, gobierna en su totalidad estas actuación. 3. Identidad plena del solicitado en extradición MIGUEL CARVAJAL. De acuerdo con las notas verbales N° 133 y 536, CARVAJAL es ciudadano colombiano, nacido el 18 de septiembre de 1954, de 5 pies 11 pulgadas de estatura, cabello castaño y ojos carmelitas, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.883.606.
Al momento de su captura, MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES se identificó con la cédula mencionada y, además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido. Por tal razón, el argumento del defensor según el cual en la nota verbal se hizo mención a un lugar de expedición del mencionado documento de identidad diferente al verdadero es intrascendente, porque ni en la que solicitó la detención con fines de extradición, ni en la que formalizó la petición, se indicó cuál era el lugar de expedición, sino que se precisó el citado número de la cédula con la cual se identificó aquél al momento de su captura. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El defensor, incurriendo en una confusión respecto de este requisito con el principio de la doble incriminación, aduce que no se satisface, toda vez que la segunda resolución sustitutiva aportada en apoyo del pedido de extradición no guarda “ cierta similitud ” con las exigencias de la legislación patria en orden a edificar un pliego de cargos.
Sobre el punto, la Corte se ha referido de manera reiterada. Baste recordar sobre este concreto tópico, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal reitera que esa confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero, lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1.
En la segunda acusación sustitutiva N° 00-1071-Cr-Dimitrouleas (s), proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Miami, aparecen las dos imputaciones contra el requerido y otros, de la siguiente manera: “ CARGO I. Desde aproximadamente el mes de enero de 1998, continuando después de eso hasta aproximadamente el mes de noviembre de 2000, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados… MIGUEL CARVAJAL, conocido también como ‘Cachete’… a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se ligaron y convinieron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada que figura en la Lista II, es decir, 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad de cocaína que se podía detectar, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección (952)(a).
Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b) (1) (B) (ii) y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. CARGO II. Aproximadamente desde el mes de enero de 1998, continuando después de eso hasta aproximadamente el mes de noviembre de 2000, las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado, los acusados… MIGUEL CARVAJAL, conocido también como ‘Cachete’… a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se ligaron y convinieron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada que figura en la Lista II, es decir, 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad de cocaína que se podía detectar, a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, el punto de entrada inicial a los Estados Unidos utilizado por los acusados siendo Miami, Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a).
Todo en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (g) y 1903(j); Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) y el Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2 ”. De conformidad con las copias auténticas de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Sección 963, bajo el epígrafe “ Importación de drogas Intento de Conspiración (sic)”, señala que “ Cualquier persona que intente o conspire paras cometer cualquier delito definido en este subcapítulo deberá ser sujeta a las mismas penas a aquellas prescritas para el delito, el cual al ser cometido fue el objeto del intento o la conspiración”.
Esta misma regulación se encuentra en el Título 46, Apéndice, del Código de los Estados Unidos. El delito conspirado está previsto en el Título 21, Sección 952 (a), el cual considera ilegal “ el importar dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar por fuera (pero dentro de los Estados Unidos), o el importar a los Estados Unidos de cualquier lugar por fuera, cualquier sustancia de la clasificación I o II del subcapítulo I de este capítulo…”, conducta que sanciona la sección 960 (a) (1) (B) (ii) del mismo título al señalar que “ Cualquier persona que… Contrario a las secciones 952… de este título, a sabiendas e intencionalmente importa o exporta una sustancia regulada… Deberá ser castigada en la sub sección (b) de esta sección… Penas… En el caso de la violación a la sub sección (a) de esta sección involucrando… 5 kilogramos o más de una mezcla o una sustancia conteniendo una cantidad perceptible de… cocaína… la persona que comete dicha violación deberá ser condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… ” El Título 46, del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903, considera ilegal que “ cualquier persona a bordo de un navío… o a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos… a sabiendas e intencionalmente fabricar o distribuir o poseer con la intención de distribuir una sustancia regulada ” remitiendo como sanción a lo señalado en el Título 21, Sección 960.
Los cargos anteriores, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se concierten para cometer delitos”.
La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. De conformidad con el artículo 376 del Código Penal colombiano, incurre en narcotráfico quien “ salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo…, venda, ofrezca… suministre a cualquier título droga que produzca dependencia ”.
Introducir al país denota una acción similar a la de importar, al tiempo que llevar consigo, vender, ofrecer, suministrar, guardan correspondencia con la de poseer con la intención de distribuir. Además, el artículo 377 penaliza la destinación ilícita de muebles o inmuebles, amenazando con pena de prisión de seis a doce años al “ que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376…”.
El Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala que “ (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, facilite, aconseje, ordene, incite o cause su perpetración, es sancionable como si fuera el principal”. Este precepto también tiene su parangón en el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (artículo 29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determine a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2º, ibídem); en ambos casos, coautor o determinador, incurren en la pena prevista para el correspondiente delito. 6.
Las reiteradas invocaciones del defensor respecto de la supuesta falta de pruebas sobre la participación del reclamado en la ejecución de las conductas que se le imputan, no son pertinentes dentro de este trámite, porque dentro del mismo, que no tiene una naturaleza jurisdiccional, no se realiza debate probatorio dirigido a controvertir los elementos de convicción que se aducen dentro del proceso foráneo base de la solicitud de extradición, ya que es éste el escenario adecuado de controversia. 7.
Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará de manera favorable a la extradición de MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES. Reunidas en su totalidad las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota diplomática N° 536 del 2 de mayo de 2002.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que CARVAJAL MANGONES no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria