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19455(18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 09 RADICACIÓN No. 19455 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra la sentencia del 15 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por PABLO ROBERTO DIAZ BOLIVAR.

I.

ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al recurso de casación basta con asentar que el proceso se promovió con el fin, entre otros, de obtener el demandante su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios y sus aumentos, auxilios y prestaciones sociales legales y/o convencionales, con la declaración de que no hubo solución de continuidad.

En forma subsidiaria reclamó la indemnización por despido injustificado, las prestaciones sociales y auxilios causados durante la vigencia de la relación laboral, la indemnización moratoria, todo debidamente indexado y las costas del proceso. 2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios desde el 1º. de enero de 1974 y fue despedido sin justa causa, cuando desempeñaba el oficio de Obrero en el Puente Aéreo a cargo de la Gerencia Aeropuerto Bogotá, con un salario de $430.000,oo; 2) La empresa emprendió una persecución laboral en contra de un grupo de 19 trabajadores, con la intención de aburrirlos y para que renunciaran, entre los que se encontraba; se le modificó el contrato de trabajo y le fue suprimido el trabajo suplementario; 3) Como no renunció la demandada lo despidió sin justa causa el día 27 de marzo de 1996; 4) A partir del mes de febrero de ese año, la empresa fraudulentamente entregó el servicio que prestaba el grupo de los 19 trabajadores a las firmas LAND FAST y SERDAN S.A., sociedades de bolsillo y de propiedad del grupo SANTODOMINGO, dueño de AVIANCA; 5) Es sindicalizado y, por ende, beneficiario de las distintas convenciones colectivas firmadas; 6) El artículo 7º. de la convención vigente a la fecha de terminación del contrato, prohíbe el despido de trabajadores con más de ocho (8) años de trabajo. 3.

Avianca se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos admitió el extremo inicial de la relación de trabajo, el último cargo desempeñado, el traslado del actor a San Andrés, y el no pagó de la indemnización por no ser procedente. Respecto de los demás, algunos negó y otros, dijo, deben probarse. Propuso las excepciones de falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro, pago, prescripción, buena fe y compensación. 4.

El Juzgado del conocimiento, el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de marzo de 2000 ordenó el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, la conciliación de los salarios dejados de percibir junto con sus incrementos legales y convencionales, a razón de $388.717,oo mensuales a partir del 27 de marzo de 1996, declarando que no hubo solución de continuidad.

No le dio prosperidad a las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por AVIANCA conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó la del Juzgado en cuanto el salario mensual dejado de percibir, fijándolo en $304.553,oo y la adicionó en el sentido de autorizar a la demandada para descontar del monto de ellos, la suma de $6.429,oo, que pagó por concepto de auxilio de cesantía. En lo que concierne al punto objeto del recurso de casación, el ad quem luego de considerar que no existió discusión sobre la ilegalidad del despido, entró a examinar si había incompatibilidad con el reintegro.

Sobre el punto esto dijo: “…si bien se demostró que AVIANCA contrató con la sociedad SERDAN S.A. el cargue y descargue de los aviones (folios 138 y siguientes), este hecho no implica imposibilidad de cumplir el reintegro ordenado por el juez de primer grado. En efecto, el numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, al cual se remite el 7º de la convención colectiva vigente en el momento del despido del actor, establece que el juez del trabajo puede ordenar el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, ‘en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba’.

Lo anterior implica que no necesariamente debe reintegrarse al actor al mismo cargo y en la misma dependencia, sino que basta que las condiciones del trabajador al ser reintegrado sean las mismas que disfrutaba antes del ilegítimo despido. “Es de público conocimiento que la empresa demandada es una de las más grandes del país y que dispone de una gran cantidad de cargos.

Seguramente encontrará alguno que tenga las mismas condiciones del empleo de obrero, que era el que desempeñaba el actor antes de ser despedido”. Apoyado en los pronunciamientos de esta Sala contenidos en las sentencias del 7 de diciembre de 1998 y del 26 de octubre de 1993, afirmó que el hecho de que haya desaparecido el cargo al cual debía ser reintegrado el actor, ello no era óbice para el reintegro, pues el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, no prescribe que deba ser en idéntico cargo, sino en las mismas condiciones de empleo, mas aún en el presente caso que el demandante no tenía un cargo de dirección o manejo “para cuyo desempeño se requieren determinados conocimientos o calificaciones que puede que no requieran otros cargos dentro de la misma empresa”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total del fallo recurrido, en cuanto confirmó el reintegro, para que en sede de instancia revoque los numerales primero a tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare probada la excepción de imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro, se opte por la compensación indemnizatoria y se absuelva de las demás pretensiones.

Con dicho objetivo formula un cargo que fue replicado de manera oportuna, cuyo estudio se abordará de la siguiente manera: CARGO UNICO Imputa a la sentencia la violación directa por interpretación errónea del numeral 5º. del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 5 y 7 del parágrafo final del mismo Decreto y artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

El censor empieza por precisar que lo único que discute es la errónea interpretación de la norma acusada, por cuanto “no conduce a concluir de manera automática e inexorable que siempre que se presente un despido en los términos allí indicados, automáticamente proceda el reintegro solicitado pues, es claro que conforme a la misma norma ‘es deber del juez, estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, o fuere imposible físicamente, podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización. “4.

El error de hermenéutica indicado es suficiente para quebrar el fallo acusado pues fue determinante en la decisión del tribunal que al conformar la decisión del inferior en los términos expuestos en la parte resolutiva de la sentencia, impuso a mi representada una obligación imposible de cumplir. “…El Superior, tiene por demostrado que la actividad que el demandante desempeñaba no es realizada por la compañía demandada sino por un tercero, no obstante lo cual, al confirmar la decisión del inferior en el numeral TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA de la sentencia impugnada, confirma la orden de reintegro al mismo cargo que no existe, cuando frente a la imposibilidad debía haber optado y ordenado la indemnización compensatoria.

“Es evidente en consecuencia que al no existir dicha actividad como parte de las actividades que desarrolla en la actualidad Avianca S.A., es por tanto imposible formalizar y cumplir una orden de reintegro a un cargo inexistente en la planta de personal de la compañía y para una actividad que no desarrolla Avianca S. A. pues, sin lugar a dudas se configuró una real supresión del cargo.

“6. Que en consecuencia, es improcedente el reintegro solicitado pues constituye una obligación de imposible cumplimiento, todo lo anterior lo habría conducido a declarar la excepción de IMPOSIBILIDAD INCONVENIENCIA E INCOMPATIBILIDAD DEL REINTEGRO”. Transcribe enseguida apartes de la sentencia de esta Corte del 17 de julio de 1998, Radicación 10779 y alude a la del 30 de abril de 1998, Radicación No. 10425, para manifestar que las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la terminación del contrato de trabajo del actor, hacen improcedente y desaconsejable el reintegro, pues constituye por sí mismo una obligación de imposible cumplimiento.

Reitera que un correcto ejercicio hermenéutico de la norma acusada, conduce a concluir que el reintegro se debe producir en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, es decir, al mismo cargo, funciones y remuneración. Que como quiera que el juez dio a la norma un alcance diferente al real y verdadero, también se apartó de la doctrina de la Corte contenida en la sentencia de 18 de mayo de 1978, expediente 6033, pues no tuvo en cuenta todas las circunstancias que hacían desaconsejable e imposible el reintegro.

IV. LA REPLICA La parte opositora sostiene que la proposición jurídica del cargo ha debido incluir el artículo 467 del CST como norma violada, pues la disposición que remite al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 es la convención colectiva de trabajo, razón por la cual ha debido demostrarse de qué manera se interpretó erróneamente el artículo citado o, en su defecto, dirigir el ataque por la vía indirecta.

También aduce que era menester demostrar porqué se interpretó erróneamente los artículos 5º. y 7º. parágrafo final del Decreto 2351 de 1965, pues no es suficiente la simple mención que se haga de la violación en ese sentido. En punto al tema de fondo, considera que la norma denunciada fue interpretada correctamente, pues una adecuada hermenéutica debe atender el principio de favorabilidad y, porque en esa disposición se ordena el reintegro bajo las mismas condiciones de empleo, sin que ello signifique que deba ser al mismo cargo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica cuando señala que el cargo debió dirigirse a demostrar la interpretación equivocada del artículo 467 del CST, porque si bien es cierto que el Tribunal manifestó que el artículo 7º. de la convención colectiva de trabajo se remite al numeral 5º. del artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965, también lo es que la exégesis que hizo fue sobre esta norma, pues de otra forma no pudo llegar a la conclusión de que las incompatibilidades para que se restablezca el nexo laboral, a que se refiere ese texto legal no se presentaban.

En cuanto al fondo del asunto se tiene, que no fue objeto discusión que las labores de cargue y descargue que desarrollaba el actor en el Aeropuerto de esta ciudad, dejaron de existir dentro de las actividades económicas desarrolladas por la demandada, al haberlas asumido un tercero, esto es, la sociedad “SERDAN S.A.” El problema, por consiguiente, se reduce en determinar si por haber contratado la demandada con un tercero tales actividades, que antes cumplía directamente a través de su personal, ello se constituye en una imposibilidad para cumplir con el reintegro, como lo afirma la censura.

El Tribunal no lo consideró así, en tanto sostuvo que “…si bien se demostró que AVIANCA contrató con la sociedad SERDAN S.A. el cargue y descargue de los aviones (folios 138 y siguientes), este hecho no implica imposibilidad de cumplir el reintegro ordenado por el juez de primer grado ”, entre otras razones, porque la firma demandada es grande y, por ende, no tendría dificultad para reubicar al actor en otro cargo, además, porque éste no era un trabajador calificado, de dirección o manejo, lo que también facilitaba su reenganche.

A juicio de la Sala, como bien lo señaló el Tribunal, esa sola circunstancia no imposibilita a la empleadora para procurar el reintegro del actor, pues no necesariamente debe producirse en el mismo cargo que antes venía desempeñando, en tanto tan solo basta para cumplir la obligación, preservar unas iguales condiciones de empleo, siendo indiferente si éstas se dan en otros puestos de trabajo dentro de la misma empresa; de ahí que, la sola circunstancia de no estar disponible la vacante por haberse contratado con terceros la labor que antes se ejecutaba directamente, no constituye per se un obstáculo insalvable para la empleadora que imposibilite el cumplimiento de su obligación. Así se dijo en sentencias del 7 de diciembre de 1988 y 9 de abril de 2002 (Radicación No. 17399) que ahora se reiteran.

En lo pertinente se señaló: “La circunstancia de que haya desaparecido el cargo al cual debía ser reintegrado no es impedimento valedero para el reintegro del trabajador, primero porque el artículo 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965, no prescribe el reintegro a idéntico cargo, sino ‘en las mismas condiciones de empleo’, términos éstos que implican un concepto mucho más amplio que abarcan todos los puestos de trabajo que resulten acordes con aquél que desempeñaba el empleado al momento de su despido; siempre y cuando contemplen retribuciones y condiciones laborales por lo menos iguales a las del antiguo empleo”.

No se le escapa a la Sala, las otras decisiones cuyos apartes copia la censura, para hacer ver que también se ha dicho que el reintegro resulta físicamente imposible cuando se ha suprimido el cargo, (ver sentencias Nos. 10779 del 17 de julio de 1998 y 10425 del 30 de abril de 1998), mas sucede que en tales casos la Corte analizó la pretensión de reintegro de trabajadores oficiales, pues se trataba de servidores vinculados a la rama ejecutiva del poder público, donde en verdad se concluyó que no era procedente, precisamente pensando en el ámbito oficial donde tales trabajadores se desempeñaban, mientras que en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se trata de un trabajador al servicio de un empleador particular, lo cual es una situación completamente distinta.

Es que la supresión de cargos o el cierre total de una entidad en el sector público, obedece a prescripción legal, es decir, ordenada por ley, ordenanza o acuerdo, según se trate del nivel nacional, departamental o municipal de la administración pública, mandato que por lo mismo resulta de forzoso cumplimiento. Sería absurdo en tal ámbito ordenar un reintegro por vía judicial, pues ello sería contrario a los fines esenciales del Estado, en tanto “no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada”, como expresamente lo dijo esta Sala en la sentencia No. 10779 citada por la censura.

De todos modos, no está por demás señalar que en el sector particular, no siempre debe autorizarse el reintegro de trabajadores a quienes se les desvinculó por cierre total y definitivo de la empresa, puesto que habrá casos donde ello no resulta posible, luego la situación en éste ámbito debe examinarse caso por caso, esto es individualmente y no de forma generalizada como sucede en el sector público.

En la situación que se estudia, no es ese el caso, porque se repite, la desvinculación del actor se debió a que la empresa demandada sencillamente delegó en un tercero la realización de las labores propias de una sección de la cual hacía parte el demandante, circunstancia que legalmente no le impide reintegrarlo en un empleo de la misma dependencia o en otro de similares condiciones laborales, como lo ordena el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

Por último, no es cierto el argumento de la recurrente en cuanto a que el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado que ordenó el reintegro al mismo cargo, siendo que éste ya no existe, pues su examen lo circunscribió a la compatibilidad y posibilidad del reintegro, no obstante tener de presente la supresión del empleo, encontrándolo viable en tanto se avenía a las disposiciones que lo regulan, determinación que acompasa con la doctrina de esta Corte expuesta en las sentencias anteriormente referidas.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario correrán por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a la recurrente el señor PABLO ROBERTO DIAZ BOLIVAR.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria