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19455(12-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 19.455 Miguel Carvajal Reposición. Corte Suprema de Justicia 1 5 República de Colombia Extradición N° 19.455 Miguel Carvajal Reposición. Corte Suprema de Justicia Proceso No 19455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 138 Bogotá, D.C., doce de noviembre de dos mil dos VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de nulidad del trámite de extradición y el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES contra la providencia del 15 de octubre del año en curso, por medio de la cual se negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa.

ANTECEDENTES 1. En la decisión recurrida esta Corporación negó la práctica de pruebas solicitadas por el entonces defensor del reclamado, por considerar que buscaban controvertir las bases de la acusación sustitutiva proferida contra CARVAJAL por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dentro del caso N° 00-1071 (s) CR-DIMITROULEAS.

Del mismo modo, en tal decisión ordenó de oficio la incorporación de copias auténticas, debidamente traducidas, de algunas disposiciones del Código de aquél país. 2. El defensor plantea en primer lugar los aspectos que estima generadores de nulidad. 2.1. Principia su disertación en el campo de la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición. Al efecto, considera como requisito necesario para que el estado requirente formalice la solicitud de extradición, la observancia absoluta del artículo 508 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, de manera que se satisfagan las exigencias de forma y fondo previstas en la legislación nacional, así como en los tratados internacionales.

Como es al Estado requirente a quien le corresponde observar el artículo 35 de la Constitución Política, en la documentación que aporta debe demostrar que los hechos que fundamentan el pedido fueron cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997; que el hecho que se le imputa al ciudadano colombiano también está previsto como delito en Colombia y que esté reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Como al señalar el mencionado artículo 35 constitucional que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados público y en su defecto con la ley, el estado solicitante debe aportar los documentos que prueben: la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, lugar y fecha de ejecución; todos los datos que posea y que sean aptos para establecer la plena identidad del reclamado, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

A su modo de ver, en el auto objeto del recurso la Corte hizo mención a la ausencia de una de las condiciones sustanciales que exige el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, el cual desarrolla el mentado precepto constitucional. De acuerdo con aquella disposición, para que se conceda la extradición debe tramitarse por la vía diplomática, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegándose los documentos que se relacionan con los aspectos arriba mencionados.

La Ley 600 de 2000 asigna de manera clara competencia a cada uno de los órganos del estado que intervienen en el trámite, sin que haya posibilidad de que alguno de ellos delegue sus atribuciones o despliegue actividad oficiosa, en orden a corregir las deficiencias de otras instituciones. En concreto, la Corte no puede enmendar lo que dejó de hacer algún Ministerio.

Cada ente estatal tiene asignada de manera específica la función que debe cumplir, a fin de que se observe y garantice el debido proceso dentro de una actuación que es de naturaleza mixta, esto es, administrativa y jurisdiccional. En ese orden de ideas, apunta que los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia deben limitar su actuación de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, el primero, a revisar la documentación, de manera que es a ese órgano al que le compete determinar si hace falta algo en la documentación soporte de la petición. De esa manera, ejerce un control administrativo, con la facultad exclusiva de devolverle al Ministerio de Relaciones Exteriores si existe la necesidad de reclamar un documento esencial.

Dada esa hipótesis, a esta entidad le atañe realizar las gestiones necesarias para perfeccionar la documentación, según lo previsto en el artículo 516 ibídem. Cumplida esta fase, es de cargo del Ministerio de Justicia, si encuentra que la documentación está completa, remitirla a la Corte Suprema de Justicia para que se surta la etapa jurisdiccional.

Una vez la recibe, esta Corporación debe realizar un control previo para establecer si están satisfechos a la perfección los presupuestos procesales. Por corresponder el trámite de extradición a un procedimiento con componentes administrativos, a cargo de los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, y judicial, que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia; si no estaba agotado el procedimiento debido, esa primera entidad no podía remitir el expediente a la Corporación, ni ésta debía iniciar el trámite.

En las anteriores condiciones, la Corte debió haber devuelto el expediente al Ministerio competente si observaba algún vacío, porque carece de facultades para, motu proprio, corregir los yerros de las autoridades administrativas. Por esa razón, disiente del decreto oficioso de pruebas contenido en la providencia recurrida, puesto que la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, de conformidad con el artículo 513-4, es uno de los documentos que el Estado requirente debía adjuntar, de modo que, según lo visto, la Corte no tiene la capacidad de disponer en forma oficiosa las actuaciones que el artículo 35 de la Constitución le asignó al poder ejecutivo.

El único ente facultado para requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores el recaudo completo de la documentación, es el Ministerio de Justicia, según lo señalado en el citado artículo 513-4 de la codificación adjetiva penal. Por esta razón, la Sala debe decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que recibió el expediente, con el fin de que retorne al Ministerio de Justicia, para que a su vez lo transmita al de Relaciones Exteriores en orden a perfeccionar el pedido de extradición de CARVAJAL MANGONES.

Luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre la naturaleza y alcance del instituto de las nulidades procesales, el recurrente apunta que la Sala de Casación Penal es juez natural en este trámite, razón por la cual no puede ser simple observador y revisor de documentos, pues lo que la Constitución y la ley reclama a los jueces en esta especie de trámites es que hagan cumplir el debido proceso, mediante el examen de todos los presupuestos procesales. 2.2.

Pasa referirse al derecho a la defensa, de su consagración en los instrumentos internacionales, en la Constitución y en la ley. Agrega que no es suficiente con que al procesado lo nomine de manera personal o que se le designe de oficio para que se entienda preservado el derecho, sino que también es necesario que se ejerza de manera eficiente, con respeto a las pautas procedimentales y con observancia de las pautas procesales.

No puede sostenerse que una persona estuvo debidamente asistida por un defensor, si no aparece demostrado que el abogado correspondiente actuó de forma rigurosa; de lo contrario, debe concluirse que se le quebró el derecho a la defensa al capturado, quien por sus condiciones personales carece de las condiciones para ejercerlo por sí mismo.

Cita jurisprudencia de la Sala sobre el contenido de la defensa, tanto material como técnica, para sostener que no quiere significar que en este trámite especial se adelante de forma rigurosa una investigación, con controversia y debate sobre los elementos probatorios recibidos del Ministerio de Justicia. El derecho a la defensa, en este escenario, está relacionado con el recogimiento de pruebas que permitan establecer si se reúnen todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal para la emisión del concepto.

Afirma que la petición de práctica de pruebas elevada por el anterior defensor, fue equivocada porque no estaba dirigida al tema probatorio, puesto que debió dirigir esa actividad a solicitar que se realizaran las idóneas para establecer que CARVAJAL MANGONES no es el mismo Miguel Carvajal, apodado ‘Cachetes’, así como para demostrar que no están dados los restantes fundamentos que reclama el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Como argumentos que apoyan el recurso interpuesto, el defensor aduce que disiente del criterio de la Corte según el cual el trámite de extradición no comporta debate sobre los cargos formulados al requerido en el estado solicitante, porque tal postura es incoherente con la aplicación del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 518 ibídem, norma especial que incumbe a esta clase de actuación, no hace referencia al concepto de conducencia de la prueba.

Entonces, si del citado artículo 518 es posible deducir que dentro del trámite de extradición no existe decreto y práctica de pruebas, tampoco hay un proceso. Se pregunta, entonces, qué sentido tiene la ley si la Corte para emitir el concepto a su cargo nada más espera que se agote aquella norma, sin dar posibilidad de controvertir los componentes documentales sobre la base de un verdadero soporte probatorio que permita evaluar si el reclamado debe o no ser entregado al estado requirente.

En tal sentido, el pronunciamiento de esta Corporación al negar las pruebas no sería jurídico sino político, en evidente desconocimiento del derecho a la defensa. Observa que si en el expediente obra certificación, la cual hace constar que la traducción no es oficial, ésta no puede ser apreciada como prueba, de conformidad con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de integración. Por tal razón, para garantizar el derecho a la defensa de MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES, quien no es el mismo Miguel Carvajal, puesto que en Colombia la verdadera y plena identidad de sus naturales por nacimiento se constituye con los nombres y apellidos completos de las personas, solicita se decreten y practiquen las siguientes pruebas: 3.1.

Que se certifique por el funcionario competente la “existencia y validez integral ” de la traducción informal de los documentos. 3.2. Que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho solicitar al de Relaciones Exteriores, la obtención de copia auténtica de la legislación penal del Código Federal de los Estados Unidos de América, para establecer que su contenido difiere por completo de la aportada en la solicitud de extradición de MIGUEL CARVAJAL. 3.3.

Solicitar a la Fiscalía General de la Nación certifique si en contra de MIGUEL ALFREDO CARVAJAL MANGONES se adelanta o adelantó investigación de alguna naturaleza, con precisión de los hechos que la motivaron, con el fin de compararlos con los que corresponden a la acusación proferida en Estados Unidos y determinar si se trata de las mismas conductas, lo cual tiene como propósito evaluar si es viable la entrega del reclamado.

Este pedido tiene como fundamento la consideración consistente en que los documentos aportados con la solicitud de captura con fines de extradición de MiGUEL CARVAJAL, ‘Cachete’, no es suficiente para demostrar la identidad de MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES, como tampoco reúne las demás exigencias previstas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. 3.4.

Se solicite al Gobierno de los Estados Unidos precise detalladamente la clase de símbolo, marca o emblema de los tantos utilizados por los ‘harlistas’ que supuestamente está tatuada en la espalda de MIGUEL CARVAJAL, alias ‘Cachetes’ como se asegura en la información aportada, para posteriormente examinar la espalda de MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES y así determinar la clase de marcas o tatuajes que éste pueda tener en esa región corpórea.

Es necesaria la prueba, agrega el defensor, porque un número de cédula de ciudadanía y el lugar de nacimiento no son datos suficientes para dar por sentado que está plenamente demostrada la identidad del capturado, porque la experiencia enseña que esos documentos son alterados por personas interesadas en ocultarse. Aquellos elementos probatorios son necesarios, idóneos y conducentes, agrega, para que no se viole el principio de la doble incriminación, porque si la conducta por la que se reclama a CARVAJAL MANGONES ya es materia de investigación en Colombia o en el territorio nacional fue donde se ejecutó, o si aquél no es la misma persona señalada como MIGUEL CARVAJAL, alias ‘Cachetes’, la Corte no puede emitir concepto favorable.

Solicita, con base en los anteriores argumentos, se decreten las nulidades propuestas o, en su defecto, se acceda a la práctica de las pruebas mencionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La nulidad. La argumentación expuesta por el defensor a fin de respaldar la petición de nulidad por quebranto de la competencia y del derecho a la defensa, está elaborada a partir de un concepto equivocado de la naturaleza del trámite de extradición. El peticionario diferencia dos etapas en la actuación: una de naturaleza administrativa, a cargo de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, otra, judicial, cuyo adelantamiento compete a la Corte Suprema de Justicia, por conducto de su Sala de Casación Penal.

A cada organismo, según el defensor, la ley le asigna unas determinadas y exclusivas atribuciones, en cuyo ejercicio no pueden inmiscuirse los demás so pena de que se afecte de invalidez el trámite. Esa perspectiva corresponde a una concepción mecanicista y formal del trámite de extradición previsto en el Código de Procedimiento Penal, aislada por completo de las directrices constitucionales y las pautas legales.

Si bien el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal le asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores la primigenia tarea de conceptuar acerca de si se ha de proceder conforme a convenciones o usos internacionales, o de acuerdo con las normas del citado código, y si al Ministerio de Justicia le corresponde examinar si la documentación aportada por el país requirente está completa de conformidad con el artículo 515 ibídem, eso no obsta para que la Corte al momento de decidir sobre las pruebas susceptibles de ser practicadas, requiera a cualquiera de esos organismos para que complementen, ilustren o adicionen aspectos sobre los puntos a que se contrae el concepto que debe emitir.

Es que los órganos del Estado no funcionan como ruedas sueltas, al vaivén de los acontecimientos o caprichos de los funcionarios de turno, pues no obstante que la Carta señala cuáles son las ramas del poder público, también establece que deben colaborar armónicamente en la consecución de sus fines (artículo 113), guiadas por los principios, entre otros, de eficacia, economía y celeridad (artículo 209), haciendo prevalecer el derecho sustancial (artículo 228), y teniendo en cuenta, como en este caso, que las relaciones exteriores deben sujetarse al reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9º).

De acuerdo con ese marco fundamental, la pretensión de que se anule todo el trámite hasta ahora adelantado, para que el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite al de Relaciones Exteriores que se dirija al Gobierno de Estados Unidos a fin de que allegue la documentación que se echa de menos, se antoja, en este estadio, por lo menos insólita, porque la prueba ordenada por la Corte hace referencia no a la totalidad de la normativa aplicable en aquél país, sino apenas a algunas de las varias invocadas en los cargos proferidos contra CARVAJAL en la resolución sustitutiva dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que devenía necesaria para examinar tópicos como el de la doble incriminación. Tal proceder, en términos de razonabilidad, era lo que en ese momento se ceñía a los mencionados principios de celeridad, eficacia y economía, sin que implicara por sí mismo la invasión de órbitas de competencia ajenas.

Caso diferente hubiese sido que la Corte encontrase que se omitió allegar copia de la totalidad de las disposiciones citadas en los cargos proferidos en el extranjero, pues en tal supuesto, ante la falta de pieza tan sustancial, de oficio hubiese podido disponer la devolución del expediente (cfr. auto del 22 de mayo de 2001, radicación 16.727, Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

Pero tal no es el evento, porque en la documentación anexa, que se encuentra a disposición de los intervinientes, se observa el aporte de copias de la mayoría de los preceptos extranjeros que se van a aplicar, de suerte que no se trataba de suplir la función del Ministerio de Justicia sino de buscar el acopio de otros elementos de juicio con posibilidad de incidencia en el concepto.

De otro lado, la tesis que desarrolla el asistente técnico sobre la vulneración del derecho a la defensa, también parte desde una óptica equivocada, cual es la de criticar la gestión de su antecesor, la cual no comparte. Además del sesgo desleal que se puede advertir en ese reclamo, también es carente de razón. Múltiples han sido los pronunciamientos de la Sala en los cuales ha dejado sentado que no constituye razón válida para alegar la carencia de defensa técnica, la descalificación de la actividad desplegada por los que en una u otra etapa de las actuaciones han oficiado como defensores, ni la indicación de que han sido “ simple relleno ”, cuando es evidente que, tal cual sucede en este evento, el primer defensor del requerido permaneció atento al desenvolvimiento del trámite que se ha surtido ante la Corte y cumplió activamente con las obligaciones inherentes a su misión. Como los motivos que se plantearon para solicitar la nulidad no se encuentran reflejados en el proceso, la petición será negada. 2.

Las razones esgrimidas por el defensor para propender por la revocatoria de la decisión recurrida, enmascaran el propósito de hacer una nueva petición de pruebas, pero eluden enfrentar con claridad los fundamentos jurídicos y fácticos que en ella tuvo en cuenta la Corte para no acceder a la solicitud de práctica probatoria formulada por el anterior asistente técnico.

Parece que la inconformidad radica en la reiteración de la doctrina de la Sala, referente a que dentro del trámite de extradición no son admisibles los medios probatorios que busquen discutir fáctica y jurídicamente los cargos imputados al requerido en el extranjero, tópico en torno al cual el recurrente no pasa más allá de la enunciación de su opinión, pero no explica por qué es incorrecta la postura de la Corporación. También alcanza a insinuar que como el artículo 518 del Código Penal establece que dentro del término probatorio se deben practicar las pruebas solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para el concepto, no se debe tener en cuenta el concepto de conducencia de la prueba.

De nuevo, con ese planteamiento, el recurrente concibe el ordenamiento jurídico como partículas aisladas, sin conexión con los principios generales que regulan los diferentes institutos, óptica que lleva al absurdo de darle cabida a cualquier solicitud, así no tenga relación con el específico tema de decisión (si se trata de un tópico contencioso) o de pronunciamiento (si hace referencia a un aspecto conceptual), cuando lo claro es que la ley ordena evaluar la conducencia, pertinencia, eficacia y permisibilidad de los medios probatorios solicitados por los sujetos procesales, sin establecer excepción alguna respecto de trámites específicos (artículo 235 del Código de Procedimiento Penal).

Por el contrario, del claro tenor de la norma citada se desprende que las pruebas a practicar dentro de la fase probatoria del trámite de extradición, están las que resulten indispensables para la emisión del concepto, es decir, las que tengan pertinencia y conduzcan a establecer si se hallan satisfechas las condiciones previstas en los artículos 35 de la Constitución Política, 511, 513 y 514 del Código de Procedimiento Penal, no se hallen prohibidas y sean eficaces.

Aparece conveniente traer a colación lo que viene precisando la Corte tanto sobre su ámbito de competencia, como sobre las pruebas que pueden practicarse en el trámite de extradición: “Bastante ha sido dicho que el ordenamiento jurídico colombiano, no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada, sino que, salvo lo previsto por los tratados públicos, la preceptiva constitucional y legal vigente prevé que es de carácter prevalentemente administrativo, donde la intervención del órgano judicial se cumple con la participación activa del Gobierno nacional, quien, dentro de su autonomía política, no sólo da inicio a la actuación recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin al trámite, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno Extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que sólo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales" en el marco de su competencia respecto de las relaciones internacionales.

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la Carta del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 (hoy en día art. 527 de la ley 600 de 2000): ‘Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento’. ‘Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal’. ‘Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo’. ‘Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo’ (Corte Constitucional.

Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA).” (Auto del 3 de septiembre de 2002, radicación 19.585, Magistrado Ponente: Fernando Arboleda Ripoll). En suma, no se revocará la decisión recurrida. La Corte no se pronunciará sobre las peticiones del primer defensor de MIGUEL CARVAJAL MANGONES, porque las presentó después de que éste le revocó de manera tácita el mandato al otorgar poder como defensor a otro profesional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. No decretar la nulidad solicitada por el defensor del requerido MIGUEL CARVAJAL MANGONES. 2. No reponer la providencia recurrida. Cópiese, notifíquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria