19453 COLEGIO SUCRE Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.19453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19453 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA UMBARILA MILLAN Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, el 8 de marzo de 2002, en el juicio que le sigue a FERNANDO DE JESUS RIVERA MATEUS propietario del COLEGIO SUCRE y OTRO.
ANTECEDENTES CLAUDIA UMBARILA MILLAN, ANA TERESA CAMACHO GORDILLO y ALFONSO MENDEZ TORRES demandaron a FERNANDO DE JESUS RIVERA MATEUS, “en su calidad de patrono y propietario del Colegio Sucre y solidariamente contra SANTAFE DE BOGOTA, Distrito Capital (Secretaría de Educación) (..) con citación y notificación de la demanda a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN”, como también a la Procuraduría General de La Nación para que se declarara que son solidariamente responsables de las pretensiones formuladas por concepto de sueldos mensuales desde el 2 de febrero hasta el 20 de mayo de 1998, o según las fechas que se establezcan, cesantía e intereses, con la sanción respectiva; prima proporcional del primer semestre de 1998; indemnización por despido indirecto equivalente al período académico contratado para cada profesor, sanción moratoria e indexación; dotaciones de labor y subsidio de transporte.
Los accionantes afirmaron que “trabajaron al servicio de los patronos demandados como profesores del COLEGIO SUCRE y SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Secretaría de Educación” desde el 2 de febrero hasta el 20 de mayo de 1998, con un salario mensual de $475.286.oo, en el caso de los señores Umbarila Millán y Camacho Gordillo, y de $480.000.oo, para Méndez Torres; que renunciaron por causas imputables a los demandados, por cuanto no les cancelaron sus sueldos desde el mes de febrero de 1998; que han reclamado en diversas formas su pago, pero les ha sido negado.
La pretendida solidaridad se sustentó en que el Distrito Capital y la Secretaría de Educación celebraron con el codemandado Fernando de Jesús Rivera, como propietario del Colegio Sucre, el contrato No. 103 de prestación de servicios de educación, con fecha 20 de junio de 1995, renovable por el período académico de 1998 para “atender el programa a la educación a personas pobres”; que en desarrollo y vigencia de ese contrato administrativo los demandantes “trabajaron al servicio de todos los demandados”, siendo contratados por FERNANDO RIVERA.
La demanda se admitió contra Fernando de Jesús Rivera y Santa Fé de Bogotá D.C. y se dispuso notificar a la Secretaría de Educación. El citado distrito (fls. 82 a 84) se opuso a las pretensiones de los actores; negó todos los hechos; adujo que no tuvo relación laboral con los demandantes, ya que firmaron contrato con la persona natural, tal como lo confesaron, y no con el ente jurídico demandado; que no existe la relación de causalidad “entre los litigantes y Santa Fe de Bogotá” y por tanto no hay solidaridad alguna.
En su defensa propuso las excepciones de pago, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, y prescripción. El otro demandado, FERNANDO DE JESUS RIVERA MATEUS, fue emplazado y se le designó curador ad litem, quien al responder la demanda (fls. 124 y 125), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos solicitó que fueran demostrados; sobre excepciones pidió se diera cumplimiento al artículo 306 del C.P.C. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D. C, mediante sentencia del 22 de febrero de 2001 (fls. 164 a 177), condenó a FERNANDO DE JESÚS RIVERA MATEUS y solidariamente a SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D. C., (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN), a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: $1.742.718.oo, por concepto de 110 días de salario; $145.227.oo por cesantía; $34.854.oo por sus intereses; $145.227.oo por prima semestral de servicios; $6.066.236.oo por indexación; un día de salario a partir del 21 de mayo de 1998 hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado, por concepto de indemnización moratoria; impuso costas a la parte demandada.
A petición del apoderado de los accionantes, esta sentencia fue adicionada el 8 de mayo de 2001 (fls. 182 y 183), en el sentido de condenar al pago de $3.010.144.oo, para cada demandante, por concepto de indemnización por despido injusto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al Tribunal Superior de Armenia correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto por SANTAFE DE BOGOTA, en cumplimiento del Acuerdo 1220 de 2001 emanado del Consejo Superior de la Judicatura; el ad quem “modificó” la sentencia de primer grado sólo respecto a las condenas impuestas al apelante y lo absolvió de ellas y de las costas; impuso éstas a los demandantes a favor de ese ente demandado; se abstuvo de señalarlas en la alzada (fls. 191 a 199).
El ad quem primero indicó que según el contrato de prestación de servicios celebrado por los demandados en junio de 1996, visto a fols. 138 a 145, 148 y 149, la Secretaría de Educación tenía como finalidad “ampliar la cobertura educativa para personas que no hubieren podido acceder a los planes estatales a cursar cualquiera de los grados existentes entre el 6° y el 9°”; enseguida transcribió el numeral 1° del art. 3° del Dec. 2351 de 1965 que modificó el 34 del C. S. del T, y consideró que en este caso no se dan las condiciones allí establecidas para la configuración de la solidaridad deducida por el a quo, esto es los dos aspectos fundamentales a que alude la norma: “la ejecución de una o varias obras” y “la prestación de servicios en beneficio de un tercero”.
Así señaló que conforme al contrato de prestación de servicios No. 103, los demandados no pactaron la ejecución de una o varias obras y que respecto de la otra condición, o sea la relacionada con la prestación de servicios en beneficio de un tercero, “es pertinente anotar, previamente, que el encabezamiento de la norma hace expresa referencia al denominado contratista independiente.
Por consiguiente, atendiendo que la norma, a renglón seguido, predica la solidaridad ‘del beneficiario del trabajo o dueño de la obra’, hay que entender, necesariamente, que cuando ella menciona ese servicio alude a una actividad que se atiende para el lucro o beneficio de quien ha vinculado a tal contratista, y no para el de una persona distinta o ajena a la estipulación respectiva.
“Expresado de otra manera, la Sala estima que bajo el amparo de la figura que regula el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, no es posible que dos personas estipulen un contrato en donde el denominado contratista independiente convenga los servicios en beneficio de un tercero, por supuesto distinto de los que aparecen involucrados en él. “El demandado Fernando de Jesús Rivera Mateus, a quien por la sentencia discutida se le otorgó la condición de contratista independiente, en verdad no estipuló la prestación del servicios en beneficio del otro contratante, es decir, de Santafé de Bogotá, D.C., sino de aquellas personas que por diversas circunstancias no habían tenido acceso a la educación. Por lo tanto, aunque hubiera convenido un precio específico y una determinada autonomía para realizar la actividad, aún en sus propias instalaciones, en el fondo y en virtud del contrato administrativo tantas veces mencionado, a cambio de un ingreso que dependía del número de alumnos, simplemente se limitó a administrar unos recursos que le fueron entregados a manera de subsidio para la ampliación de la cobertura educativa.
“Conforme a lo anterior, si no se dieron las condiciones que la norma citada señala para que se tipifique el contrato que dedujo el sentenciador de primera instancia, la Sala modificará la sentencia apelada y en su lugar absolverá al demandado Santafé de Bogotá, D.C., de todas las reclamaciones elevadas por los demandantes.” (fls. 196 y 197).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el apoderado de los demandantes y concedido por el Tribunal; admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide quien recurre que se case parcialmente del fallo impugnado, “en cuanto absolvió a la demandada SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. de la condena solidaria por salarios, cesantías e intereses legales y sancionatorios, prima legal de servicios, indemnización por autodespido, sanción moratoria, indexación, y condena en costas de primera instancia a los actores a favor de SANTAFE DE BOGOTA D.C., y en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo para condenar solidariamente a las demandadas por todas las pretensiones demandadas;
Sobre costas se resolverá de conformidad.” (fl. 9). Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial directamente, a causa de interpretación errónea de los artículos 1 a 3, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 18 y 20 a 24, subrogados por la Ley 50 de 1990, artículos 1º y 2º, 27, 32 y 34 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, numerales 1º y 2º del artículo 3º, en concordancia con los artículos 1º y 3º de la Ley 48 de 1968, “Decreto 2352 de 1965”, 35, 43, 55, 57 numeral 4, 64 subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 numerales 1, 2, 4 literal a) y 65 del C. S. del T. Para demostrar el cargo asegura que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 34 del CST, respecto a la solidaridad patronal, al darle un alcance diferente; que se equivocó “al desconocer el tipo legal invocado y en su lugar hacer ver que no era posible la solidaridad por cuanto que dos personas, EL DUEÑO DEL COLEGIO SUCRE Y SANTAFE DE BOGOTA, D. C., estipulen un contrato en donde el denominado contratista independiente convenga los servicios en beneficio de un tercero”; se refiere luego a la sentencia de esta Corporación del 14 de diciembre de 1970, sobre los efectos y consecuencias derivados de la solidaridad, y también a la decisión de la Corte del 10 de agosto de 1994, radicación 6494, sobre la forma como puede dirigirse la demanda al estar frente a esa figura y sostiene que “En el presente asunto, no hay duda y tampoco se discute, que la demandada SANTAFE DE BOGOTA D.C. contrató los servicios del otro demandado FERNANDO DE JESUS RIVERA MATEUS para prestar servicios de educación en el Colegio Sucre y a su vez para que se desarrollara este contrato de prestación de servicios de educación fueron contratados los actores como docentes.
Así mismo tampoco se discute, que los demandados de una y otra forma se beneficiaron mutuamente con dicho contrato de prestación de servicios, pues de una parte la alcaldía resolvía el problema social de educación por falta –sic- cupos en colegios oficiales contratando al otro demandado para que se los educara en el colegio Sucre y a su vez –sic-.
Entonces, el beneficio en la prestación de servicios de educación fue recíproco para los demandados, la secretaría resolvía su problema de cupos y cumplía el precepto constitucional de la obligatoriedad de la educación, asi como el dueño del colegio Sucre, con la celebración del contrato. En cambio, fueron los trabajadores docentes los perjudicados por cuanto habiendo laborado para los demandados quienes resultaron beneficiados, no les pagaron sus acreencias laborales.” “La solidaridad resulta de bulto en que SANTAFE DE BOGOTA es la ordenadora del servicio, a su vez es la beneficiaria de la obra, del servicio o labor educativa encomendada y FERNANDO DE JESÚS RIVERA MATEUS es quien ejecuta el contrato por intermedio de los recurrentes” (fls. 12 y 13) y destaca que el servicio educativo es la actividad común a los accionados y que “la labor que desarrollaban los recurrentes era exclusivamente para desarrollar el contrato de prestación de servicios suscrito entre los demandados”; agrega que el Tribunal consideró que la Secretaría de Educación no era beneficiaria de la obra “cuando por lo expuesto fue así, demostrándose lo contrario” y por ello yerra el juzgador.
Apoya su argumentación en las sentencias de esta Corporación del 28 de febrero de 1977, mayo 25 de 1968, mayo 13 de 1997, radicación 9500 y noviembre 30 de 2000 radicación 14993. Afirma que también erró el sentenciador “..al pregonar en la sentencia atacada, que no existe la solidaridad y con la que absuelve a SANTAFE DE BOGOTA D.C., por cuanto el demandado RIVERA MATEUS, propietario del colegio Sucre, se limitó a administrar unos recursos que le entregó la alcaldía (FOL. 197).
Ello tampoco no –sic- es así, y el Tribunal reincide en desconocer la ley del trabajo en cuanto a la solidaridad patronal demandada, toda vez que si el tribunal hubiese interpretado correctamente la normatividad indicada como violada en especial el art. 34 del CST., hubiera concluido que existe la solidaridad entre los demandados para el pago de los derechos laborales de los actores, ya que en el proceso en ningún momento fue objeto de discusión la contratación entre los demandados, ni la finalidad del servicio prestado, la afinidad de actividades contratadas con las del giro de actividades de los demandados, como tampoco la prestación de servicio de los recurrentes en la misma actividad contratada, es decir, el servicio de la educación como trabajadores para la prestación y finalidad del servicio contratado.
De donde, sí se reunieron todos los presupuestos legales y requisitos que exige el art. 34 para proceder a la solidaridad patronal, el tribunal debió haber confirmado la sentencia de primera instancia, puesto que estos son los requisitos normativos que exige la ley para que procediera a condenarse la solidaridad laboral contra los demandados en el pago de los créditos laborales que le adeudan a los actores tal como lo ordena la norma precitada y que invocamos en este ataque.
“Finalmente, además de no aceptarse las conclusiones del tribunal, en cuanto a que no se cumplieron los presupuestos de la prestación de servicios en beneficio de un tercero y la ejecución de una o varias obras, Folio 196 no se acepta, porque está demostrado hasta la saciedad que estos requisitos si –sic- se dieron, que estos fueron la razón de ser de la vinculación de los actores y además este punto jamas –sic- fue objeto de discusión dentro del proceso, ni en la apelación de la absuelta, luego mal podía el tribunal esgrimirlos para revocar la sentencia de primera instancia. “También yerra el tribunal al pretender interpretar como lo fundamental de la norma tantas veces invocada, art. 34 del CST, que debe primar el lucro o beneficio, ello no es así, porque debe partirse del principio, al menos ese es el precepto universal, que la educación carece de lucro.
Folio 196. También es bueno indicar el equivoco –sic- del tribunal en este punto, por cuanto no necesariamente debe tenerse este factor como indicador de la solidaridad, ya la Corte también en otra sentencia había hecho claridad al respecto, al indicar: ‘…Al decir el art. 34 del CST., pero el dueño –sic- la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones –sic- los trabajadores…’ no está refiriéndose a beneficios en sentido económico, como equivalente a utilidades, sino describiendo a la persona, en cuyo favor se presta el servicio personal, como de los sujetos responsables de la relación de trabajo.
Casación Laboral. Septiembre 23 de 1960..”. (fls. 13 a 15, C. Corte). SE CONSIDERA Según quedó reseñado, el Tribunal esencialmente concluyó que “..en el fondo y en virtud del contrato administrativo tantas veces mencionado (se refiere al visto a fol 138), a cambio de un ingreso que dependía del número de alumnos, simplemente se limitó (el demandado RIVERA MATEUS) a administrar unos recursos que le fueron entregados a manera de subsidio para la ampliación de la cobertura educativa..”, que en realidad los accionados “no pactaron la ejecución de una o varias obras”, y que en aquel convenio “..en verdad (el mencionado contratista independiente) no estipuló la prestación del servicio en beneficio del otro contratante, es decir, de Santafé de Bogotá, D. C, sino de aquellas personas que por diversas circunstancias no habían tenido acceso a la educación”.
Siendo lo anterior así, esas principales conclusiones de la decisión acusada, que son fácticas y no jurídicas, debieron refutarse en un cargo distinto, dirigido por la indirecta, toda vez que se trata de supuestos de hecho derivados, se repite, del convenio obrante a fol. 138 del expediente, respecto a las condiciones estipuladas en ese contrato administrativo, especialmente que el contratista “simplemente se limitó a administrar unos recursos que le fueron entregados a manera de subsidio” y que los contratantes “no pactaron la ejecución de una o varias obras”.
Ello es así, puesto que esos aspectos sólo hubiesen podido examinarse a la luz del acuerdo celebrado por los demandados, y siempre que la acusación resultara idónea y suficiente para el efecto, pero no desde la perspectiva del análisis del precepto legal denunciado, como lo pretende el ataque, que atribuye una supuesta exégesis equivocada del art. 34 del C. S. del T, y que alude al beneficio, que en su concepto, representó para ambas partes, el contrato de prestación de servicios, en especial para SANTAFÉ DE BOGOTÁ, como beneficiaria de la obra, labor o servicio educativo encomendado.
Pero es que en realidad, la sustentación del cargo no se adecua al concepto de violación acusado, puesto que no se controvierte la interpretación de la norma reseñada, sino la calidad de beneficiaria de aquella entidad oficial. Y por lo demás, por lo inicialmente considerado, la decisión recurrida en casación se mantiene inalterable sobre las conclusiones no censuradas, las cuales, se advierte, no pueden ser revisadas oficiosamente por la Corte, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
Y no sobra aquí anotar que la impugnación, sin ninguna incidencia para el caso, citó apenas esos temas, al limitarse a decir: En “..cuanto a el demandado RIVERA MATEUS, propietario del colegio Sucre, se limitó a administrar unos recursos que le entregó la alcaldía (FOL. 197). Ello tampoco no –sic- es así, y el Tribunal reincide en desconocer la ley del trabajo en cuanto a la solidaridad patronal demandada, toda vez que si el tribunal hubiese interpretado correctamente la normatividad indicada como violada en especial el art. 34 del CST., hubiera concluido que existe la solidaridad entre los demandados para el pago de los derechos laborales de los actores, ya que en el proceso en ningún momento fue objeto de discusión la contratación entre los demandados, ni la finalidad del servicio prestado..” y que “..en cuanto a que no se cumplieron los presupuestos de la prestación de servicios en beneficio de un tercero y la ejecución de una o varias obras, Folio 196 no se acepta, porque está demostrado hasta la saciedad que estos requisitos si –sic- se dieron, que estos fueron la razón de ser de la vinculación de los actores y además este punto jamás fue objeto de discusión dentro del proceso..”.
Y se ha precisado, que esas exiguas referencias a las conclusiones del ad quem carecen de incidencia en el cargo, toda vez que no atañen a la interpretación errónea denunciada, sino que corresponden a puntos fácticos, los cuales se reitera, no podrían estudiarse en un ataque dirigido por vía directa. Adicionalmente, la acusación parte de un supuesto fáctico que encuentra indefectible, al cual sin embargo, no se refirió el ad quem, esto es, el de que “la labor que desarrollaban los recurrentes era exclusivamente para desarrollar el contrato de prestación de servicios suscrito entre los demandados”; tal circunstancia no podría tenerse por acreditada en la acusación jurídica, si el sentenciador no la estableció en su decisión; y aunque el recurrente estima que fue un tema indiscutido en las instancias, se advertiría que la entidad accionada negó, y por tanto controvirtió ese y todos los supuestos de la demanda inicial, de forma que no podría partirse de ese supuesto como demostrado en el juicio.
El cargo se desestima; sin embargo, no se impondrán costas, puesto que no aparece demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan CLAUDIA UMBARILA MILLAN Y OTROS a FERNANDO DE JESUS RIVERA MATEUS propietario del COLEGIO SUCRE y SANTAFE DE BOGOTA, Distrito Capital (Secretaría de Educación).
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria