CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Hernando Castro Perilla Demandado: Departamento de Cundinamarca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19451 Acta Nro. 019 Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO CASTRO PERILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2002, dentro del proceso que le sigue el recurrente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Hernando Castro Perilla instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Departamento de Cundinamarca a fin de que se le reconozca y pague: el valor de la reliquidación de la cesantía de todo el tiempo laborado, incluyéndose el costo de las horas extras y viáticos; la pensión establecida por las ordenanzas departamentales números 1 de 1943, 34 de 945 y 21 de 1946; indemnización moratoria, lo que resulte demostrado extra y ultra petita; las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó servicios a la Secretaría de Obras Públicas del departamento, desde el 24 de mayo de 1978 al 24 de mayo de 1996; que su último cargo fue el de laboratorista, con un jornal diario de $10.933.oo; que siempre estuvo ligado al departamento, mediante contrato ficto de trabajo; que para la liquidación de su auxilio de cesantía, la empleadora no le tuvo en cuenta todos los factores legales y convencionales causados y constitutivos de salario, tales como horas extras y viáticos; que por la forma de terminación del contrato, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación establecida por las ordenanzas 1º de 1943, 34 de 1945 y 21 de 1946.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones; en cuanto a sus hechos dijo que debían ser probados los extremos de su vinculación, el cargo y salario aducidos, negó que la relación se hubiera dado mediante contrato ficto de trabajo y de los demás manifestó que eran simples apreciaciones del actor. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, pago, falta de legitimidad en la causa, carencia en la causa petendi y prescripción. El juzgado del conocimiento, que lo fuera el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2002, condenó al Departamento de Cundinamarca a pagar al demandante la suma de $90.681.oo por concepto de reliquidación de auxilio de cesantía, y lo absolvió de las demás súplicas de la demanda.
Inconforme el actor interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fallo ahora recurrida, reformó la de primera en cuanto que la condena por reajuste de cesantías ascendía a la suma de $315.355.oo y, en lo demás, la confirmó. Como sustento de su fallo, en cuanto interesa al recurso, dijo el Tribunal: “Reclama el señor apoderado de la parte actora el pago de un día de salario por cada día de mora, de acuerdo a lo establecido el (sic) Decreto 797 de 1949.
Sobre la petición debe decir la sala que la realidad del caso no hace deducir el elemento mala fe, el que puede incluso estar fundamentado en la proporción entre lo adeudado y lo oportunamente pagado, pues ello puede indicar si hubo o no un proceder abusivo o de mala fe indispensable para aplicarla. Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en que la cantidad de una condena no es factor determinante para la sanción moratoria, pero si es factor que debe examinarse, cuando quiera que la demora en satisfacer tan pequeña suma, si es indicativo de que ningún daño se pretendió causar al trabajador.
Constituye por lo menos un indicio a favor del deudor que lleva a deducir la ausencia de un proceder malicioso.” Seguidamente, el Tribunal, en sustento de su determinación transcribió apartes de pronunciamientos de esta Corporación de fechas 12 y 18 de septiembre de 1995 relativos al aludido tema. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, la que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No fue replicada. El alcance de la impugnación lo enmarca el recurrente de la siguiente manera: “Se pretende con el recurso extraordinario de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral—CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral- con fecha 19 de abril de 2002, en cuanto en el numeral SEGUNDO de su parte resolutiva confirmó el numeral SEGUNDO de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con fecha 31 de enero de 2002, y en sede de instancia CONDENE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor del demandante HERNANDO CASTRO PERILLA, el valor de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del vencimiento de los 90 días de gracia siguientes a la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando le pague al actor el valor del reajuste de cesantía, y NO CASE en lo demás.” Contra la sentencia de segundo grado, propone el censor un único cargo, el cual fundamentó de la siguiente manera: “UNICO CARGO: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violación directa de la Ley sustancial a causa de la falta de aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 por indebida apreciación de unas pruebas incurriendo en error de derecho.” Como “ostensible error de hecho”, señala el censor: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe, no obstante encontrarse plenamente probado que de manera terca y caprichosa dejó de incluirle como factores salariales para la liquidación de cesantía del actor, sendas doceavas partes de los viáticos y de las horas extras percibidos durante el último año de servicios” Esgrime el impugnante que el error de hecho fue ocasionado por la falta de apreciación de la demanda gubernativa presentada a la ex empleadora el 16 de julio de 1997.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el impugnante que es equivocada la justificación que hace el Tribunal de la conducta del empleador amparado en que la cantidad de una condena no es determinante para sanción moratoria y que no se pretendió causar ningún daño al trabajador, pues desde el momento en que se hizo el reclamo administrativo la demandada pudo corregir sus errores, por lo que no puede pregonarse buena fe; que todo ello llevó a que en la sentencia se presentaran errores de hecho y de derecho ostensibles.
SE CONSIDERA Nuevamente la Corte recuerda el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Se trae a colación lo anterior porque es sabido que cuando se elige la vía directa se está en un todo de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que llegó el juzgador y, por ende con su actividad probatoria, pues la inconformidad estriba es en el desconocimiento, la aplicación o el alcance que éste le dio a la norma sustancial denunciada como infringida.
Por lo tanto, no es ajustada a la técnica del recurso, como en este asunto, que se funde un ataque por la vía directa enrostrándole al Tribunal indebida apreciación de unas pruebas y que por ello incurrió en “errores de hecho y de derecho”. Así mismo, de esta última aseveración del recurrente se concluye que confunde esas clases de yerros, los que asimila, al expresar: “( ) por violación directa de la ley sustancial a causa de la falta de aplicación del artículo 1º del decreto 797 de 1949 por indebida apreciación de unas pruebas incurriendo en error de derecho.
La violación de la ley fue originada a causa del ostensible error de hecho que de modo manifiesto aparece en autos ( )”. Se advierte lo anterior porque en casación laboral el error de derecho se presenta cuando un hecho que solo puede ser demostrado con prueba solemne se da por establecido con una que no tiene tal connotación o deja de apreciarse la que sí la tiene estando incorporada al proceso en debida forma.
Las deficiencias técnicas mencionadas son suficiente, entonces, para desestimar el cargo. Pero es más, así la Corte pasara por alto las citadas irregularidades, entendiendo que el censor incurrió en un lapsus calami al indicar la vía por la que orienta el ataque y que cuando denuncia “la falta de aplicación del artículo 1º del decreto 797 de 1949” aduce su indebida aplicación, que el concepto de vulneración de la ley propio y único de tal senda, tampoco la acusación estaría llamada a prosperar porque, en primer lugar, como lo reconoce el recurrente, para negar la sanción moratoria el Tribunal acude a un criterio jurisprudencial que no objeta debidamente y, en segundo término, también ha precisado la Sala que, tanto en el sector oficial como en el privado, para efectos de analizar la buena o mala fe que hay que tener en cuenta para imponer o no la sanción moratoria, debe hacerse con referencia a la fecha de terminación del contrato de trabajo y de otra posterior.
Por lo tanto, la posición que la demandada adoptó con relación al escrito de agotamiento de la vía gubernativa, que se señala como no apreciado para demostrar el error de hecho aducido, ninguna incidencia tiene en el asunto de que trata, pues la terminación del contrato fue el 24 de mayo de 1996 y tal petición se hizo el 18 de julio de 1997.
Además, no sobra agregar que en ese escrito no se indica expresamente que la inconformidad del actor cuya satisfacción se reclama administrativamente sea consecuencia de la no inclusión de viáticos como factor de salario. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso instaurado por HERNANDO CASTRO PERILLA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 10