CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Marina Azucena Fedelman de Pava y Otros Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19450 Acta Nro. 032 Bogotá, D.C., mayo veintidós (22) de dos mil tres (2003) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 4 de abril de 2002, en el proceso que PEDRO MARÍA VALENCIA OVALLE, que es al que se concreta el recurso, Y OTROS, le promovieron a aquella.
ANTEDENTES El proceso fue iniciado para que la entidad demandada fuera condenada a pagar a cada uno de los actores la pensión de jubilación sin compartirla con la de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales, así como las sumas indexadas que correspondan por los descuentos que aquella les ha hecho en el pago de sus mesadas pensionales por concepto de compartibilidad que les venía reconociendo con la de vejez que les otorgó el Seguro.
Indican los hechos que sustentan tales pretensiones que la empresa demandada reconoció a los señores Marina Feldman de Pava, Pedro Maria Valencia Ovalle, Ana Delia Otalora y María Graciela Rodríguez Novoa una pensión convencional de jubilación, que posteriormente dispuso debía ser compartida con la de vejez que el ISS otorgó a cada uno de ellos.
Concretamente, en lo referente al caso de Pedro Maria Valencia Ovalle, que es el punto materia de controversia en casación informan que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogota le concedió una pensión convencional a partir del 30 de junio de 1981, en cuantía mensual de $29.045.65, que más adelante el Seguro le reconoció la pensión de vejez a partir del 21 de junio de 1991, en cuantía de $62.221.00 mensuales, mediante la Resolución número 006918, ante lo cual la empresa demanda ordenó compartir la pensión de jubilación. Anotan que todos los demandantes se beneficiaban al momento de retirarse del régimen convencional existente en la empresa y que no se conoce el valor de los descuentos hechos por concepto de compartibilidad en sus mesadas pensionales.
La entidad llamada al proceso no dio respuesta a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso a través de su apoderado judicial las excepciones de prescripción y compensación; la primera fundada en la extinción del derecho por el transcurso del tiempo y la segunda apoyada en que durante toda la relación laboral y con posterioridad cotizó al ISS para que la pensión de los demandantes fuera asumida por esta entidad.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de noviembre de 2000 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá a seguir pagando en forma completa a favor de Marina Feldman de Pava y Pedro Maria Valencia Ovalle la pensión de jubilación convencional, sin compartirla con el I.S.S. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de la pretensión segunda de la demanda, con relación a los demandantes mencionados.
Además condenó a la empresa aludida a reintegrar a la señora Marina Feldman de Pava y al Pedro Maria Valencia Ovalle las sumas deducidas por concepto de la compartibilidad de la pensión de vejez otorgada por el ISS, debidamente indexadas. Por otra parte, absolvió a la demandada de las pretensiones de Maria Graciela Rodríguez Novoa y Ana Delia Otalora de Espejo y desestimó las demás excepciones propuestas en relación con las pretensiones de Marina Feldman de Pava y Pedro Maria Valencia Ovalle.
En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció del proceso en virtud de la descongestión de su homóloga del Tribunal Superior de Bogotá, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 1220 del 20 de junio de 2000, confirmó en su integridad la sentencia del juez del conocimiento.
El juzgador de segundo grado después de anotar que la accionada no contestó la demanda indicó que al responder ésta la vía gubernativa adelantada por Marina Feldman de Pava y Pedro Maria Valencia Ovalle negó que su pensión fuera compatible con la de vejez que les otorgó el Instituto de Seguros Sociales, argumentando que les reconoció la de origen legal con sustento en la Ley 6ª de 1945 y aduciendo también en apoyo de su posición el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, dando a entender que cuando surgió la obligación de afiliarse al Seguro los demandantes mencionados llevaban más de 10 años de servicios para la Empresa.
En torno a las afirmaciones de la empresa reseñadas estableció que la señora Feldman de Pava tenía al momento en que comenzó a disfrutar su pensión 46 años de edad y el señor Pedro Maria Valencia Ovalle, 50, de modo que la pensión que les reconociera la empleadora es extralegal. Agregó que ninguna de las disposiciones citadas por E.T.B. en las Resoluciones números 1272 de 1978 y 968 de 1981, mediante las cuales concedió la pensión de jubilación, prevé el surgimiento de tal derecho en las circunstancias descritas, de manera que solo queda como causa de su causación la cláusula vigésima primera, literal b, de una convención colectiva de trabajo que la demandada no identifica en los actos administrativos aludidos.
En tales condiciones concluyó que las pensiones extralegales otorgadas a los citados no son compartibles con las que les concedió el Instituto de Seguros Sociales puesto que son anteriores al 17 de octubre de 1985. Agregó a lo anterior que la empresa le otorgó la pensión de jubilación al señor Pedro Maria Valencia Ovalle cuando éste contaba con 50 años de edad y 20 de servicios, pero solamente 12 años, 3 meses y 12 días, para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota; reconocimiento que además resalta obedeció a que se adicionó al tiempo indicado el laborado para la Gobernación de Cundinamarca y la Lotería de Bogotá. EL RECURSO DE CASACIÓN El alcance de la impugnación lo propone la impugnación, en los siguientes términos: “Pretendo con los cargos formulados la CASACION PARCIAL de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el día 4 de abril de 2002, (folios 192 a 195) en el proceso de la referencia, que en su numeral primero (1°) confirmó el numeral primero (1°) y cuarto (4°) de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, el día 22 de noviembre de 2000, que condenó a ETB a pagar al señor PEDRO MARIA VALENCIA OVALLE, la pensión de jubilación por ella sin compartirla con la de vejez reconocida por el I.S.S., lo mismo que a devolver o reintegrar en forma indexada los valores descontados desde del 9 de junio de 1996 y las costas del proceso, para que en sede de instancia se Revoque la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de esta ciudad de Bogotá D.C., de fecha 22 de noviembre de 2000, (folios 137 a 144) que condenó a mi prohijada a seguir pagando en forma completa, a favor de MARINA FELDMAN DE PAVA y del señor PEDRO MARIA VALENCIA OVALLE, sin compartirla con la pensión de vejez otorgada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las pensiones reconocidas mediante resoluciones Nos. 1272 del 25 de septiembre de 1.978 y 968 de octubre 5 de 1.981, lo mismo que a reintegrar a favor de este demandante, las sumas deducidas a partir de junio 9 de 1.996, debidamente indexadas y absolvió de las mismas pretensiones respecto a las demandantes MARIA GRACIELA RODRIGUEZ NOVA y ANA DELIA OTALORA DE ESPEJO y condenó en costas (folios 137 a 144), pero solo en relación a la condena fulminada en contra de ETB y a favor de PEDRO MARIA VALENCIA OVALLE, y en su lugar se absuelva a la Empresa de las pretensiones de la demanda, respecto a las pretensiones de este actor y se confirme respecto a lo demás. “La Casación Parcial va dirigida únicamente respecto a la condena fulminada en contra de ETB y a favor de PEDRO MARIA VALENCIA OVALLE, por considerar que la condena fulminada en contra respecto a MARINA FELDMAN DE PAVA y las absoluciones respecto a las otras dos demandantes se ajustan a derecho.” Con los fines anotados en el alcance trascrito la acusación presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportunamente, que serán estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO “Orientado por la vía indirecta acusa la falta de aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1°, literales b y c, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 17 y 29 de la Ley 6ª de 1945 y 2767 de 1945; 14, literal h, y 27 del Decreto 3135 de 1968. Violación que llevó a la aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 1824 de 1965; 260, 467, 468 y 476 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que se originó a raíz de errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la prueba, “consistente en concluir que la pensión de jubilación reconocida por la ETB al actor PEDRO MARIA VALENCIA OVALLE, lo fue con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento de su desvinculación y no con fundamento en la Ley.” La censura señala que el juzgador de segundo grado incurrió además en los siguientes yerros fácticos: “1 Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión de jubilación reconocida al actor PEDRO MARIA VALENCIA OVALLE, mediante Resolución No. 969 de octubre 5 de 1981, lo fue con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula vigésima primera litera b), y por lo tanto compatible con la de vejez que le otorgó el ISS y no compartible”.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al actor PEDRO MARIA VALENCIA OVALLE, mediante Resolución No. 968 de octubre 5 de 1981, lo fue por el cumplimiento de los requisitos legales, es decir 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad, tal como quedó plasmado en la resolución del reconocimiento (Ley 6 de 1945, Ley 45 de 1946, Decreto 2767 de 1946, Decreto 2567 de 1946, Decreto 1608 de 1945, Decreto 1160 de 1947, Ley 77 de 1959, Ley 171 de 1961, Decreto 1611 de 1962, Ley 4 de 1966, Decreto 435 de 1971, Ley 4 de 1976), y por lo tanto incompatible con la de vejez que le otorgó el ISS.”.
Dislates fácticos que se originaron en la apreciación equivocada de la Resolución No. 968 de octubre 5 de 1981, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Pedro Maria Valencia Ovalle (fls. 103 a 105). Sostiene la censura que la apreciación sesgada de la prueba citada por parte del juzgador a quo y acogida por el Tribunal para confirmar la decisión de segundo grado aduciendo el derecho previsto en el inciso 2º del literal d) de la resolución aludida originó la violación de las normas que regulan la materia, pues arribó a la conclusión de que la pensión reconocida por la empresa al demandante Pedro Maria Valencia Ovalle, podía ser la fuente de derecho para quien la invocaba, por cuanto al entrar a considerar si la pensión en ella reconocida era convencional o legal determinó que era de naturaleza convencional con fundamento en lo expuesto en el literal d) de la parte motiva de dicho acto administrativo que señaló la forma de liquidar la pensión para un tiempo de superior a 24 años, pero omitiendo referirse a la lectura de las consideraciones donde se señala que la pensión se reconocía por el cumplimiento de los requisitos legales y que era compartida con otras entidades del Estado, tal como se desprende del contenido de la citada Resolución. A continuación el censor citó apartes de la decisión atacada y trascribió los siguientes apartes de la Resolución 968 de 5 de octubre de 1981: “
CONSIDERANDO
Que el señor PEDRO MARIA VALENCIA OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 262.240 de Girardot, ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber sobrepasado los cincuenta (50) años de edad, con tiempo de servicio oficial mayor de (20) años y reunir los demás requisitos exigidos por la Ley: “( ) d- Certificado del Jefe de la Sección ( ) “Que la convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su Sindicato de Base, cláusula Vigésima Primera Literal b), “Ordena el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, para un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años o más, el equivalente al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), del promedio mensual del salario obtenido en el último año de servicio.
“Que la solicitud es procedente por cuanto se halla ajustada a las disposiciones legales vigentes, contempladas en: Ley 6ª./45, Ley 45/46, Decretos 2767/46, 2567/46, 1608/45, 1160/47, Ley 77/59, Ley 171/61, Decreto 1611/62, Ley 4ª /66, Decreto 435/71, Ley 4ª/76 y lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente para los trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá” (fls. 103 y 104)” Más adelante anota que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que por haber ingresado el señor Valencia Ovalle a la ETB a partir de 1969, la pensión no era compartida y si compatible, pues según el Tribunal la vinculación de éste a la empresa con posterioridad a esa fecha le daba el carácter de compatible.
Sostiene al respecto la acusación que en realidad lo que dice la ley es completamente opuesto a esos razonamientos dado que la pensión para quien empezó a cotizar después de esa fecha debía ser asumida por el Instituto de Seguros Sociales en su totalidad o parcialmente. El ataque también reprueba que en la decisión recurrida se anotara que ninguna de las disposiciones citadas por la demandada en la Resolución Nro. 968 de 1981, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación a Pedro Maria Valencia Ovalle, prevé la prestación referida con 50 años de edad y 20 de servicios.
Anota que es igualmente errónea la apreciación del Tribunal de que solamente quedaba como soporte de la pensión aludida la Cláusula Vigésima Primera Literal b) de una convención colectiva de trabajo que la demandada no identifica en los actos administrativos aludidos como fuente del reconocimiento, entiende al respecto que para nada se refiere la sentencia a una convención colectiva, sino a un acto administrativo del cual se dedujeron derechos, cuando en realidad la cláusula señalada solo dice que para un tiempo de servicio en la Empresa de 24 años, la liquidación se hace con el porcentaje allí señalado en el acto administrativo, es decir, que solo mejora la pensión legal reconocida al actor.
En torno al mismo aspecto sostiene la acusación que en la parte inicial de la resolución citada se indica que la pensión se reconocía por el cumplimiento de los requisitos legales y que solo se tomó de la convención el tiempo de servicios para su liquidación y así quedó reseñado, pero que a raíz de la lectura sesgada de tal aparte se estimó en la sentencia recurrida que la pensión reconocida era convencional.
Posteriormente sostiene el ataque que la pensión era compartida con otras instituciones del Estado y que le correspondía a la última empleadora el pago de la pensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, cuando el empleador oficial no tenía afiliado al trabajador a una Caja sino al ISS, de manera que era su obligación asumir el pago hasta tanto el seguro reconociera la pensión de vejez.
Situación que anota desconoció el Tribunal pues en la resolución del reconocimiento aparece que es compartida con otras entidades del Estado y en aplicación a lo dispuesto en la Ley 90 de 1946. Señalado lo anterior la impugnación se refiere a la forma como la ley previó la asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
LA RÉPLICA Expresa que el analizar el juzgador de segundo grado los documentos relacionados con el señor Pedro Maria Valencia Ovalle, específicamente la certificación del tiempo de servicios con la demandada y la Resolución por medio de la cual se le concedió la pensión de jubilación no incurrió en los errores que se le atribuyen, pues entiende que para el lapso de trabajo únicamente interesa el tiempo de servicios y la edad.
Estima que de los documentos referidos surge con meridiana claridad que el señor Pedro Maria Valencia Ovalle laboró para la accionada 12 años, 3 meses y 22 días, es decir, que no completó con la entidad demandada 20 años de servicios y para cumplir tal condición le tuvieron que agregar el tiempo laborado con otras entidades oficiales. SE CONSIDERA Uno de los aspectos en que se fundó el Tribunal para concluir que la pensión otorgada por la empresa demandada al señor Pedro Maria Valencia Ovalle fue convencional es el relativo a que éste solamente tenía 12 años, 3 meses y 12 días de servicios para esa entidad y que tal reconocimiento extralegal obedeció a que se adicionó el tiempo laborado por él en otras entidades.
Es decir que en la decisión acusada se descartó que la pensión tuviese origen legal por el hecho de haberse sumado el tiempo de vinculación de dicho accionante a varias entidades. Pues bien, observa la Sala que esta apreciación del Tribunal no fue controvertida por la censura, omisión que implica forzosamente la desestimación del cargo, por cuanto la consideración referida permanece inmodificable al no ser atacada debidamente y, por consiguiente, continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Además, si el Tribunal en sustento de su decisión se remitió a la cláusula vigésima primera literal b de la convención colectiva de trabajo, le era imperativo al censor explicar, desde esa prueba, el porqué la aludida circunstancia, que indudablemente fue definitiva para calificar la pensión de convencional, no le daba ese carácter, lo que no hizo.
Así mismo, si éste estimaba que desde el punto de vista legal se imponía la suma del tiempo de servicios prestado a otras entidades distintas a la demandada, la vía indirecta no es la adecuada para ello, a más que el planteamiento tenía que ser jurídico con base en la norma legal que así lo dispone. El cargo, en consecuencia, se desestima.
SEGUNDO CARGO “Orientado por la vía directa denuncia la falta de aplicación de los artículos 17 literal b) y 29 de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2767 de 1945; artículos14 literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968, 21 de la Ley 72 de 1947, 75 del Decreto 1848 de 1969; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º literales b) y c); 1º, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;
Quebrantamiento que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 467, 468 y 476 del C. S. del T.”. Sostiene la censura después de citar apartes de la decisión de segundo grado que la pensión reconocida por la Empresa a Pedro Maria Valencia Ovalle, es de origen convencional y no legal, desconociendo que fue reconocida bajo las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigía 20 años de servicios y 50 años de edad, concretamente el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 y que sólo se modificó lo relativo a su monto, aspecto que no implicaba la alteración de la esencia de la pensión. Encuentra que si bien una pensión convencional no puede derivar en legal por el transcurso del tiempo, tal como lo ha señalado la misma Corte, en igual sentido una pensión legal no puede derivar en convencional por el sólo hecho de modificarse su cuantía, pues el sentido de la ley es que sí un trabajador adquiría una pensión convencional y posteriormente laborando y cotizando al ISS, esa pensión conseguida con posterioridad por el trabajador no podía beneficiar al empleador que había reconocido una prestación extralegal con el trabajo y aportes hechos con posterioridad por el pensionado; pero aclara no tiene cabida el argumento referente a no haberse dicho nada respecto de las pensiones del sector público.
Considera además que no es procedente entrar a declarar la compatibilidad cuando el artículo 19 del C.S. del T. señala que a falta de norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulas puntos o materias semejantes, dado que si las pensiones legales reconocidas por los empleadores privados eran compartidas, en igual forma lo deben ser las reconocidas por el sector oficial bajo los parámetros legales que regulan la materia en ese sector, pues no habría tenido sentido la aceptación de la afiliación si luego no se podían compartir dichas pensiones.
Afirma que desde la expedición de la Ley 90 de 1946 se estableció que las prestaciones reglamentadas en esa Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patrones, se seguirían rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el Seguro Social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previsto en cada caso.
En desarrollo de tal aseveración cita apartes de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 12 de la Ley 6ª de 1945, 1º y 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; luego anota que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 contemplan dicha situación, en su orden la situación del trabajador con 15 o más años de servicio frente a la pensión plena de jubilación en tanto que el segundo contempla la misma previsión respecto de aquellos trabajadores que en la misma época llevaran 10 o más años de servicio y llegaren a satisfacer las exigencias legales que daban derecho a la pensión plena u ordinaria de jubilación. En síntesis aduce que la ley señalaba que la pensión de los trabajadores con más de 10 años al comenzar la obligación de afiliarse al ISS sería a cargo del ISS cumplidos los requisitos contemplados en sus reglamentos, y si tenía más de 10 años, la pensión sería compartida.
La censura también plantea que el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 dispone que la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, debía ser pagada por la última entidad o empresa oficial empleadora en el evento de no estar vinculado a una Caja de Previsión al tiempo del retiro, que fue lo sucedido en este caso, donde el trabajador Pedro Maria Valencia Ovalle se encontraba vinculado al ISS, más no así a Caja alguna, en concurrencia con los otros empleadores del sector oficial donde hubiese prestado sus servicios el trabajador, procediendo así la subrogación. LA RÉPLICA Indica que el raciocinio del juzgador de segundo grado fue correcto al descartar la fuente legal de la pensión otorgada por la empresa al señor Valencia Ovalle, de manera que si la censura estimaba que tal prestación es legal mal podía dirigir el ataque por la vía directa, pues esa apreciación corresponde a situaciones fácticas que exigen la vía indirecta para su enjuiciamiento.
SE CONSIDERA En este cargo se presenta la misma irregularidad advertida en el anterior, esto es la falta de debido ataque en relación con la conclusión del Tribunal de que la pensión otorgada por la empresa demandada al señor Pedro Maria Valencia Ovalle tiene carácter convencional porque éste solamente tenía 12 años, 3 meses y 12 días de servicios para esa entidad y que tal reconocimiento extralegal obedeció a que se adicionó el tiempo laborado por él en otras entidades o lo que es lo mismo descartó que la pensión tuviese origen legal por el hecho de haberse sumado el tiempo de vinculación de dicho accionante a varias entidades.
Por lo tanto, como se anotó al estudiar el primer cargo, para desquiciar el anterior sustento del fallo recurrido, por la vía directa a la que se acude en este ataque, le era imperativo al impugnante explicar que era una norma legal y cuál, la que le imponía a la demandada sumar el tiempo de servicios que el demandante había prestado a otras entidades; aspectos a los que no se refieren los preceptos que menciona en la demostración de la acusación. La precitada omisión, como se concluyó al decidir la anterior acusación, determina forzosamente la desestimación del cargo, por cuanto la consideración referida permanece inmodificable y, por consiguiente, continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida, como se señaló a propósito del primer cargo.
Se desestima, entonces, el ataque. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 4 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso promovido por PEDRO MARÍA VALENCIA OVALLE y otros contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. Costas en el recurso a cargo de la parte demandada y recurrente en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 21