CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 19450 Yonny Alexander Martínez Marín Colisión No. 19450 Yonny Alexander Martínez Marín Proceso No 19450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado acta No. 70. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 13 Penal del Circuito de Medellín para el conocimiento del proceso que por los delitos de concierto para delinquir y receptación se adelanta contra YONNY ALEXANDER MARTINEZ MARIN.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 197 Seccional de Medellín profirió resolución de acusación en contra del suyjeto YONNY ALEXANDER MARTINEZ MARIN como autor de los delitos de concierto para delinquir y receptación. 2. Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso fue remitido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien se negó a asumir el conocimiento, aduciendo que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir no sufrió variación alguna con la entrada en vigencia de la ley 733 de 2002.
En ese sentido sostiene que un estudio cuidadoso de la nueva normatividad permite aseverar que, en punto de este punible, la variación de la competencia se contrajo exclusivamente a aquellas conductas que fueron modificadas en sus elementos normativos o subjetivos, o en sus extremos punitivos, esto es para el caso del concierto a la señalada en el inciso 2º del artículo 340 de la ley 599 de 2000.
En apoyo cita apartes de la resolución proferida por un fiscal ante esta Corporación, en igual sentido. 3. Propuesto así el conflicto y aceptado por el Juzgado 13 Penal del Circuito, éste dispuso la remisión del expediente a la Corte para que lo dirimiera. Expresó el remitente que si bien el artículo 340 del código penal recoge modalidades distintas del concierto para delinquir, ello no significa que la ley 733 de 2002 las diferenció para determinar la competencia. Sostiene enfáticamente que el artículo 14 de esta ley no hace ninguna diferencia, por lo que no es dable que el funcionario judicial señale distinciones como interprete de la norma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales del circuito especializados y comunes, de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2º., del código de procedimiento penal. 2. La ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15 empezó a regir luego de su publicación efectuada en el diario oficial 44693 el día 31 del mismo mes y año, introdujo una sustancial variación en el ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, al señalar en el artículo 14: Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le (sic) corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
Esta preceptiva no hace distinción alguna respecto de la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “ señalados en esta ley ”, al tiempo que deroga todas las disposición que “sean contrarias” (artículo 15 ibídem). Asiste razón entonces al Juzgado 13 Penal del Circuito, pues a partir de la vigencia de la ley 733 de 2002 el conocimiento del delito de concierto para delinquir, y conexos, corresponde a los juzgados especializados, como así tuvo la oportunidad de señalarlo esta Sala en pasada oportunidad respecto de todos los delitos allí previstos (Cfr. auto de abril 2/02.
Rad. 19202, M.P. Arboleda Ripoll). El artículo 8º de la citada ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, modificando el inciso 2º del artículo 340 al introducir algunas finalidades específicas, de donde resulta claro que el ilícito en toda su extensión fue objeto de indubitable señalamiento en ella y, por ende, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por expresa voluntad del legislador.
En este caso nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad previstas en los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla. En materia procesal, como se establece del artículo 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.
Significa lo anterior que en este caso, el conocimiento del delito de concierto para delinquir, y demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los juzgados penales del circuito especializados, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, como lo dispone el artículo 15 ejusdem, y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesal.
De modo que, frente al nuevo ordenamiento y al hecho de que la citada preceptiva no hizo ninguna excepción con las actuaciones procesales adelantadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, resulta evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, es decir rige inmediatamente a futuro para todos los asuntos por tratarse de normas que señalan competencia. Que el proferimiento de la ley no haya obedecido a serias razones de política criminal o que contribuya a la congestión de los juzgados penales del circuito especializados, resulta indiferente para la solución del conflicto, lo que no obsta para que la Sala reitere la crítica que formuló al ejecutivo en auto de abril 2 de la presente anualidad, ya citado.
El conflicto negativo de competencias se definirá en este evento, entonces, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Sobra advertir que el conocimiento del delito conexo de receptación se encuentra atribuido también al juzgado especializado de conformidad con la regla general prevista en el artículo 7º transitorio del código de procedimiento penal, preceptiva que no sufrió ninguna modificación y tampoco resulta incompatible con el texto de la ley 733 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra YONNY ALEXANDER MARTINEZ MARIN al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 13 Penal del Circuito de esta misma ciudad, y a los sujetos procesales. CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 6