CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 26 Expediente 19449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 19449 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS EMELIAS ROSAS CRUZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES CARLOS EMELIAS ROSAS CRUZ demando a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que fue despedido sin justa causa después de 10 años de servicios, “durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo” (folio 12); y en consecuencia se le ordenara reintegrarlo a un cargo igual o de superior categoría al que tenía al momento del despido y al pago de los salarios y demás emolumentos laborales legales y convencionales dejados de pagar hasta el momento del reintegro; o, en subsidio, a la indemnización por despido injusto según la ley 50 de 1990, la pensión de jubilación de que trata la ley 171 de 1961, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993 “y a seguir cotizando a la entidad de seguridad social” (folio 13), o la pensión de jubilación de la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo y la indemnización por mora; pidiendo además los pagos indexados o reajustados.
Fundó sus pretensiones en que laboró para la entidad demandada como trabajador oficial mediante un contrato a termino fijo desde el 1° de abril de 1980 hasta el "trece (13) de marzo de 1.996, fecha en que recibió la comunicación de despido" (folio 10), a pesar de que se encontraban en un conflicto colectivo incurriendo así, en una prohibición legal; que su último salario básico mensual fue de $1.684.920; que a la terminación del contrato no se le cancelaron salarios, prestaciones e indemnizaciones; que fue miembro del sindicato "SINTRATELEFONOS" y como tal, beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en cuya cláusula 21 se estipuló el derecho a la pensión con 20 años de servicios y 50 años de edad, a la cual tiene derecho por contar en la actualidad con más de 15 años de servicios; y que agotó la vía gubernativa.
La Empresa demandada se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, admitió la vinculación del demandante desde el 1º de abril de 1.980 hasta el 13 de marzo de 1996 como extremos de la relación laboral; que el contrato terminó de manera unilateral y sin alegar justa causa; y que a la relación laboral se aplicaba la Convención Colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato.
Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, caducidad, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante fallo del 19 de julio de 2001, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagar los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales; imponiendo “la no solución de continuidad para todos los efectos a partir del once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)” (folio 302); y condenó en costas a la parte demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada se surtió la alzada, que culminó con la sentencia aquí acusada, en la que el Tribunal revocó la del a quo, y en su lugar absolvió a la empresa demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra” (folio 438), impuso costas en la primera instancia a cargo del demandante y no se causaron en la segunda.
En lo que al recurso interesa cabe decir que el juez de segundo grado concluyó, con base en la carta de despido de fecha de 8 de marzo de 1996, recibida el 11 de marzo del mismo año, la que según dijo no fue tachada de falsa durante el trámite que, "en la realidad laboral y jurídica la finalización de la relación contractual subordinada aconteció el día 11 de marzo de 1996" (folio 431); así mismo estableció que la firma de la convención colectiva de trabajo pactada para los años 1996-1997, “ocurrió el día 1º de marzo del año 96” (folio 432); y que su depósito “tuvo ocasión el 11 de marzo de 1996” (ibídem), pareciéndole coincidente que la terminación de la relación subordinada y el depósito ocurrieran en la misma fecha; y afirmó que el día de recibo de la comunicación del despido coincide con los documentos que reconocen y ordenan pagar la indemnización y las prestaciones sociales a folios 68 a 70; las constancias laborales a folios 180 a 181 y 184 a 186 y la liquidación de acreencias laborales a folios 63 y 64.
Luego de transcribir el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, concluyó que "si la firma de la Convención aconteció el 1° de marzo de 1996 y la terminación de la relación laboral sucedió el 11 del mismo mes y año, la protección legal en estudio había expirado diez días antes y, por ende, al no haberse desconocido por la demandada el fuero circunstancial aducido por el demandante, necesario resulta la desestimación de la pretensión de reintegro y consecuenciales" (folio 433).
Respecto a la pensión sanción dijo que se impone la absolución por cuanto, ni en la demanda o en el transcurso del proceso se discutió el hecho de que el trabajador no fue afiliado al Seguro Social; y mal podría exigirse prueba del mismo a la entidad demandada; además de que según los folios 16 y 205, el demandante se encontraba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, "razón por la cual tiene un tratamiento distinto en lo referente a la pensión sanción, pues se trata de un trabajador oficial afiliado a dicho instituto del( ) y que según también amplia jurisprudencia de la Hon.
Corte Suprema de Justicia ( ) no es susceptible del mencionado derecho estatuido en el art. 8. de la ley 171/61" (folio 436), y en apoyo de su aserto transcribió lo pertinente de la sentencia No. 10579 de 7 de febrero de 1996. En lo atinente a la pensión de jubilación convencional sostuvo que era un beneficio para los trabajadores que tuvieran más de veinte años de servicio y el actor no cumplía este requisito por la menor duración del contrato, y para la pensión con solo quince años de servicios se requería unos cargos específicos y según los desempeñados por el actor no encajan dentro de los requisitos convencionales exigidos.
Finalmente, de la indemnización por despido injusto deprecada según la ley 50 de 1990 dijo que esta normatividad no le era aplicable por ser un trabajador oficial “no sujeto a las normas del código sustantivo del trabajo” (folio 437); y consideró improcedente la indemnización moratoria, al no concluirse la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 10 a 22 cuaderno) que fue replicado (folio 27 a 36 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada que absolvió para lo cual revocó la del a quo; para que en instancia, confirme la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito, "mediante la cual se ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad y al pago indexado de los salarios y demás acreencias laborales dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales" (folio 12 cuaderno 3); o en su defecto, actuando también en instancia, “se revoque la sentencia complementaria de agosto 8 de 2001” (ibídem), y en su lugar, “se condene la demandada al pago de la pensión sanción legal o convencional ( ), a la indemnización moratoria y demás declaraciones solicitadas en el libelo inicial o adicional de la misma” (ibídem).
Para tal efecto le formula cuatro cargos, dos por la vía directa y dos por vía indirecta, de los cuales se estudiaran conjuntamente el primero y segundo, dada la similitud de la vía seleccionada, el conjunto normativo que los integra y los fines que con ellos se persigue. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En el primero la acusa de infracción directa del articulo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 140, 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 2615 de 1946; 1° del Decreto 797 de 1949; 291 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986; 13, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 53 y 230 de la Constitución Política, “como consecuencia de la aplicación indebida del articulo 36 del Decreto 1469 de 1978” (folio 13, cuaderno 2), dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Y en el segundo, acusa la sentencia de violar por la vía directa el mismo conjunto normativo que en el anterior, con la diferencia de que acá lo hace por “interpretación errónea”. En el primer cargo afirma el recurrente, que el Tribunal fundó su fallo exclusivamente en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, a pesar de que la norma aplicable al caso es el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 respaldado por la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 11017 del 5 de octubre de 1998 y 18087 del 24 de julio de 2002 -- de las mismas transcribe lo pertinente --, las cuales han sostenido que la protección que contiene la norma, cubre todas las etapas de la negociación colectiva desde la presentación del pliego hasta el depósito de la Convención Colectiva dentro del término legal de los quince (15) días que establece el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Insiste que la infracción directa del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 obedeció a la indebida aplicación del artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 ya que esta es una norma reglamentaria de inferior categoría frente a la que ampara el derecho reclamado. Que el ad-quem infringió el principio de favorabilidad al definir la controversia exclusivamente con fundamento en la norma reglamentaria.
En el segundo se afirma que el Tribunal “se aparto del entendimiento lógico y razonable” (folio 15, cuaderno 2) que la Corte Suprema ha dado al alcance de la protección del fuero circunstancial; e igualmente se soporta en los argumentos jurídicos del primer cargo, con miras a demostrar que la protección no termina como dijo el ad-quem el día de la firma de la Convención, sino el día del depósito.
En su escrito de réplica, el opositor argumenta, in extenso, que la norma reglamentaria aplicada por el juez de segundo grado “ concreta los límites temporales de la protección” del fuero circunstancial porque en el sentido teleológico de la disposición, se cumple con la protección una vez firmada la convención colectiva. Así mismo aduce, que en la sentencia No. 16749 del 24 de octubre de 2001, posterior a las anteriormente citadas por el recurrente, la Corte "no admite duda" (folio 30 cuaderno 2) sobre la terminación del conflicto colectivo a partir del día de la firma de la Convención, y que en ella, el tratamiento que se les da a la norma reglamentada y a la reglamentaria es en el mismo en el sentido, predicándose de ellas, una identidad o complementariedad de contenido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo anota la réplica, el criterio actual de la Sala sobre la protección del trabajador en caso de conflicto colectivo, dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto 1469 de 1968, es el expuesto en la sentencia 16749 de 24 de octubre de 2001, con reiteración en la 18969 de 20 de noviembre de 2002 y 19170 de 11 de diciembre de 2002, en cuanto a que la garantía foral se extiende desde la iniciación del conflicto colectivo con la presentación del pliego de peticiones hasta la solución del mismo con la firma del acuerdo colectivo de trabajo, llámese convención o pacto, o la ejecutoria del laudo arbitral según sea el caso.
Así lo asentó la Sala en la sentencia 16749 de 24 de octubre de 2001 anteriormente citada: “La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del aludo arbitral, según el caso.
“En ese orden de ideas, no puede pensarse válidamente que el conflicto se extiende a un momento ulterior a la firma, hasta tanto se deposite la convención, porque si con la suscripción de ella o del pacto colectivo de trabajo, según el caso se logra la paz laboral en la empresa, es porque se arregló el conflicto correspondiente, y si bien es menester cumplir la exigencia del depósito oportuno, ésta es una formalidad legal para que el acuerdo colectivo produzca efectos, pero de ninguna manera prolonga el conflicto que ya ha fenecido por el concierto de voluntades de los protagonistas del fenómeno colectivo.
“Es que la protección especial instituida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 brinda a los trabajadores beneficiarios de la misma una estabilidad especial, garantizando durante ese interregno su permanencia en la empresa a menos que incurran en una justa causa de despido, para evitar que so pretexto del diferendo se aminore el poder de negociación o se adopten represalias por el solo hecho del cabal ejercicio del derecho de negociación colectiva.
Pero naturalmente, una vez solucionado el conflicto con la celebración del convenio colectivo, no hay ninguna razón valedera para extender más allá de la ley este amparo sui generis, porque inmediatamente se produce la firma regresa plenamente la normalidad de las relaciones colectivas de trabajo. “Conviene anotar que en principio los derechos y garantías consagrados en un convenio colectivo rigen desde la firma de la convención y no a partir de su depósito, a menos que las partes acuerden una fecha de vigencia distinta.
De modo que una cosa es que legalmente sea indispensable la prueba del depósito de la convención colectiva y otra distinta es que para efectos de la protección del artículo 25 precitado se entienda solucionado el conflicto con la firma del acuerdo colectivo, como efectivamente sucede, porque es obvio que con ese acto cesó el diferendo” Ahora bien, en cuanto al contenido que atribuye el censor al criterio expuesto, según su entender al referirse a la sentencia 18078 de 24 de julio de 2002, debe precisarse que allí la Corte en parte alguna dijo que la garantía foral prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se extendiera hasta el depósito, lo que hizo fue claridad en lo atinente a cuándo termina un conflicto colectivo; y analizó igualmente que ante la hipótesis de un despido injustificado del trabajador en desarrollo de un conflicto colectivo (art. 25 Decreto 2351 de 1965), sí era procedente la indemnización o el reintegro, para lo cual reiteró el pronunciamiento de 5 de octubre de 1998, radicación 11017.
Para el anterior razonamiento, textualmente en la sentencia en cita, dijo: “el debate se circunscribe a las consecuencias legales que se derivan del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 en la hipótesis de despido injustificado de un trabajador en desarrollo de un conflicto colectivo, esto es, si es suficiente la indemnización que no se controvierte pagó la empleadora, como lo sostiene el censor, o existe el derecho del trabajador despedido a deprecar el reintegro, con sus efectos salariales y prestacionales, tal como lo concluyó el Tribunal” (folio 16).
El criterio actual de la Corte también se reitera en la sentencia 18969 del 20 de noviembre de 2002, en la que se dijo: “ se encuentra que es acertada la acusación al anotar que el Tribunal incurrió en la interpretación equivocada de lo artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, al entender que la protección establecida en estas disposiciones se extiende hasta el depósito de la convención colectiva en el Ministerio del Trabajo, pues el criterio actual de la Sala, expuesto en sentencia del 24 de octubre de 2001, radicada con el número 16749, es que tal garantía prevalece entre la presentación del pliego de peticiones y la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según sea el caso”, transcribiendo textualmente apartes de la citada sentencia. Así mismo, acorde con lo anterior, en la sentencia 19170 del 11 de diciembre de 2002, se hizo la siguiente precisión: “Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral”.
En consecuencia, si como el mismo impugnante acepta no discutir en el cargo, el Tribunal dio por demostrado que la convención colectiva de trabajo se firmó el 1° de marzo de 1996 y el trabajador fue despedido el 11 del mismo mes y año, es decir 10 días después de solucionado el conflicto mediante la firma del acuerdo colectivo, no se advierte la equivocación jurídica en que pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado en cuanto a la hermenéutica o la aplicación de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del 1469 de 1978, en relación con las demás normas enlistadas en el cargo.
En consecuencia el ad quem no incurrió en los quebrantos normativos que le enrostra la censura, razón por la cual los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las mismas normas que conforman la proposición jurídica del primero y segundo cargos; con la diferencia de que en éste considera que el quebrantamiento de los textos legales fue como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1) No dar por demostrado, estándolo, que, para la fecha del despido injusto del actor, la empresa demandada se encontraba dentro de los parámetros de un conflicto colectivo de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, para la fecha de su despido ilegal e injusto, marzo 11 de 1996, se encontraba protegido por la garantía del denominado fuero circunstancial. 3) No dar por demostrado, estándolo, que por los despidos de un número de trabajadores, entre ellos el actor, en plena negociación colectiva, el sindicato obtuvo la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, habiéndose comprometido la Empresa demandada a no seguir despidiéndolos y a revisar aquellos a los que se había notificado tal decisión. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la desvinculación del actor se produjo 10 días después del fenecimiento del conflicto colectivo de trabajo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores despedidos inicialmente por la Empresa, a pesar de su compromiso con el Ministerio del Trabajo en acta de Marzo 7 de 1996 fueron los mismos desvinculados en el número de 72, entre ellos el actor. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que las "circunstancias laborales" que recogen las actas de marzo 5 y 7 de 1996, suscritas, ante el Ministerio de Trabajo, por la comisión consultiva obrero-patronal, fueron "a posteriori a la terminación del conflicto colectivo." 7) No dar por demostrado, estándolo, que al quedar amparado el actor por el fuero circunstancial, tiene derecho al reintegro impetrado con sus secuelas, y en su defecto, al reconocimiento de las pretensiones subsidiarias que estén comprobadas en el curso del juicio" (folios 16 y 17).
Errores que para él tuvieron su origen en la errónea apreciación de las novedades de personal de ingreso y retiro (folio 385 cuaderno principal y 131 cuaderno de anexos), carta de despido (folio 4 y 280), Resoluciones de reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, prestaciones sociales, cesantías definitivas (folio 68 a 70 cuaderno de anexo), constancia laboral (folios 180 y 181), informe juramentado (folios 184 y 186), acta de acuerdo de 1° de marzo de 1996 (folio 382 a 385), acta de depósito de convención (folio 380), acta de 5 de marzo de 1996 (folio 278 y 279), acta de 7 de marzo de 1996 (folios 273 a 277); y por la falta de apreciación de la orden de pago No. 04018 de 22 de mayo de 1996 (folio 59), liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor (folio 63 a 64), inspección judicial (folios 250 a 252, 253 a 256) y circular a folio 281.
Argumenta que al existir dos hechos simultáneos en el tiempo, como la terminación del contrato y el depósito de la convención colectiva “es incuestionable que la protección aducida por el actor es válida y encuentra su respaldo legal en el articulo 25 del Decreto del Decreto 2351 de 1965 ( )” (folio 18 cuaderno de la Corte). Según la oposición, ninguna de las pruebas relacionadas por el recurrente contradice los supuestos de hecho que se consignan desde los primeros capítulos de la demanda, y desarrolla un alegato sobre la apreciación de las pruebas a folios 273 a 279 que no vienen al caso, “sino porque materialmente se ocupan de un tema completamente ajeno al conflicto económico: la depuración de la planta de personal por corrupción” (folio 34, cuaderno 3).
Considera que si lo pretendido es desechar el convencimiento del ad quem necesariamente las pruebas deben encaminarse a destruir el soporte probatorio “sobre las fechas aludidas como reales para los dos eventos mencionados: firma de la convención y despido del actor” (folio35, cuaderno 3), las cuales se echan de menos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este como en los anteriores cargos, el impugnante enrostra a la sentencia errores fácticos y probatorios, con el mismo fundamento de que el actor fue despedido dentro de un conflicto colectivo; aserto que como se dejó expuesto atrás, es de carácter eminentemente jurídico y que el Tribunal para su entendimiento se apoyó en las disposiciones legales que correspondían al caso y que están acordes con el actual criterio de esta Sala, en cuanto a que el conflicto colectivo se inicia con la presentación del pliego de peticiones y termina, en este caso concreto con la firma de la convención, tal y como lo estableció el fallador de alzada.
Como acertadamente lo sostiene la oposición, teniendo en cuenta el supuesto jurídico anterior, si el censor lo que pretende es desvirtuar los fundamentos fácticos en que se apoyó el Tribunal, ello solo sería posible logrando demostrar fechas distintas de la firma de la convención y del despido del trabajador, que fueron los supuestos fácticos de la decisión. Al revisar los elementos de juicio analizados por el juez de alzada no existe margen de error en estos supuestos, máxime que ellos coinciden con los establecidos por el a quo, en sentencia que persigue su confirmación en sede de instancia. En consecuencia el cargo se desestima.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990, 1 y 11 de la ley 6a de 1945, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 de Decreto 797 de 1949, 291 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 53 y 239 de la Constitución Política, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Violación en la que dice haberse incurrido a consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada desconoció el derecho a la pensión sanción por estar afiliado el actor al régimen del seguro social. 2) No dar por demostrado, estándolo, que por propia solicitud de la empresa demandada se solicitó al I.S.S. certificar si el demandante estuvo afiliado durante todo el tiempo que prestó sus servicios a esta entidad de seguridad social. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al no haber estado afiliado el actor durante todo el tiempo que prestó sus servicios, al sistema general de pensiones, en este caso el I.S.S., tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción o pensión proporcional de jubilación en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el articulo 151 de la misma Ley" (folio 2 cuaderno de la Corte).
Como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda inicial (folios 10 a 17), contestación de la demanda (folios 29 a 37), comunicación del 27 de noviembre de 1997 dirigida por el I.S.S. al Juzgado Noveno Laboral, sobre afiliación y número de cotización aportadas por demandante a esa institución de seguridad social (folios 250 y 16 cuaderno de anexos), liquidación definitiva del demandante (folio 63 y 64 cuaderno de anexos), constancia expedida por la empresa demandada del 29 de septiembre de 1997 (folio 180 a 181), informe juramentado del representante legal de la demandada (folios 184 a 186).
Aduce que el sentenciador ignoró que el demandante en la demanda expresamente solicitó el reconocimiento de la pensión sanción y el demandado en su contestación reconoció la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, que no hubo discusión alguna en cuanto al tiempo de servicios por el demandante que excede de 15 años de servicios por lo que existen suficientes elementos para dejar sin respaldo "las falencias en que incurrió el ad-quem" (folio 21 cuaderno de la Corte).
Dice que de la comunicación de 27 de noviembre de 1997 del I.S.S., se evidencia que el demandante se afilió el 1° de abril de 1980 y estuvo “activo a diciembre de 1994 según planillas de aportes” (folio 21), de lo cual está plenamente demostrado que a la fecha de retiro del demandante "no estaba afiliado al régimen de seguridad social integral ya que no hay constancia de ello" (ibídem).
Recuerda que la Corte Suprema ha sostenido la vigencia de las disposiciones de la ley 100 reseñadas, "siempre que en el momento de la desvinculación el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de esa índole, lo que precisamente no se da en el caso de autos" (folios 22 Cuaderno de la Corte), por lo que de no prosperar la pretensión principal se debe condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión sanción o proporcional de jubilación cuando éste cumpla 55 años y la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 en desarrollo de la Ley 6a de 1945.
Argumenta la oposición, que de la certificación del I.S.S sobre la afiliación del actor a esa entidad no se puede colegir que el actor fue desafiliado el 31 de diciembre de 1994, sino que a esa fecha este se encontraba "activo" ya que "activo a la fecha" (folio 35 cuaderno 3) no equivale a "desafiliado en la fecha" (ibídem). VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto como lo sostiene la oposición, que el censor pretende darle a la prueba un contenido diferente al que ella trae, por cuanto si como él mismo lo reconoce, la certificación indica que el demandante estaba “activo a diciembre de 1994” (folio 21, cuaderno de la Corte), con ello no se está diciendo que fue desafiliado con posterioridad a la fecha.
Si bien, de las demás pruebas enunciadas no resulta posible probar que al momento del despido el trabajador demandante estaba afiliado al sistema de seguridad social, lo cierto es que tampoco resulta probado que la demandada lo hubiere retirado del sistema originándose así la pérdida del derecho a la eventual pensión de vejez. Entonces, estando demostrado como lo dice el Tribunal con la certificación de folio 205, que “el demandante se encontraba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales” (folio 436 cuaderno principal), le correspondía al demandante probar su desafiliación con el fin de que se le reconociera ese derecho pensional, lo cual en el sub judice no ocurrió. En consecuencia, el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2002, dentro del proceso laboral instaurado por CARLOS EMELIAS ROSAS CRUZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria