Micelio
19448(18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19448 FEDERACION NACIONAL DE CAFETER0S DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 Rad.No.19448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19448 Acta No.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS OSWALDO CHAVES CHAVES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, el 15 de marzo de 2002, en el juicio que instauró contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Solicitó el actor, de la FEDERACION demandada, la reliquidación e indexación de la pensión de jubilación que le fuera reconocida mediante resolución del 21 de septiembre de 1995, en cuantía de $344.414.oo a partir del 29 de marzo de dicho año, según lo establecen los arts. 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la C. P. Así mismo reclamó el pago de la primera mesada pensional indexada, como también de las siguientes, con el equivalente a 32.3 salarios mínimos legales mensuales de 1995, que corresponden a lo devengado en los últimos tres meses de servicio en el año de 1991; los intereses moratorios sobre los saldos pensionales a su favor y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada del 4 de abril de 1960 al 30 de abril de 1991; que mediante Resolución No. 52 del 21 de septiembre de 1995 le fue reconocida pensión legal de jubilación por la demandada de acuerdo con el art. 260 de CST, la cual fue liquidada con el 75% del promedio salarial de los últimos tres meses de servicio, que fue de $459.218.06; que el último salario devengado fue de $367.374.45; que en junio y diciembre de cada año se le pagaba por prima extralegal de servicios 1.5 salarios, con incidencia prestacional de un 25% “calculado sobre el salario mensual”; que también se le reconocía una bonificación por cada 5 años laborados, y se le canceló una al finalizar el contrato; percibió viáticos de febrero a abril de 1991 por $24.700, $20.000 y $26.000, respectivamente; que en el salario base de liquidación no se incluyeron todos los factores salariales devengados en los 3 últimos meses trabajados, como los viáticos por valor de $70.700, la prima vacacional pagada al finalizar el contrato en cuantía de $551.061.68, la de servicios extralegal, de $275.530.83 y la bonificación por retiro de $3.021.390.34; que así, el total devengado en ese lapso de 3 meses equivalía a $5.020.806.15 y un promedio al mes de $1.673.602.oo; que para el momento de su retiro el salario mínimo legal vigente era de $51.720.oo mensuales, por lo que el 75%, para pensión, resultaba ser de $1.255.201.50, que equivale a 24.27 salarios mínimos legales de 1991.

La Federación se opuso a las pretensiones del demandante (fols. 38 a 47 C. Principal); sólo aceptó los hechos referentes a los extremos de la relación laboral y al pago de la bonificación por retiro, la cual dijo se atuvo a la reglamentación que rigió el fondo de pensiones; anotó que la pensión fue reconocida al cumplir el actor 55 años de edad, que para su liquidación “no se tuvo en cuenta el término de un año, sino de los tres últimos meses, hecho que favorece al extrabajador, lo anterior por mera liberalidad de mi representada”; que reliquidó la pensión, incluyendo el valor de la prima vacacional; que por tratarse de una pensión a cargo de la empresa no existe norma legal para la actualización de la primera mesada pensional y en todo caso hay otros mecanismos de ley para los reajustes y beneficios adicionales de la pensión como los consagrados en la Ley 445 de 1998; por ello encuentra inaplicable la jurisprudencia respecto a la indexación con sustento en la Ley 153 de 1887. propuso excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, y cosa juzgada pues señaló que las partes celebraron conciliación en la cual se declaró a paz y salvo a la demandada.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001 ( fls. 457 a 467, C. Ppal.), condenó a la demandada a reajustar el salario del actor, al momento del retiro, a la suma $638.037.57; a reajustar la pensión del demandante a la suma de $478.528.17 mensuales a partir del 29 de marzo de 1995; al reajuste legal de la pensión de jubilación del actor a partir del 1º de enero de 1996; absolvió de las demás pretensiones.

Impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 15 de marzo de 2002 (fls. 486 a 494, C. Ppal.), revocó las condenas impuestas por el a quo, absolviendo a la demandada de los reajustes pretendidos; confirmó la decisión absolutoria respecto de otras peticiones, como también la imposición de costas de primera instancia a la demandada, y gravó a la demandante con las de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que: “..Encuentra ahora la Sala, que siendo el tema en discusión de suma controversia, resulta apenas lo ortodoxo, asumir la posición mayoritaria, que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia ha proferido sobre el punto, en razón de que justamente ello tiene por finalidad unificar el criterio jurisprudencial; de esta manera, también la sala, tal como en antaño siguió la mayoritaria tesis de la indexación para la primera mesada pensional, debe recoger ese criterio, y plegarse a la nueva doctrina planteada en Casación Laboral, a este respecto, vale la pena citar en lo pertinente, apartes del fallo memorado.

(fol. 490 C. Principal). Y luego de copiar una sentencia de la Sala anotó: “..Síguese de lo expuesto, la improcedencia de indexar la base salarial tenida en cuenta para la Liquidación de la primera mesada pensional, incrementando su monto, precisándose que para el caso en examen la situación es similar al caso resuelto por la corte, toda vez que la aspiración de don JESUS OSWALDO CHAVES CHAVES, se contrae a que se le aplique, para efectos de computar el salario base de la pensión, la remuneración que tenia al retiro, pero indexada, es decir se trajera el promedio de lo devengado al retiro, 30 de abril de 1991, indexado a la fecha de reconocimiento de la pensión 29 de marzo de 1995, lo que se extrae de los hechos descritos en el libelo introductorio (folio 4).

"Obsérvese en todo caso que conforme a la génesis de la pensión de jubilación otorgada por la encartada, fl. 49 y 50, la pensión reconocida a partir del 29 de marzo de 1995 no obedece en su monto de liquidación a la legal, sino que deriva de un beneficio voluntario otorgado por la Federación, de manera que por provenir de la voluntad de la ex empleadora, la regla de liquidación asumida por la accionada no podrá ser irrespetada por la Sala, para acoger mecanismos de actualización tasados en la Ley 100 de 1993 tal como se solicitó en la demanda (fl. 3 y 4), siguiéndose la revocatoria del fallo en este aspecto.

“De otro lado y en relación a la reliquidación que solicita la parte actora, con la inclusión de factores convencionales señalados en los hechos 11 y 12 de la demanda (fl. 5 y 6), y que se anuncian como devengadas en el último trimestre, es de anotarse que las documentales de folio 354 a 356, 455, 19, 21 y 23) en donde el recurrente estima salarios, viáticos, se anexaron en copia simple, lo que impide su valoración, acorde al criterio recogido por la Sala y derivado de la interpretación que frente al punto hizo la Corte Constitucional.

“ Ahora en relación a la prima de vacaciones, se aprecia que la demandada reliquidó la pensión con inclusión de ese factor (folio 48) en cuantía igual a la reconocida en el acta de conciliación (folio 60). “La prima de servicios reconocida en conciliación en cuantía de $489. 832.70 (folio 60), aludida en el recurso como extralegal (fl. 480), no constando esta última calificación, pues se pagó como legal por lo que no es considerada como factor salarial en la legislación del sector privado.

La bonificación por retiro, dada su no habitualidad, y reconocida al actor por mera liberalidad al retiro (folio 60), no puede considerarse como factor salarial acorde a los alcances de lo asignado jurídicamente a ese concepto, motivaciones que impiden reajustar la pensión en los términos solicitados por el recurrente parte actora.” (fls. 493 y 494, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, que en sede de instancia confirme la proferida por el a quo en cuanto condenó a los reajustes, y la revoque en la absolución a la demandada de las demás pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados. De ellos se estudian conjuntamente los dos primeros dirigidos por la vía directa, respecto al mismo tema de la indexación de la base salarial para liquidar la pensión del actor. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 10, 11, 14, 21, 36, 151, 288 de la Ley 100 de 1993; 19 y 260 del C.S.T.;

“yerros hermenéuticos que condujeron al Tribunal a desconocer el derecho del demandante a exigir los valores correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional.” (fl. 15, C. Corte). En la demostración dice que: “De manera general el Tribunal no desconoce la existencia de la Ley 100 de 1993, simplemente la interpreta equivocadamente.

En efecto: “el error acerca del contenido de la norma parte de la consideración de la improcedencia de indexación de la base salarial para efectos de la liquidación de la primera mesada y en razón a apreciar similar la situación jurídica bajo examen al contenido en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 con ponencia del Dr. Carlos Isaac Nader, cuando en aquel se estudia y analiza la indexación de la primera mesada pensional de un pensionado que había obtenido su derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

“En el caso presente se implora la indexación de la primigenia mesada pensional reconocida por la Federación de Cafeteros de Colombia a partir del 29 de Marzo de 1995, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993 que en virtud del artículo 151 ibidem entró a regir a partir del 1 de Abril de 1994. “Siendo esto así, es claro que entre la Sentencia del 18 de Agosto de 1999 y la que es materia de impugnación, no existe punto de convergencia con la impugnada y desde luego si en la Sentencia de 1999 se consideraba por la Corte que no era aplicable la normatividad de la Ley 100 de 1993, pues en este caso y en razón de la vigencia de las mismas, si eran de aplicación inexorable los artículos de la Ley 100 indicados en la proposición jurídica que regulan la indexación de la primera mesada pensional..” (fols. 15 y 16 C. Casación).

LA REPLICA Afirma el opositor que en el presente caso no se omitió la aplicación de ninguna norma, que se respetó “la aplicación de la norma rectora para la situación legal en aplicación de los principios de equidad entre las partes, pues ni aún en aplicación del principio de favorabilidad puede el juzgador desconocer las reglas vigentes para el reconocimiento de un derecho, más en tratándose del derecho pensional respecto del cual han existido diferentes criterios para regular su poder adquisitivo y la posibilidad que las partes directamente implicadas de una parte, como obligado, pueda prever la situación financiera y de otra; ante todo mantener el cumplimiento de la obligación pensional como medio de subsistencia con capacidad de poder adquisitivo, pero sin caer en el favorecimiento absurdo versus desconocimiento de la norma vigente.” (fl. 47, C. Corte).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 10, 11, 14, 21, 36, 141, 151, 279, 288 de la Ley 100 de 1993; 19 y 260 del C.S.T. Dice que el disentimiento de la sentencia es de puro derecho; que no se controvierten situaciones fácticas y probatorias. Que el Tribunal se rebeló contra la voluntad abstracta de la ley, al determinar que se trataba de una pensión voluntaria y no legal.

Que: “Sin embargo –sic- ha de observarse que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, son de inexorable aplicación en cuanto regulan el fenómeno de la indexación que es la parte sustancial que se debatió en el juicio y es objetivo en el Recurso Extraordinario. Y en tratándose de una pensión de orden legal por expreso mandato de los artículos 10 y 11 de la meritada ley son esas disposiciones aplicables a los casos como el sub-judice, que no es de los excluidos por el artículo 279 ibidem.

“En lo que concierne a la base de liquidación con arreglo al inciso 3º del artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993, determina o establece la base de liquidación de las personas que se encuentren en el Régimen de transición, es decir, establecido en el promedio de los últimos (10) años de cotizaciones o en el tiempo que les hiciere falta.

Como la norma no previó el hecho de que los trabajadores que se desvincularan de la entidad donde prestaban sus servicios y por lo tanto no cotizaban, debe tenérseles en cuenta el promedio de lo que devengaban al momento del retiro, debidamente indexado, como es la finalidad de la Ley en mención, así lo ha entendido la Sala Laboral de la Corte en Sentencia 17833 del 11 de Julio de 2002.

“Además de lo anterior, debe considerarse que si el mismo patrono otorga al trabajador como justo, para efectos de la pensión, que se le aplique el promedio de los –sic- que realmente percibía el trabajador durante los últimos tres meses, como en el presente caso, debe realizarse la liquidación en esa forma, pero debidamente indexada como lo indica el sentido de la Ley 100 de 1993, para no suprimirle al trabajador un derecho que le reconoce la misma Ley 100, tantas veces nombrada.

“Sin controvertir los aspectos fácticos de la sentencia, corresponde afirmar que por razón del tiempo de servicio prestado por el actor a la empresa y la edad de aquel –sic-, se trata de que su pensión es de orden legal, a la que por consiguiente se aplican las disposiciones reguladoras de la indexación pensional. Entonces, la infracción directa de la ley consiste en que siéndole aplicable al caso de autos la normatividad relacionada en la proposición jurídica, el ad-quem revelándose contra la voluntad de la ley no la aplicó.” (fls. 17 a 19, C. Corte).

LA REPLICA Sostiene el opositor que “Para lo planteado vale nuevamente hacer hincapié en la necesidad de la aplicación integral de la norma – en este caso de régimen -, y de sujeción de la situación fáctica a la aplicación de la norma vigente, y no pretender favorecerse de la condición más beneficiosa ya que dada la variedad de regímenes que nuestra legislación ha tenido y que han regido diferentes situaciones en materia del reconocimiento del derecho pensional, no por justas o injustas frente a otras puede obtenerse beneficios extraordinarios.

No debe olvidarse que en las obligaciones van involucradas dos partes y la norma cuando se dicta precisamente lo que esta –sic- recogiendo es una situación que de darse regula para los dos el mismo facto.” (fl. 47, C. Corte). SE CONSIDERA Observa la Sala que el Tribunal desechó la pretensión de indexar la base salarial de liquidación del derecho pensional del accionante, primero, al “plegarse a la nueva doctrina planteada en Casación Laboral”, para lo cual transcribió extensamente una sentencia de la Corte; y segundo, puesto que explicó: “Obsérvese en todo caso que conforme a la génesis de la pensión de jubilación otorgada por la encartada, fl 49 y 50, la pensión reconocida a partir del 29 de marzo de 1995 no obedece en su monto de liquidación a la legal, sino que deriva de un beneficio voluntario otorgado por la Federación de manera que por provenir de la voluntad de la ex empleadora, la regla de liquidación asumida por la accionada no podrá ser irrespetada por la Sala, para acoger mecanismos de actualización tasados en la Ley 100 de 1993 tal como se solicitó en la demanda (fl. 3 y 4), siguiéndose la revocatoria del fallo en este aspecto.

(fol. 493 C. Principal). Pues bien, la segunda inferencia, en especial el aparte que dice: “..la regla de liquidación asumida por la accionada no podrá ser irrespetada por la Sala, para acoger mecanismos de actualización tasados en la Ley 100 de 1993..” no aparece en modo alguno controvertida en los dos cargos que se analizan, puesto que en ellos sólo se hace mención de la procedencia de la indexación de la base salarial, sin tener en cuenta que para el sentenciador fue aspecto de especial trascendencia el referido a que la forma de liquidar la pensión al actor impedía aplicar la aludida actualización, toda vez que se trataba de un acto unilateral y voluntario del empleador que debía ser respetado por el juzgador.

Esa consideración no censurada ofrece apoyo al fallo impugnado, independientemente de la otra, relativa a la aplicación de una jurisprudencia que descarta la mencionada indexación, puesto que cuando una decisión encuentra soporte en varios sustentos, no basta con destruir uno sólo de ellos, sino que es menester aniquilarlos todos. La falta de cumplimiento de esa exigencia acarrea como consecuencia que se mantenga inalterable la sentencia acusada, dado que le asiste la presunción de acierto y legalidad que únicamente puede desvirtuarse mediante el completo ataque de ella por la impugnante, actividad que no puede suplir la Corte por ser de naturaleza dispositiva el recurso de casación. Los cargos no son viables.

TERCER CARGO Acusa la sentencia “por violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 10, 11, 14, 2|, 36, 141, 151, 288 de la Ley 100 de 1993, 127 y 128 del C.S.T., a causa de evidentes errores de hecho generados en la falta de apreciación de unas pruebas y otras erróneamente apreciadas. “Los errores de hecho consistieron: “1º.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no incluyó la totalidad de los factores que conforman el salario (durante los últimos 3 meses de servicio) para efectos de liquidar la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 52 del 21 de Septiembre de 1995.

“2º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la bonificación por retiro, fue otorgada por la patronal como mera liberalidad y en consecuencia no puede considerarse como factor salarial. “3º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el representante legal de la demandada garantizó a los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que se garantiza las condiciones de trabajo vigentes a los trabajadores que se hallaban vinculados a esa entidad el día 31 de mayo de 1988, entre ellos el demandante.

“4º. Considerar, sin estarlo, que se trataba de una pensión voluntaria cuando en realidad corresponde a una pensión legal, tal como lo establece la Resolución 52 del 21 de septiembre de 1995, emanada de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL AD-QUEM: “Son las siguientes: “1º. Las documentales obrantes a folios 342 a 343 y 344 correspondientes a las CIRCULARES G.G.03 del 31 de mayo de 1978 y SuBGG 0238 del 9 de junio de 1988, suscritas en su orden, por el Subgerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Gerente General de la misma Entidad, debidamente autoricadas –sic-, mediante las cuales se informa a sus trabajadores que en adelante se garantizan las condiciones de trabajo vigentes hasta esa fecha y hace precisiones sobre materia de prestaciones.

“2º. La documental obrante a folio 63 que corresponde a la certificación expedida por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, donde hace constar la forma como se liquidó el salario promedio del demandante. “PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS: “1.- La documental obrante a folio 49 y 50 del Expediente, correspondiente a la Resolución No. 52 del 21 de septiembre de 1995 que otorga la pensión de jubilación del demandante y que en su ordinal c) dice: ‘…que estos hechos de conformidad con las normas legales generan un derecho a la pensión de jubilación a favor del señor CHAVES CHAVES a cargo inicialmente de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA’. ” (fls. 19 a 21, C. Corte).

En la demostración dice que la inconformidad se refiere a los siguientes apartes de la sentencia: “1. – ‘La prima de servicios reconocida en conciliación en cuantía de $489.832,70 (folio 60) aludida en el recurso como extralegal (fl.480) no constando esta ultima calificación, pues se pagó como legal, por lo que no es considerada como factor salarial en la legislación del sector privado ’.

“2. – ‘La bonificación por retiro, dada su habitualidad y reconocida al actor por mera liberalidad al retiro (folio 60), no puede considerarse como factor salarial acorde a los alcances de lo asignado jurídicamente a ese concepto, motivaciones que impiden reajustar la pensión en los términos solicitados por el recurrente parte actora.’. “3. - Por otra parte, la inconformidad se origina toda vez que el Ad ​quem consideró equivocadamente que al demandante no se le aplicaba la Ley 100 de 1993, toda vez que el trabajador se le otorgó la pensión con posterioridad a la vigencia de la ley mencionada, sin analizar el contenido de los artículos 10 y 11 que dicho régimen, que se APLICA A TODAS LAS PENSIONES, causadas con posterioridad al 10 de abril de 1994, salvo para quienes quedaron exceptuados de sus regulaciones, por expresa disposición al referirse al artículo 279 ibidem y los regímenes especiales.

Y sigue el recurrente: “Además porque el inciso 3° del artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993, establece o determina la base de liquidación de las personas que se encuentren en el régimen de transición, es decir, en el promedio de los últimos diez años o en el tiempo que les hiciere falta. Como la norma no previó el hecho de que los trabajadores que se desvincularan de la entidad donde prestaban sus servicios y por lo tanto no cotizaban, debe tenérseles en cuenta el promedio de lo que devengaban al momento del retiro, debidamente indexado, como es finalidad de la Ley en mención. “Debe considerarse además que, si el mismo patrono considera justo que se le aplique el promedio de lo que realmente percibía el trabajador durante los últimos tres meses como lo establece el artículo 34 del Acuerdo 1º de 1948 del Comité Nacional de Cafeteros, como en el presente caso, debe realizarse la liquidación en esa forma, pero debidamente indexada como lo indica el sentido de la Ley 100 de 1993, para no suprimirle al trabajador un derecho que le reconoce la misma ley 100, tantas veces nombrada.” (fls. 23 y 24, C. Corte).

Ya en el capítulo que denomina “LO QUE DEMUESTRAN LAS PRUEBAS”, señala que mediante las circulares expedidas en 1988, de folios 342 a 344, se prueba que los trabajadores fueron informados por las directivas de la Federación, que “se garantizan las condiciones de trabajo vigentes hasta esa fecha y hace precisión sobre materia de prestaciones”.

Que “Las documentales obrantes a folios 342 a 343 y 344 correspondientes a las CIRCULARES G.G.03 del 31 de mayo de 1978 y SuBGG 0238 del 9 de junio de 1988, suscrita en su orden, por el Subgerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Gerente General de la misma Entidad, debidamente autenticadas, mediante la cual informa a sus trabajadores que en adelante se garantiza las condiciones de trabajo vigentes hasta esa fecha y hace precisiones sobre materia de prestaciones. ​ “El numeral 1° de la circular G.G. 03 del 31 de mayo de 1988, de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros, estableció para los trabajadores no afiliados con SINTRAFEC lo siguiente: ‘Todos los derechos y prerrogativas de que venían disfrutando hasta el 31 de marzo/88, se mantendrán por decisión de la empresa y de acuerdo con la Ley.

Consiguientemente todo lo relacionado con remuneración 'laboral y su estructuración, estabilidad, primas semestrales, de vacaciones, recompensas quinquenales, fondos de ahorros y en general el régimen de Bienestar y Seguridad Social continuaran con plena vigencia para el personal no afiliado al sindicato. “El régimen de Seguridad Social que existía en la entidad demandada antes de asumirlos el I.S.S. y al momento de las circulares correspondía a la pensión voluntaria establecida en el artículo 3° del Acuerdo No 6° de Noviembre 27 de 1970, proferida por el XXIX CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS (fl 97 y 98), en armonía con el literal b) del artículo 8° (fl.141) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, suscrita entre las empresas FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. con su sindicato de trabajadores - SINTRAFEC.

(ver folios 125 y 173). “Esta disposición de la Gerencia se encuentra confirmada y aclarada por la circular SUBGG 0238 del 9 de junio de 1988, suscrita por el SubGerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. “Con estas documentales se prueba que los derechos del demandante,y de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros no fueron desmejorados ni siquiera para los no sindicalizados, sino por el contrario, ratificados por disposición expresa de los representantes legales de la entidad demandada para todos los empleados que a 1988 prestaban sus servicios a dicha entidad, como claramente se comprueba con las referidas circulares, por lo tanto mi mandante goza de esos privilegios adquiridos, por ser trabajador activo para el año de 1988.” (fols. 25 y 26 C. Casación).

Agrega que la certificación obrante a folio 63 indica la forma como fue liquidado el salario promedio del actor y el pago de las prestaciones sociales, a las cuales se les adicionó un 25% por concepto de prima extralegal de servicios más el promedio de viáticos, lo cual demuestra esa naturaleza no legal de tal prestación; que en el mismo documento de fol. 63 se anota que la bonificación por retiro fue liquidada de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo No. 1º de 1948 visto a fls. 90 a 104, de donde colige que no se trata de un reconocimiento por mera liberalidad, como lo señaló el juzgador, y que por tanto la suma de $3.021.390.34 probada a fol. 60, debe ser factor salarial de la pensión de jubilación; que la Resolución No. 52 del 21 de septiembre de 1995 (fls. 49 y 50), que concede la pensión de jubilación al demandante, demuestra que se trata de una pensión legal y no voluntaria.

Luego, en lo que titula “ACLARACIONES DE INSTANCIA”, aduce que la reclamación de los intereses de mora tiene su fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la obligación de la demandada es pagar en forma completa las mesadas pensionales, sin esperar ser demandada por el reajuste para cancelarlas en debida forma. Que tal mora se produce como lo determinan los artículos 1608 a 1610 del Código Civil; que hay mala fe del empleador al considerar que no está obligado a indexar la pensión del actor.

LA REPLICA Argumenta la opositora que “cuando se hace referencia a la bonificación por retiro, se encuentra con la documental allegada plenamente demostrada la naturaleza de dicho pago y recibido a satisfacción por el demandante en los términos del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, y en cuanto a los demás factores aducidos con tales sus efectos es clara su naturaleza en cuanto a la prima de servicios artículo 307 del C.S. del T., y en cuanto a la prima de vacaciones efectivamente la demandada cumplió con el pago y reliquidación como tal, hecho demostrado y calificado.

“Razón por la cual resultan improcedentes los cargos formulados, así como, los errores aducidos, los cuales han sido objeto de reiterados pronunciamientos por esa misma Sala frente a casos similares al presente, como quiera que el objeto del recurso esta –sic- concentrado en la indexación de la mesada pensional y en la posición jurisprudencial adoptada de manera mayoritaria por esa Corporación.” (fls. 47 y 48, C. Corte).

Termina con una extensa copia de la sentencia de esta Sala del 29 de junio de 2001, radicación 15896. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que en esta acusación tampoco aparece cuestionado el sustento de la sentencia impugnada, referido al respeto que merece el acto voluntario del empleador de la forma especial de liquidar la pensión. De allí que el supuesto yerro fáctico que se pudiera derivar de la resolución de otorgamiento del derecho (fol. 49), frente a su naturaleza legal, según la alegación del censor, no sea suficiente para derribar aquella fundamentación que textualmente dice: “Obsérvese en todo caso que conforme a la génesis de la pensión de jubilación otorgada por la encartada, fl 49 y 50, la pensión reconocida a partir del 29 de marzo de 1995 no obedece en su monto de liquidación a la legal, sino que deriva de un beneficio voluntario otorgado por la Federación de manera provenir de la voluntad de la ex empleadora, la regla de liquidación asumida por la accionada no podrá ser irrespetada por la Sala, para acoger mecanismos de actualización tasados en la Ley 100 de 1993 tal como se solicito en la demanda (fl. 3 y 4)..” (fol. 493 C. Principal).

A lo anterior se agrega que aquel posible desacierto en punto al carácter del derecho pensional también resulta insuficiente, si se tiene en cuenta que además de la reseñada inferencia del ad quem, permanece la otra, referente a la adopción de una jurisprudencia que descarta la indexación de la base salarial de la liquidación del derecho pensional, que sería lo perseguido en el cargo.

Ahora bien, respecto al otro punto planteado en este tercer cargo, vale decir la reliquidación de la pensión con la inclusión de los rubros correspondientes a la bonificación por retiro y a la prima extralegal de servicios, cabe destacar que: El Tribunal descartó como elemento integrante del salario base de la pensión jubilatoria, la bonificación por retiro reconocida al extrabajador, con dos consideraciones: “su no habitualidad” y su reconocimiento por mera liberalidad de la empleadora.

Sin embargo, la acusación sólo se ocupa del segundo fundamento y para nada controvierte el primero; de allí que sobre éste se mantenga la sentencia acusada, pues aún cuando se hallara acreditado que el reconocimiento de esa bonificación obedeció a alguna disposición como el Acuerdo N° 1 de 1948 emanado del Comité Nacional de Cafeteros, seguiría en firme el aspecto de la falta de habitualidad del pago, que llevó al sentenciador a determinar su naturaleza no salarial.

Y en lo que hace a la prima de servicios, el ad quem estableció que la de carácter legal, pagada por valor de $489.832.60 conforme con el documento de fol. 60, no era imputable al salario del trabajador dada esa naturaleza legal. Al respecto se advierte que tal aserto no aparece desvirtuado, pues esa cifra figura en el acta de conciliación de fol. 60 bajo el rubro “PRIMA DE SERVICIOS”, sin que pueda determinarse, en contra de lo inferido por el juzgador, que se trata de una de carácter extralegal y que debiera, en consecuencia, tenerse en cuenta en la base salarial del accionante.

De otro lado, frente a este aspecto cabe anotar que, como lo señala la censura, en la certificación vista al fol. 63 se consignó textualmente que “..el salario base para la liquidación de prestaciones sociales se determinó tomando el salario devengado por el trabajador, adicionándole un 25% por concepto de primas de servicios extralegales más promedio de viáticos..”.

Pero esa anotación no lleva al quebranto de la decisión acusada toda vez que aquella proporción de la prima imputable al salario base de liquidación de las prestaciones fue tenido en cuenta por la empleadora efectivamente, lo cual se comprueba al incrementar el salario que allí mismo figura (de $367.375), en el aludido porcentaje, operación que arroja el total de $459.218.06, que fue exactamente la cifra tomada como promedio base para la liquidación pensional, de acuerdo a lo que obra en la otra prueba que cita el cargo, esto es, la resolución de reconocimiento pensional de fol. 49 del expediente.

Luego, no se hallaría ningún desacierto ostensible respecto al promedio salarial que correspondía para la liquidación de la mesada pensional, ya que se reitera, la conclusión sería la misma, es decir existe correspondencia en el contenido de las dos documentales, y no se demuestra que el valor de la aludida prima resultara ser de un monto diferente, ni que fuera deficiente la imputación que hizo la demandada.

Por lo dicho, este cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JESUS OSWALDO CHAVES CHAVES a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZALEZ Secretaria