19447 BANCO CAFETERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Rad.No.19447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19447 Acta No.13 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FELIPE LOZANO BERMUDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de abril de 2002, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO -BANCAFE-.
ANTECEDENTES LUIS FELIPE LOZANO BERMUDEZ llamó a juicio ordinario laboral al BANCO CAFETERO -BANCAFE-, para que, se declare que no ha existido solución de continuidad en su contrato de trabajo; que se condene al Banco a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría y remuneración; al pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; al pago de las cuotas de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, desde el despido y hasta la fecha del reintegro; que las sumas a que asciendan las condenas sean indexadas y a las costas del proceso.
Subsidiariamente demandó el pago de la indemnización convencional por despido injusto; la pensión sanción por tratarse de un trabajador oficial y haber sido despedido sin justa causa; la indemnización moratoria; la indexación; las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó al Banco el 16 de julio de 1979 y fue despedido sin justa causa el 22 de agosto de 2000; que el cargo que desempeñó fue el de Cajero, con un salario de $1.346.923.oo mensuales; que el Banco Cafetero es una entidad descentralizada de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que por Decreto Presidencial No. 1388 de 2000 se modificó la Planta de Personal del Banco Cafetero, no obstante no formar parte de la Administración Central; que al soportarse su despido en el citado Decreto, se convirtió en injusto; que la modalidad de reducción o supresión del empleo no está consagrada como justa causa para terminar la relación laboral; que diferentes cláusulas convencionales vigentes consagran el derecho al reintegro; que estaba amparado por las disposiciones contenidas en laudos arbitrales, pactos colectivos y convenciones colectivas de trabajo; que tiene derecho en forma subsidiaria a la pensión sanción y a la indemnización por despido injusto; que agotó la vía gubernativa.
El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 19 a 26, C. Ppal.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aseguró que le pagó al actor la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados; que la terminación del contrato de trabajo fue debido a mandato legal. Frente a los hechos admitió como ciertos la vinculación, el cargo desempeñado y que llevaba más de 10 años de servicio; los demás hechos los negó. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, y falta de agotamiento de la vía gubernativa.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de enero de 2002 (fls. 386 a 393, C. Ppal.), condenó al Banco a reintegrar al actor al cargo de Cajero que desempeñaba al momento del despido, al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el 23 de agosto de 2000 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con los respectivos reajustes de ley o convencionales; autorizó al Banco descontar de las sumas de la condena, lo que hubiera pagado al actor por cesantía u otras prestaciones sociales legales y/o extralegales con motivo del despido; le impuso costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 19 de abril de 2002 (fls. 403 a 411, C. Ppal.), revocó el del a quo y en su lugar absolvió al Banco Cafetero de las pretensiones de la demanda; impuso costas a la parte demandante en la primera instancia, no causándose en la alzada. Inicialmente el Tribunal estableció que la demandada, con fundamento en el Decreto 3188 de 2000, despidió al actor y le pagó la indemnización pertinente; para enseguida considerar que el reintegro está consagrado en las convenciones de 1972, 1978 y 1999, las cuales son aplicables a todos los trabajadores del Banco, excluyendo solamente a quienes devenguen salario integral, que no era el caso del demandante.
Que también tendría derecho al reintegro el actor por la fecha de ingreso, 16 de julio de 1979, ya que el Estatuto de la Entidad demandada prevé, en su artículo 29, la aplicación del régimen privado a sus trabajadores (fl. 214). No obstante, luego adujo que si bien existía el reintegro convencional, la misma convención y la ley otorgaban la facultad al juez de analizar si tal medida era desaconsejable, encontrando dentro de su análisis que eran atendibles las razones por las cuales se procedió a solicitar la autorización ministerial, que la supresión del cargo, en consecuencia, era un verdadero motivo que hacía desaconsejable el reintegro.
Luego, al hacer los cálculos sobre la indemnización convencional, observó que el Banco le pagó al demandante el valor que correspondía al tiempo laborado y al salario. Sobre la pensión sanción consideró que como el actor laboró más de veinte años para la demandada, no tenía derecho a esa pensión, pues ella es para trabajadores con más de 10 años y menos de 20; además de haber estado afiliado a la seguridad social.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se confirme la dictada por el a quo; que ante el hipotético hecho de que se estime no aconsejable el reintegro, solicita pronunciamiento, así: “Primero: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo.
Segundo: Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación o pensión sanción. Tercero: Condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949. Cuarto: Condenar a la demandada al pago de indexación. Quinto: Condenar a la demandada en costas.” (fl. 14, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; 21, cláusula 10ª, de la convención colectiva de 1972; 11 de la convención colectiva de 1978; convención colectiva de 1988; 3º de la convención colectiva 1995; 3º convención colectiva 1997; 3º de la convención colectiva 1999, todas vigentes al momento del despido del actor; 1, 11 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T.; 5, 7 numerales 9 al 15, 23, 38 del Decreto 2351 de 1965; 32, 37 y 67 de la Ley 50 de 1990; 51 del Decreto 2651 de 1991; debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unos documentos y apreciar erróneamente otros.
Errores de Hecho: “ 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que al proferirse el Decreto 1388 de julio 17 de 2000, se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial a reintegrar al actor; pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la declaración de no solución de continuidad del vínculo laboral. “ 2º No dar por probado, estándolo, que la justificación del despido del –sic- alegada por el empleador en la carta, no esta –sic- consagrada como causal en la Ley, ni en el contrato de trabajo, ni en reglamente interno, o en las convenciones colectivas de trabajo vigentes.
“ 3º Dar por probado, sin estarlo, que la demandada tenía facultades legales provenientes del decreto 1388 de 2000, para adoptar un plan de reestructuración a todo nivel con el objeto de evitar su desaparición, adoptando para el efecto una serie de medidas, entre las que se encuentra la reducción de la planta de personal. “ 4º No dar por demostrado, estándolo, que la causal alegada por la entidad bancaria demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, fue un ajuste a la planta de personal.
“ 5º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reintegro, por vía convencional. “ PRUEBAS MAL APRECIADAS “ 1º Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes a folios 79 a 183. “ 2º Carta de terminación de contrato del trabajo de trabajo del demandante folio 7-184. “ 3º Liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante folio 185 al 189.
“ 4º Agotamiento de la vía gubernativa del demandante, folio 8. “ 5º Documentos relacionados a folios 211 al 217; 242 a 246; 245-246.” (fls. 15 y 16, C. Corte). En la demostración, luego de transcribir apartes pertinentes del fallo de segunda instancia, afirma: “ Ningún empleador tiene derecho a romper el vínculo laboral que lo une con un trabajador contratado a término indefinido, salvo por justa causa.
Tal conducta es ilegal y en el caso de autos está consagrada la acción de reintegro convencional, cláusula décima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato, el 26 de junio de 1972. El ad-quo –sic-, no puede afirmar que el actor tiene derecho al reintegro, pero que la ley lo faculta para desaconsejar el reintegro.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas en que se pueda envolver una relación de trabajo, es de un contenido totalmente a favor de los trabajadores y no de los empleadores, por su misma sustancia y naturaleza. “ Olvida el Tribunal, que si el empleador Banco Cafetero S.A. Bancafé se encuentra ante la imposibilidad, por la supresión del cargo, efectuar el reintegro convencional, tiene como consecuencia pagar al trabajador perjudicado la indemnización plena de perjuicios, como lo señala el artículo 11 de la ley 6ª de 1947, el artículo 51 del decreto 2127 de 1947 y el artículo 16 de la ley 446 de 1998.” (fl. 18, C. Corte).
LA REPLICA Aduce que la autorización para el despido colectivo se apoyó en los Decretos 092 y 1388 de 2000, acorde con las facultades del artículo189 numeral 14 de la Constitución Política y del 115 de la Ley 489 de 1996, norma esta última que ignora el recurrente; que el Decreto 1388 anotado goza de presunción de legalidad, por lo que es inaceptable calificarlo de ilegal.
Que el despido del demandante obedeció a la reestructuración del Banco, por lo cual se le pagó una considerable suma de dinero que hace improcedente tanto el reintegro como el pago de la indemnización por despido. SE CONSIDERA Realmente no se muestra adecuado al rigorismo de este recurso extraordinario, que se acusen al mismo tiempo, en la proposición jurídica, normas que gobiernan relaciones laborales de trabajadores oficiales con las de trabajadores privados, así como preceptos que hacen parte de las convenciones colectivas; sin embargo, estima la Sala que ello no hace desestimable el cargo, en la medida en que se denuncian preceptos de carácter sustancial, así como el artículo 467 del CST.
En lo que tiene que ver con el fondo del cargo, precisa afirmarse que el Tribunal, después de establecer la constitucionalidad del decreto 3188 de 2000, mediante el cual el presidente de la República autorizó la planta de personal en un determinado número de personas -4800 trabajadores además de los directivos-, y que en consecuencia hubo supresión de cargos, dentro de ellos el del demandante, consideró lo siguiente: “ Por tanto, a pesar de que existe el reintegro, tanto la convención como la ley dan al juzgador la posibilidad de analizar si se dan o no situaciones que hagan desaconsejable tal medida, la que indudablemente en este caso se pone de manifiesto, si se atienden las razones por las cuales se procedió a solicitar la autorización Ministerial concedida en este caso mediante decreto del ejecutivo, con facultades constitucionales y legales.
La supresión del cargo, es un verdadero motivo para hacer desaconsejable la orden de reintegro y la presunción de legalidad del decreto presupone obviamente la existencia de las razones que tuvo para su proferimiento.” Conforme con el razonamiento transcrito, correspondía a la censura demostrar que, de modo contrario a lo concluido por el ad quem, no había razones que hicieran desaconsejable el reintegro.
Sin embargo, si se observa con detenimiento el desarrollo de la acusación, en ésta nada se puntualizó al respecto, pues sólo en gran parte se limitó a copiar apartes del fallo recurrido, para finalizar alegando que la acción de reintegro estaba consagrada en la convención colectiva -hecho que no fue desconocido por el Tribunal-, así como que si aquel no procedía debía condenarse a la indemnización plena de perjuicios, petición ajena a los errores de hecho que planteó y a las pretensiones formuladas en la demanda, aspecto que resulta extraño entonces al desatar este recurso.
Por lo demás, valga anotar que tampoco en la sustentación de la acusación la parte impugnante se ocupó de demostrar en qué consistió la equivocada apreciación de las pruebas que así enumeró, ni la incidencia que su desviada valoración eventualmente tuvo en el fallo de alzada. Por consiguiente, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; 38, 39, 51, 85, 86, 90 literal a), 92, 97 parágrafo, 105 y 115 de la Ley 489 de 1998; 1º del Decreto 092 de 2000; 74, 75 y 76 del Decreto 1042 de 1978; 41 de la Ley 443 de 1998 en concordancia con el Decreto 1572 de 1988; 2º de los Decretos 1042 de 1978 y 2400 de 1968; 5º inciso 2º del Decreto 3135 de 1968; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 353, 354, 373, 374, 400, 467, 480 y 492 del C. S. T. “Interpretación Errónea:” “ 1º Interpretar erróneamente, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tenía facultades para expedir el Decreto 1388 de julio 17 de 2000.
“ 2º Interpretar erróneamente, que el artículo 189-14 de la Constitución Política faculta al Ejecutivo, es decir al Presidente y Ministro de Hacienda y Crédito Público para autorizar la planta en un número de personas, en un ente descentralizado. “ 3º Interpretar erróneamente, que al proferirse el Decreto 1388 de julio 17 de 2000, extinguió el derecho sustancial a reintegrar al actor pactado convencionalmente.
“ 4º Interpretar erróneamente, que la demandada tenía facultades legales provenientes del Decreto 1388 de 2000, para adoptar un plan de reestructuración a todo nivel con el objeto de evitar su desaparición, adoptando para el efecto una serie de medidas, entre ellas las –sic- la reducción de la planta de personal. “ 5º Interpretar erróneamente, que la causal alegada por la entidad bancaria demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, fue un ajuste a la planta de personal.” (fl. 19, C. Corte).
En la demostración divide la sustentación en dos partes, la primera sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1388 de 2000, y la segunda sobre la ilegalidad del mismo. Sobre la inconstitucional, expone: “ 1º. El Decreto No. 1388 de 2000, fue dictado por el Presidente de la República invocando expresamente como soporte Constitucional de Competencia: ‘En ejercicio de sus facultades Constitucionales… en especial las conferidas por los artículos 189-14 de la Constitución Política…’.
“ 2º. El Decreto No. 388 –sic- de 200, ‘por el cual se dicta la Planta de Personal del BANCO CAFETERO S.A.’ precisa en su primer considerando: ‘Que el BANCO CAFETERO S.A. –BANCAFE- es una Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional’ “ 3º. Efectivamente, según Certificación anexa de la Superintendencia Bancaria: ‘NATURALEZA JURIDICA: Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público…’ “ 4º.
Entonces, el BANCO CAFETERO S.A. –BANCAFE- es una entidad descentralizada: una Sociedad Anónima de Economía Mixta y por ello, no forma parte de la ‘Administración Central’, integrada por Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales. “ 5º. El soporte Constitucional de Competencia invocado expresamente por el Presidente de la República para la expedición del Decreto No. 1388 de 2000, ‘en ejercicio de sus facultades Constitucionales… en especial las conferidas por los Artículos –sic- 189-14 de la Constitución Política’, está referido exclusivamente con la Planta de Personal o ‘crear, fusionar o suprimir, conforme a la Ley, los empleos que demande la Administración Central’ y por tanto, el Presidente carece de Competencia Constitucional para dictar la Planta de Personal o ‘crear, fusionar o suprimir… empleos que demande’ Entidad de la Administración Descentralizada en la forma de ‘Sociedad Anónima de Economía Mixta’, como es el caso del BANCO CAFETERO S.A. –BANCAFE- “ VIOLACION Y NULIDAD DE LA NORMA CONSTITUCIONAL “ La norma constitucional violada es el numeral 14 del Artículo 189 invocado por el Decreto No. 1388 de 2000, acusado como factor de Competencia para su expedición. “ El Vicio de Nulidad por Incompetencia Constitucional del Presidente de la República para dictar el Decreto No. 1388 de 2000, no contiene cláusulas de competencia del Presidente de la República para dictar la planta de personal o para ‘crear, fusionar o suprimir los empleos’ de la Administración Descentralizada, de una Sociedad Anónima de Economía Mixta, como lo es el BANCO CAFETERO S.A., sino que la Cláusula de Competencia está expresa y precisamente determinada en relación con ‘los empleos que demande la Administración Central’.
“ ILEGALIDAD DEL DERETO No. 1388 DE 2000 “ 1º El Presidente de la República no tenía Competencia para directamente, mediante un Acto Simple, adoptar o dictar la Planta de Personal, como si se tratara de una Entidad de la ‘Administración Central’, ya que su competencia es para ‘aprobar’ la planta de personal previamente adoptada o dictada por el órgano interno de la entidad descentralizada en virtud de su autonomía administrativa, lo que significa que no se trataría de un acto simple como sucedió en nuestro caso, sino que ha debido ser un acto complejo.
“ 2º La autorización al Gobierno para ‘aprobar’ no es predicable sobre una entidad descentralizada como el Banco Cafetero S.A., dada su autonomía administrativa y financiera, regida por el Derecho Privado, ya que el Control Administrativo de Tutela por parte de la Administración Central sobre la Entidad Descentralizada ‘no comprenderá la … aprobación de los Actos específicos que conforme a la Ley completa –sic- expedir a los Organos Internos de esas.. entidades’.
“ 3º El Decreto No. 1388 de 2000, adoptó o dictó la planta de personal (artículo 1º) violó flagrantemente las normas legales especialmente reguladoras de la adopción de ‘plantas de personal de empleos públicos’, puesto que: a) El Presidente o Jefe de la Entidad no estableció mediante resolución interna el grupo de trabajo encargado del estudio técnico; b) el Ministro de Hacienda, dada la Vinculación del Banco a ese Ministerio, no expidió Acto Administrativo de designación de un Empleado Público del Banco para que se integrara al grupo de trabajo encargado del estudio técnico; c) la propuesta de adopción de planta de personal elaborada por el Banco, no fue sometida al análisis previo del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA con los documentos anexos exigidos por la Ley; d) El Departamento Administrativo de la función pública no expidió el acto por el cual aprobaba la planta de persona.” (fls. 19 a 21, C. Corte).
LA REPLICA Afirma el opositor que el cargo está mal formulado por la vía directa, “pues se trata de cuestiones fácticas como las propias de la solicitud del despido colectivo y de las decisiones administrativas ejecutivas dictadas para reorganizar el Banco y suprimir empleos. Además, olvida el recurrente gran parte de las normas sustanciales que tienen que ver con el objetivo buscado en el alcance de la impugnación. “ … “ Pero si se considera que el punto es de puro derecho, en gracia a la brevedad me remito a las consideraciones del primer cargo, especialmente a la jurisprudencia de la Sala en la sentencia del 2 de diciembre de 1997.” (fl. 47, C. Corte).
SE CONSIDERA Conduce a la improsperidad del cargo el hecho de que, como se advierte en la transcripción del ataque, lo que persigue la censura es que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1388 de 2000, situación que es de competencia del Consejo de Estado en los términos que para el efecto consagra el artículo 237 de la Constitución Política y, por tanto, ello es ajeno al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia cuando de resolver sobre el recurso extraordinario de casación se trata.
La anterior consideración es suficiente para desechar el cargo, en la medida en que el tema enunciado fue el que propuso la parte impugnante en el desarrollo de la acusación. Por consiguiente, el cargo no tiene vocación de éxito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS FELIPE LOZANO BERMUDEZ al BANCO CAFETERO -BANCAFE-.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria