Micelio
19446(27-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Nidia Orveira Manquillo Guzmán Demandado: Banco Cafetero –Bancafé- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19446 Acta Nro. 019 Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil tres (2003) Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NIDIA ORVEIRA MANQUILLO GUZMÁN contra la sentencia del 12 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente al BANCO CAFETERO -BANCAFE-.

ANTECEDENTES Nidia Orveira Manquillo Guzmán demandó al Banco Cafetero, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, incluidos los aumentos convencionales, causados en el lapso en el que dure cesante, y la declaración de que no hubo solución de continuidad en el desempeño del empleo.

En subsidio reclamó que se condene a la empresa a pagarle: la pensión convencional y/o legal restringida a la que tiene derecho y la indexación de las condenas. Como fundamento de las pretensiones expuso: que ingresó a laborar el 1º de junio de 1988 y se le terminó el contrato de trabajo, unilateralmente, el 19 de septiembre de 2000; que tenía un sueldo básico mensual de $513.989.oo; que se desempeñó como mensajero, aseo y cafetería; que el banco no solicitó al Ministerio de Trabajo permiso para realizar el despido masivo de empleados; que el presidente de la República y el Ministro de Hacienda mediante decreto 1388 de 2000 autorizaron la reestructuración del Banco cafetero y a reducir su planta de personal, pero al momento de expedirse dicho decreto se carecía de la facultad y la competencia establecida en la ley 489 de 1998; que el banco no forma parte de los entes administrativos de que trata el artículo 2º de la ley 489 de 1998; que se hizo caso omiso de la Constitución y la ley y se vulneró flagrantemente la convención colectiva al decidir dar por terminado su contrato laboral, pues no existía facultad para ello o para reducir el personal del ente demandado, aparte que se pretermitió el debido proceso, pues en su caso no se adelantó ningún trámite ante el Ministerio de Trabajo; que el decreto 1388 de 2000 en ninguna parte autoriza el despido masivo de funcionarios, por lo que la determinación del banco es arbitraria e ilegal.

Así mismo, en la demanda se afirma: que convencionalmente está pactada la estabilidad de los trabajadores y la acción de reintegro después de 10 años, pero la primera prerrogativa ha sido vulnerada con su despido; que el decreto 1388 de 2000 en ningún momento autoriza al ente demandado vulnerar los derechos de los trabajadores, debiéndose resaltar que la ley 489 de 1998 prohíbe que se modifiquen códigos como el sustantivo del trabajo; que la situación crítica del banco aducida en el decreto 1388 de 2000 no tiene fundamento fáctico alguno, pues los funcionarios de larga trayectoria que fueron despedidos se les reemplazó con empleados de menor experiencia, y más altos salarios; que agotó la vía gubernativa; que solicita la no aplicación del decreto 1388 de 2000, tomando como base lo que ha argumentado y el artículo 4º constitucional (folios 2-6).

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos aceptó únicamente la terminación de la relación laboral, de los demás expresó que no son ciertos, que se somete a lo que se pruebe, que son apreciaciones de la demandante. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa del demandante (folios 22 – 27).

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2001, en la que condenó a la parte demandada a reintegrar a la actora al cargo de mensajero, con las consecuencias salariales y prestacionales correspondientes (folios 242 – 249) La anterior decisión fue apelada por la demandada, y con fallo del 19 de diciembre de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió al banco de todas las pretensiones (folios 257 – 266) Para el efecto, argumentó el Tribunal: que está probado que la accionante laboró para el demandando desde el 1º de junio de 1988 hasta el 19 de septiembre de 2000, en el cargo de auxiliar de mensajera, con un salario promedio mensual de $901.511.oo; que el reintegro solicitado por la demandante se encuentra previsto en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de junio de 1972 (folios 86 – 117), y es aplicable a la demandante, como se desprende de su hoja de vida a folios 123 – 124; que la actora laboró para el banco más de 12 años, y según se deduce de la carta de terminación del contrato laboral, así como de la liquidación y pago de la indemnización, el despido fue injusto, pues la causal aducida por la empleadora: la supresión del cargo, no está contemplada como justa causa para la finalización de la relación contractual laboral, como la entendió la empresa al pagar la indemnización que cuantificó en $26.717.104.oo (flo 129); que como la causal aducida fue la supresión del cargo, por ello se hace física y jurídicamente imposible el reintegro, tal como lo dijo la Corte en sentencias del 2 de diciembre de 1997 y del 30 de abril de 1998; que comparte en su integridad tales sentencias, pero además no puede ordenar el reintegro pues mediante el decreto 1388 de 2000 se autorizó al banco para ajustar su planta de personal y reducirla (flos 209 a 210), y con base en ello se procedió a la reestructuración de la entidad y se suprimió en Bogotá, en la agencia donde laboraba la accionante, el cargo de mensajero, como lo demuestran los documentos de folios 186 a 188, así como la constancia de folio 186.

También, el juzgador, adujo: que en relación con la pensión restringida de jubilación que reclama la demandante, teniendo en cuenta que el contrato laboral terminó el 19 de septiembre de 2000, entonces estaba vigente la ley 100 de 1993, particularmente su artículo 133; que, además, la actora laboró más de 12 años, por lo que no es acreedora a la pensión restringida de jubilación por despido injusto; que en lo referente a la pensión de jubilación legal, la actora estuvo afiliada al ISS por lo que el banco no tiene dicha carga prestacional; que respecto a la pensión de jubilación convencional, los acuerdos allegados al proceso no contemplan en ninguna de sus cláusulas ese derecho; que por lo anteriormente decidido no hay lugar a aplicar la indexación. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Aspiro, para mi acudida, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia gravada, en cuanto revocó en todas sus partes la providencia del a quo, para que en su lugar y en sede de instancia se condene a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, que como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho como principales o subsidiariamente a la pensión legal o convencional y a las costas respectivas”.

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia de segundo grado los siguientes dos cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente por las razones que más adelante se expondrán: PRIMER CARGO Dice que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, “por falta de aplicación y aplicación indebida”, los artículos 8º numeral 5 del decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 464, 467, 470, subrogado por el decreto 2351 de 1965, artículos 5, 6, 7, 471 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965; 476 del C.S. del T; artículos 6 y 67 de la ley 50 de 1990; 31 del C.P.C; 1531, 1538 y 1539 del código de civil; 4 y 53 de la C.N., lo que condujo a dejar de aplicar, siendo aplicable, la cláusula novena de la convención colectiva vigente el 21 de diciembre de 1999; la ley 489 de 1998 artículos 115 y 120, y el decreto 1388 de 2000.

La censura atribuye la violación de las anteriores normas a los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos: “1.- Dar por establecido sin estarlo que el Banco había suprimido el cargo de la actora y por tanto es imposible el reintegro. “2.- No dar por establecido, estándolo que la demandante si era convencionalmente beneficiaria del reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro.

“3.- No dar por establecido estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 9ª, establece el reintegro convencional. Las aludidas equivocaciones fácticas las hace depender el recurrente de la apreciación errada de las siguientes pruebas: el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 34 a 35); el contrato de trabajo (flos 121 a 122); la carta de terminación del contrato laboral (flo 7); la convención colectiva y su nota de depósito (flos 66 a 117) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad alega el recurrente: que lo que discute es que la demandante fue despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el despido colectivo que se efectuó en el banco empleador, con violación además de la convención colectiva de trabajo; que no comparte el criterio del ad quem de que es física y jurídicamente imposible el reintegro por la supresión del empleo de la demandante, pues no hubo cierre total de la empresa, sino una reestructuración basada en la ley 489 de 1998, toda vez que el artículo 120 de ésta, que permitía la supresión, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; que el artículo 115 de la misma ley no faculta al gobierno para la supresión de cargos y tampoco lo hace el decreto 1388 de 2000; que no existe una condición especial de la entidad bancaria para que pretermita los procedimientos legales para el despido de una persona con estabilidad convencional, como es el caso de la actora según el artículo 9º del acuerdo colectivo de 1999; que no comparte la tesis del Tribunal, fundamentada en dos sentencias de la Corte de los años 1997 y 1998, pues estas aluden a casos de empresas que desaparecen, circunstancia que no se da con Bancafé; que la decisión del a quo tiene fundamento en la cláusula convencional de estabilidad, así como en providencia de la Corte del 23 de octubre de 1993; que al decidir, el Tribunal no valoró la convención colectiva de trabajo.

Así mismo, el censor, argumenta: que el artículo 53 constitucional protege el trabajo y afecta a todas las ramas y poderes públicos, y la estabilidad laboral tiene fundamento no sólo en la convención, sino en dicha norma superior; que la cláusula de estabilidad, que contempla la acción de reintegro, no puede ser desconocida, como lo hace el Tribunal, pues la desaparición del cargo no impide el reintegro, como lo dijo la Corte en sentencia del 7 de diciembre de 1988, razón suficiente para que se confirmara la sentencia de primer grado; que como el artículo 120 de la ley 489 de 1998 fue declarado inconstitucional, al referirse el banco a la supresión del cargo está reviviendo esa norma, con lo cual incurre en violación del principio de cosa juzgada constitucional; que el error de apreciación del fallo que impugna radica en no haberle dado el valor jurídico a la convención colectiva, en consonancia con las normas que ha mencionado; que el recurso busca se confirme la sentencia del juez de primera instancia. LA RÉPLICA El opositor aduce contra el ataque: que de tiempo atrás la jurisprudencia ha dejado sentado que no es posible acusar de unas mismas normas causales de casación que se excluyen entre sí, como son la falta de aplicación y aplicación indebida, pues lo que se deja de aplicar es imposible que tenga empleo indebido.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, “por interpretación errónea”, de los artículos 67 de la ley 50 de 1990, 8º numeral 5 del decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 464, 467, 470, subrogado por el decreto 2351 de 1965, artículos 5, 6, 7; 471 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965; 476 del C.S. del T; artículo 6 de la ley 50 de 1990; 31 del C.P.C; 1531, 1538 y 1539 del código de comercio; 4 y 53 de la C.N., lo que condujo a dejar de aplicar, siendo aplicable, la cláusula novena de la convención colectiva vigente el 21 de diciembre de 1999; la ley 489 de 1998 artículos 115 y 120, y el decreto 1388 de 2000.

La censura atribuye la violación de las anteriores normas a los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos: “1.- Dar por establecido sin estarlo que el Banco había suprimido el cargo de la actora y por tanto es imposible el reintegro. “2.- No dar por establecido, estándolo que la demandante si era convencionalmente beneficiaria del reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro.

“3.- No dar por establecido estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 9ª, establece el reintegro convencional. Estas equivocaciones fácticas las hace depender el recurrente de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 34 – 35); el contrato de trabajo (flos 121 a 122); la carta de terminación del contrato laboral (flo 7); la convención colectiva laboral y su nota de depósito (flos 66 a 117); el estudio técnico presentado por Bancafé (flos 221 a 239); el auto dictado por el Ministerio de Trabajo, fechado el 15 de mayo de 2000 (flos 54 a 58) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, el recurrente repite las argumentaciones que esgrimió para acreditar la primera acusación. LA RÉPLICA El opositor cuestiona el ataque con estos argumentos: que las normas jurídicas se pueden interpretar adecuada o inadecuadamente pero las pruebas no y que el censor confunde las normas sustanciales con las pruebas del proceso.

SE CONSIDERA La Corporación examina conjuntamente los dos cargos porque están dirigidos por la vía indirecta, tienen la misma proposición jurídica y similar argumentación para su demostración y, ante todo, porque uno y otro presentan ostensibles e insalvables deficiencias de orden técnico que impiden su estimación, como son: 1. Como lo señala la réplica, el primer cargo evidencia la ostensible falencia técnica de imputar al Tribunal modalidades de violación normativa que se excluyen mutuamente, como son la falta de aplicación y la aplicación indebida, propuesta que contraviene la lógica en la medida que respecto a un mismo precepto legal no es posible aseverar, al unísono, que el juzgador se abstuvo de aplicarlo y también lo aplicó, pero indebidamente. 2.

El segundo cargo, como lo destaca el opositor pese a estar dirigido por la vía indirecta, increpa al Tribunal interpretación errónea de unas disposiciones legales, proveniente de errores de hecho y de la supuesta apreciación equivocada de unas probanzas, lo cual es inaceptable, pues se sabe que aquél sub motivo de trasgresión de las normas sustanciales es dable aducirlo en el recurso extraordinario únicamente por la senda del puro derecho, en la hipótesis específica que el recurrente acepte las conclusiones fácticas del juzgador, así como su apreciación de los medios de convicción, pero discrepe del alcance o sentido que éste le dio a un precepto jurídico, ora porque fue más allá de lo que el recto entendimiento de ésta enseña, o porque lo restringió contra lo que indica su texto.

De otra parte, además de las deficiencias hasta aquí anotadas, la Sala encontraría un obstáculo para entrar a examinar el sustento principal del planteamiento de la censura, por descansar en un hecho que no fue planteado en la demanda inicial y, por ende, no formó parte de la denominada causa petendi. En efecto, en ninguno de los 19 hechos de aquella el actor afirmó que sus pretensiones se fundamentan en la circunstancia de no haber sido suprimido el cargo que desempeñaba al momento del despido.

Por el contrario, sus peticiones se fincaron, de manera principal, en la de ser ineficaz el decreto 1388 de 2000 en razón de haber sido expedido por funcionario incompetente. Empero, lo anterior no obsta para que se traiga a colación pronunciamientos de la Sala en relación con los planteamientos en que el recurrente fundamenta sus acusaciones, los que a su vez indica que estas tampoco estarían llamadas a prosperar.

“( ) Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada ( )”.

(sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18889). Y en sentencia del 30 de enero del año en curso, radicación 19108, se precisó: “( ) Uno de los argumentos de naturaleza fáctica esbozados por el recurrente para socavar la sentencia recurrida consiste en argüir que el cargo que desempeñaba el demandante cuando se produjo su despido en realidad no fue suprimido.

“Sería pues conveniente, por razones metodológicas, sumergirse en el examen de este primer planteamiento de la censura, mas sucede que tal ejercicio es imposible habida cuenta que se trata de un hecho que no fue planteado en la demanda inicial y por ende no formó parte de la denominada causa petendi. En efecto, en ninguno de los treinta y tres hechos del libelo original el actor afirmó que sus pretensiones se fundamentan en la circunstancia de no haber sido suprimido el cargo que desempeñaba al momento del despido.

Por el contrario, sus peticiones se fincaron de manera primordial en la de ser ineficaz el Decreto 1388 de 2000 en razón de haber sido expedido por funcionario incompetente. Es más, el hecho en cuestión ni siquiera fue tocado en las sentencias de instancia, lo que quiere decir que adicionalmente se trata de un medio nuevo. “Así las cosas, ese aspecto de la acusación no será estudiado de fondo por cuanto además de entrañar una alteración extemporánea de los hechos de la demanda y por contera una violación del derecho de defensa ya que al no ser invocado en la oportunidad procesal respectiva la entidad demandada no pudo refutarlo, ni exponer las razones jurídicas o fácticas para su oposición, constituye un hecho nuevo el cual es inadmisible en casación, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala.

“De otra parte, el cargo tal como aparece planteado resulta inocuo en tanto no logra desvertebrar el motivo esencial esbozado por el ad quem - que atrás se consignó - para negar el reintegro impetrado. Efectivamente, aun aceptando en gracia de discusión que el recurrente tiene razón cuando sostiene que el despido del demandante y los demás trabajadores de ‘Bancafé’ debió ser autorizado por el Ministerio del Trabajo y no por el Ministerio de Hacienda y que por lo tanto la medida adoptada es ineficaz, encuentra la Corte que ello no es suficiente para resquebrajar el razonamiento relacionado con la inviabilidad del reintegro por la supresión del empleo, aspecto que permanecería incólume porque al fin y al cabo la eliminación del cargo se dio en la realidad y desde ese punto de vista es un hecho contundente e indiscutible.

Ahora, si se tiene en cuenta que el Decreto 1388 de 2000, en que se apoyó la decisión de terminar el contrato de trabajo, es un acto administrativo respecto del que obra la presunción de legalidad hasta tanto no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, como acertadamente lo asentó el juez de segunda instancia, aflora con mayor nitidez la inconducencia del ataque puesto que no podría la jurisdicción laboral desconocer la legalidad de dicho acto, el que se presume conforme al orden jurídico y con las normas superiores que está obligado a observar.

“En esa dirección conviene destacar que para el Tribunal no pasó desapercibido el tema atinente al organismo público competente para autorizar la supresión de los empleos o el despido colectivo, como lo denomina la censura; simplemente consideró que ese asunto debía resolverlo la jurisdicción de lo contencioso administrativa toda vez que tanto la providencia del Ministerio del Trabajo que declaró que no le correspondía resolver la solicitud elevada por el Banco, como el Decreto que ordenó la supresión de los empleos son actos administrativos, cuyo juzgamiento corresponde a esa jurisdicción especializada y mientras no sean suspendidos ni anulados tienen fuerza vinculante.

“No obstante lo dicho, como el tema reviste especial interés, con el fin de cumplir la Corte con su función de unificar la jurisprudencia nacional abordará el punto relacionado con la aplicabilidad del régimen del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores del Banco Cafetero. Sobre todo, porque el fallo acusado no tuvo en cuenta ese elemento, seguramente porque en el libelo inicial nada se dijo sobre esa temática, ni tampoco en la solicitud de autorización de despidos elevada por el Presidente del Banco Cafetero, ni en el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que se pronunció al respecto, aunque sí en la contestación de la demanda.

“Aduce la censura en términos generales que conforme al contenido del artículo 29 de los Estatutos del demandado en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, el Banco no podía producir la supresión de tantos empleos como la efectuada, que alcanzaron a configurar un despido colectivo, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Considera que al establecer una de dichas disposiciones que los trabajadores de Bancafé se sujetarán ‘al régimen laboral aplicable a los empleados particulares’ quiso significar que todo lo relacionado con el manejo de esos servidores debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo reformen o modifiquen, incluyendo, desde luego, el numeral 2º del artículo 61 del citado código y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.

“Para una mejor comprensión del asunto, conviene reproducir el contenido de aquellas disposiciones que, en su orden, es el siguiente: “‘Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares’.

“‘Artículo 1. El Banco Cafetero S.A., BANCAFE, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado’.

“La Sala no comparte el entendimiento dado por el recurrente a los mentados enunciados normativos por cuanto el hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales.

“En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargo originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.

“Para corroborar lo dicho basta tomar en consideración que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que dictó normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone que el ‘Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas’.

“Las entidades a que se refiere esta ley aparecen relacionadas en su artículo 38, en el que se incluyen las sociedades de economía mixta como es el caso de la entidad demandada en este proceso. “Además tampoco se puede perder de vista que según el artículo 54 ibídem, relacionado con los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional (dentro de los que se halla las sociedades de economía mixta), el Presidente de la República dictará las disposiciones aplicables con el objeto de variar, transformar o renovar la organización de tales entidades, ateniéndose a las disposiciones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y siguiendo las siguientes pautas: ‘Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas, que ellos desarrollan.

En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas’ (literal m); y ‘deberá adoptarse una nueva planta de personal’ (literal n) “De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

“En lo cual, por demás, el legislador siguió una larga tradición legal y jurisprudencial pues a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión ‘trabajadores oficiales’.

“Es conveniente también subrayar que en los términos del artículo 2º de la Ley 489, ella ‘se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos …’.

“De suerte que si bien es cierto que el artículo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 prevé que sus empleados, con excepción del gerente general y el contralor, se sujetarán al régimen laboral de los empleados particulares, de ahí no puede seguirse que en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos mediante la supresión de empleos a causa de modernización o racionalización de la entidad resulte indispensable seguir el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

“Tal conclusión aflora de la circunstancia de que habiendo regulado totalmente la Ley 489 de 1998 el tema de la competencia para aprobar las plantas de personal de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado (facultad en la que se encuentra inmersa la de eliminar o crear cargos), así como la de suprimir cargos, radicando la competencia para ello en el Gobierno Nacional, esos mandatos no pueden entenderse derogados o modificados por un decreto presidencial ya que ello riñe con el principio de jerarquía normativa y con elementales principios de derecho, como aquel que reza que para que una norma pueda derogar tácitamente a otra es menester que la primera pertenezca al mismo rango o a uno superior de la derogada.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Decreto 092 de 2000 se expidió con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, o sea, tiene como fin el desarrollo de ésta mas no contraponerse a sus mandatos. “Por lo tanto, la remisión de los servidores del Banco Cafetero al régimen laboral de los trabajadores particulares no es absoluta e ilimitada puesto que concretamente no se extiende hasta el punto de considerar que la supresión de empleos que hayan de realizarse en esa entidad deba someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo para que autorice el despido colectivo como supone el recurrente, ya que tal entendimiento no se corresponde con la interpretación contextual y sistemática de la Ley 489, que acaba de hacerse.

( ) Se desestiman, entonces, los cargos. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas en él se impondrán a la demandante que impugnó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del diecinueve (19) de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por NIDIA ORVEIRA MANQUILLO GUZMÁN al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ -.

Costas en casación a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVU��LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 6