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19445(27-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19445 BANCO CAFETERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Rad.No.19445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19445 Acta No.13 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FEDERICO RIOS GUTIERREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de abril de 2002, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO -BANCAFE-.

ANTECEDENTES FEDERICO RIOS GUTIERREZ demandó al BANCO CAFETERO -BANCAFE-, para que se declare que no ha existido solución de continuidad en su contrato de trabajo; que se condene a su reintegro y al pago de los salarios, con sus aumentos legales y convencionales, así como las prestaciones compatibles con el reintegro, y las cuotas de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, desde el momento del despido y la fecha en que efectivamente sea reintegrado; las costas del proceso.

Subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria, la indexación, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó al demandado el 26 de agosto de 1989 y que fue despedido sin justa causa el 30 de agosto de 2000; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, con un salario de $949.368.oo mensuales; que el Banco Cafetero es una entidad descentralizada de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el despido se fundamentó en el Decreto 1388 de 2000 por reducción o supresión del cargo, lo cual no constituye justa causa; que diferentes cláusulas convencionales desde 1972 hasta 1999, consagran el derecho de los trabajadores despedidos sin justa causa al reintegro; que está amparado por las disposiciones de los pactos colectivos, laudos arbitrales y convenciones colectivas de trabajo; que agotó la vía gubernativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 15 a 21, C Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; frente a los hechos manifestó atenerse a lo que se demostrara; dijo que solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para cerrar 96 oficinas y reducir el personal, pero este, al considerarse no competente, remitió la petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya decisión al respecto, si tiene algún vacío, debe ser definida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad, la genérica, e improcedencia e incompatibilidad del reintegro. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., por sentencia del 13 de noviembre de 2001 (fls. 307 a 315, C. Ppal.), absolvió al demandado de las pretensiones del demandante; impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D. C., por fallo del 19 de abril de 2002 (fls. 324 a 332, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada. En cuanto interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la Cláusula Décima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 (fls. 274 a 306) contempla el reintegro, el cual es aplicable al demandante según los documentos de folios 85, 99 y 100.

Que el actor “ trabajó para el Banco Cafetero por más de once años y según se infiere de la carta de finalización de la relación contractual laboral (fol 7 y 90) así como de la liquidación y pago de la indemnización el despido fue injusto (fol 92 a 94), pues la causal aducida por la entidad demandada, esto es la supresión del cargo no esta –sic- contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y así lo entendió la empresa cuando le pagó por indemnización la cantidad de $25.500.826.oo (fol 92 a 94).

Que, “Sin embargo como la causal aducida fue la supresión, por esta circunstancia se hace imposible física y jurídicamente el reintegro.” (fl.327, C. Ppal.). Cita y transcribe, en su apoyo, las sentencias de esta Sala, sobre el tema, del 30 de abril de 1998 y del 2 de diciembre de 1997, concluyendo que “ La Sala comparte en su integridad las sentencias transcritas, sin embargo no se puede condenar al reintegro y al pago de salarios y demás emolumentos solicitados de manera principal por la actora, debido a que mediante Decreto 1388 del 17 de julio de 2000, se autorizó al Banco para ajustar la planta de personal y reducirla (fol 101 a 106).

Con base en ello se procedió a la reestructuración y se suprimió en la dependencia de Suministros, donde laboraba el demandante el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, así lo demuestra -sic- los documentos de folios 87 a 88 y la constancia de folios 86. Como el cargo desempeñado por el actor fue suprimido en la entidad demandada, esta circunstancia conlleva a una imposibilidad para el reintegro y sus consecuenciales, consecuencialmente, se absuelve a la entidad demandada de las peticiones principales y se confirma la determinación del Juez de Primera Instancia.” (fl. 329, C. Ppal.).

En cuanto a la pretensión de la pensión restringida de jubilación, por más de 10 años de servicio y despido sin justa causa, consideró que “ La demandante laboró para la entidad demandada durante más de once (11) años continuos de servicios, fue despedida sin justa causa, sin embargo, no es acreedor a la pensión restringida de jubilación por despido injusto ya que estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, desde la iniciación del vínculo laboral y hasta la terminación del mismo (fol 66 a 67 y 96).

Así las cosas como la empresa demandada afilió al trabajador dando cumplimiento a la Ley 100 de 1993, por este motivo no le corresponde a la entidad el pago de la pensión ya que cumplió oportunamente con la obligación. En consecuencia se absuelve a la demandada y se confirma la decisión del Aquo. “ Ahora en cuanto hace referencia a la pensión de jubilación legal, la demandante durante toda la prestación de servicios estuvo afiliada al Seguro Social por lo que la entidad no tiene esta carga prestacional, ya que cumplió con obligación a su cargo de afiliarla al ISS, en consecuencia también se absuelve por este pedido.” (fl. 331, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se acojan las pretensiones principales o las subsidiarias contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Lo presenta sobre las peticiones principales. Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; las convenciones colectivas de trabajo de 1972, 1978, 1995, 1997 y 1999, en sus artículos 21 cláusula 10ª, 11, 3º, 3º, 3º, respectivamente, y la de 1988 sin señalar artículo, todas ellas vigentes al momento del despido; 1, 11 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 7 numerales 9 al 15, 23, 38 del Decreto 2351 de 1965; 32, 37 y 67 de la Ley 50 de 1990; 51 del Decreto 2651 de 1991; todo ello debido a protuberantes errores de hecho al no apreciar unos documentos y valorar erróneamente otros.

“ Para no condenar a la entidad demandada al reintegro del demandante, al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y a declarar que no hubo solución de continuidad el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que al proferirse el Decreto 1388 de julio 17 de 2000, se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial a reintegrar al actor, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la declaración de no-solución de continuidad del vínculo laboral.

“ 2º No dar por probado, estándolo, que la justificación del despido del –sic- alegada por el empleador en la carta, no esta –sic- consagrada como causal en la Ley, ni en el contrato de trabajo, ni en reglamento interno, o en las convenciones colectivas de trabajo vigentes. “ 3º Dar probado, sin estarlo, que la demandada debió adoptar un plan de reestructuración a todo nivel con el objeto de evitar su desaparición, adoptando para el efecto una serie de medidas, entre las que se encuentra la reducción de la planta de personal.

“ 4º. No dar por demostrado, estándolo, que la causal alegada por la entidad bancaria demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, fue un ajuste a la planta de personal. “ 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que es imposible efectuar el reintegro del demandante. “ 6º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reintegro, por vía convencional.

“ PRUEBAS MAL APRECIADAS “ 1º Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes a folios 201 a 306. “ 2º Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante folio 7. “ 3º Liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante folios 89 al 95. “ 4º Agotamiento de la vía gubernativa del demandante, folio 8. “ 5º Documentos relacionados a folios 33 a 48 y 76 a 82.” (fls. 16 y 17, C. Corte).

En la demostración dice que “Olvida el Tribunal, que si el empleador Banco Cafetero S.A. Bancafé se encuentra ante la imposibilidad, por la supresión del cargo, efectuar el reintegro convencional, tiene como consecuencia pagar al trabajador perjudicado la indemnización plena de perjuicios, como lo señala el artículo 11 de la ley 6ª de 1947, el artículo 51 del decreto 2127 de 1947 –sic- y el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

“ Por otra parte, no está probado, ni se aportó prueba que el cargo haya desaparecido o la actividad que desarrollaba el actor dentro de la entidad bancaria no exista y mucho menos que el Banco dejó de existir como unidad de explotación económica. “ Ningún empleador tiene derecho a romper el vínculo laboral que lo une con un trabajador contratado a término indefinido, salvo por justa causa.

Tal conducta es ilegal y en el caso de autos está consagrada la acción de reintegro convencional, cláusula décima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato, el 26 de junio de 1972. El ad-quem, no puede afirmar que el actor tiene derecho al reintegro, pero que: ‘.. se hace imposible física y jurídicamente el reintegro..

“ El principio de la realidad sobre las formalidades jurídicas en que se pueda envolver una relación de trabajo, es de un contenido totalmente a favor de los trabajadores y no de los empleadores, por su misma sustancia y naturaleza.” (fls. 18 y 19, C. Corte). LA REPLICA Manifiesta que existe en el cargo un error de técnica insubsanable, ya que el recurrente mezcla normas laborales del sector oficial con otras sustantivas del sector privado, e incluye como violadas normas convencionales.

Que la estructuración con supresión de empleos en el Banco, se hizo con fundamento en los decretos 092 y el 1388 de 2000, según las facultades del numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el 115 de la Ley 489 de 1996, norma ésta que es ignorada por el recurrente. Que pretende el pago de la indemnización por despido, la cual ya le fue cancelada como consta en el expediente.

SE CONSIDERA Como se desprende del estudio de los errores de hecho enumerados por la censura, lo que ésta pretende es dejar sin validez la sentencia recurrida en cuanto negó el reintegro, solicitado como petición principal. Sobre el punto enunciado el Tribunal advirtió que no obstante el reintegro estar consagrado en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de sus trabajadores, el 26 de junio de 1972, no podía ordenarlo, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, habida cuenta de su imposibilidad jurídica, porque el Decreto 1388 de 2000, autorizó el ajuste y reducción de la planta de personal y con base en ello, la reestructuración de la entidad y la supresión de la dependencia de suministros donde laboraba el actor como Auxiliar de Servicios Administrativos, según documentos de “folios 87 a 88 y la constancia de folios -sic- 86”.

Pese a lo antes anotado, la censura en el desarrollo del cargo, después de hacer un recuento de lo razonado por el ad quem, se limita a afirmar que no hay prueba que acredite que el cargo desapareció o que la actividad que desarrollaba el actor dentro de la entidad no existe, cuando, como antes se precisó el Tribunal sí encontró acreditado tales hechos con los documentos de folios 86, 87 y 88, los cuales ni siquiera mencionó como eventualmente mal apreciados y desde luego tampoco cuestionó el punto en el desarrollo del cargo.

Así las cosas, es claro que el sustento del fallo queda soportado en la valoración que de dichas probanzas hizo el juzgador y que no fueron atacadas por la censura. De otro lado, la parte recurrente arguye que si había imposibilidad por parte del Banco de reintegrar al demandante debía “ pagar al trabajador perjudicado la indemnización plena de perjuicios, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1947, el artículo 51 del decreto 2127 de 1947 -sic- y el artículo 16 de la ley 446 de 1998 ”, con lo cual hace una variación de sus pretensiones señaladas en la demanda promotora del proceso y en su adición (folios 2, 3 y 31 C.1), situación que, desde luego, impide a la Corte entrar a analizarla, pues lo contrario significaría desconocer a la contraparte los derechos de defensa y de contradicción que le asiste.

Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Sobre las peticiones subsidiarias: Acusa la sentencia por la vía indirecta, por indebida aplicación de los artículos 3, 9 y 10 de la Ley 153 de 1887; 1, 11, 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 11, 12, 18, 19, 26, 27, 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 353, 354, 373, 374, 400, 467, 480 y 492 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 5, 7 numerales 9 al 15, del Decreto 2651 de 1991; 33, 34, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; 16 y 162 de la Ley 446 de 1998.

ERRORES DE HECHO: “ 1º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es trabajador oficial del Banco Cafetero S.A. Bancafé, que se rige en el derecho individual por estatutos especiales, como obra a folios 107 a 114. “ 2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada es una entidad descentralizada, Sociedad Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuyo capital social el Gobierno Nacional participa con un aporte de 99.999733392%, a folios 73 y 74.

“ 3º No dar por demostrado, estándolo que el actor por ser trabajador oficial tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. “ 4º No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del despido sin justa causa, después de 10 años de servicios, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida a cargo de la demandada.

“ 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante como trabajador oficial, se le aplica el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma que solo –sic- se puede aplicar a los trabajadores privados. “ 6º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante despedido sin justa causa el 30 de agosto de 2000, se le aplica el artículo 33 y 133 de la Ley 100 de 1993.

“ PRUEBAS MAL APRECIADAS “ 1º Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes a folios 201 a 236. “ 2º Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante folio 7. “ 3º Liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante folio. –sic-. “ 4º Agotamiento de la vía gubernativa del demandante, folio 8. “ 5º Documentos relacionados a folios 33 a 48 y 76 a 82.

“ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. “ 1º Escrito de Apelación de la sentencia folios 316 a 318.” (fl. 20, C.Corte). En la demostración asegura que “No puede ser más evidente el error de hecho de la sentencia acusada, pues es diáfano que si el retiro es por despido sin justa causa de un trabajador oficial, después de 10 años de servicios de conformidad con claro sentido del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Por lo tanto, no se puede partir de la premisa errada del fallador, de igualar la separación voluntaria de la edad requerida para acceder a la pensión, con el despido sin justa causa, que trunca el derecho a la pensión de un trabajador antiguo por una decisión ilegal del empleador. “El verdadero sentido que el legislador le dio al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue prevenir la arbitrariedad patronal contra los trabajadores antiguos con vocación de permanencia, quienes quedarían totalmente desprotegidos a una edad de imposible vinculación laboral.

Además, esta institución es un castigo, una sanción, no para el ISS, sino para el empleador arbitrario que despide sin justa causa a un trabajador antiguo.” (fl. 22, C. Corte). Que con desconocimiento total de las pruebas que demuestran que la demandada es una sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional y por tanto sus servidores son trabajadores oficiales regidos por las normas respectivas, le aplica al actor normas del sector privado, tales como el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y 33 a 37 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Que al demostrarse la calidad de trabajador oficial del actor, procede la condena por pago de la pensión contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Que la petición de indemnización plena de perjuicios es sucedánea de la de reintegro convencional, la cual es perfectamente armónica con lo expresado por esta Sala de la Corte en sentencia del 2 de diciembre de 1997, radicación No. 10157, cuyo aparte transcribe; violando de paso el contenido del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena valorar, en cualquier proceso, los perjuicios irrogados a una persona.

LA REPLICA Expone el opositor que “…; demostrado como lo concluye el ad-quem que el actor estuvo afiliado al ISS, la pensión – sanción desapareció del ámbito jurídico y cuando ocurrió su desvinculación el 30 de agosto de 2000 ya regía el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y estaba derogado el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. “ Síguese de lo anterior que, el extenso alegato de instancia empleado por el recurrente contradice los postulados propios del recurso de casación, que como lo ha sostenido la Corte desde hace muchísimos años no es una tercera instancia; …” (fl. 50, C. Corte).

SE CONSIDERA En punto a la pensión sanción, que es a lo que se contrae el cargo, el Tribunal fue claro en estimar que “ como el actor laboró durante más de diez (10) años, pero como el contrato feneció el 29 de agosto de 2000, se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, ”, luego de lo cual copió el artículo 133 de tal normatividad y consideró que aunque también había sido despedido sin justa causa, no era acreedor a la pensión restringida de jubilación puesto que durante todo el vínculo laboral estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, argumento que extrajo de las probanzas arrimadas a folios “ 66 a 67 y 96 ” y que por este motivo no le correspondía a la demandada el pago de tal concepto.

La transcripción precedente sirve para descartar lo perseguido por la censura en este cargo, puesto que los documentos sobre los cuales el ad quem dedujo que no tenía derecho el demandante a la pensión sanción, no fueron atacados por la acusación, dejando así incólume el fallo recurrido soportado en la inferencia que hizo el juzgador. Valga agregar que lo que pretende demostrar el censor, con los dos primeros errores de hecho, resulta irrelevante para los fines del cargo, dado que para nada incide que el actor hubiese sido trabajador oficial, pues la conclusión del sentenciador de segundo grado para negar la pensión restringida de jubilación no tuvo en cuenta este aspecto; tampoco aplicó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ni el 37 de la Ley 50 de 1990, pues fue claro, se reitera, en precisar que la situación estaba regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, razonamiento acertado, si se observa que en verdad, el demandante fue despedido bajo la vigencia de esta ley y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (folio 96 C.1).

Pero razón adicional que encuentra la Sala para despachar desfavorablemente el cargo se deriva del hecho de que al instaurar la demanda inicial, si bien el apoderado del actor demandó el reconocimiento de la pensión sanción, frente al auto que inadmitió la demanda, renunció a las pretensiones no incluidas en el agotamiento de la vía gubernativa, es decir dejó por fuera la reclamación de las subsidiarias, entre ellas la pensión sanción, y pese a que posteriormente reformó la demanda no lo hizo en lo que tiene que ver con este aspecto, sino que incluyó como petición la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en reemplazo de la consagrada por el artículo 65 del C.S.T., que había solicitado inicialmente (ver folios 3,10, 11, 12, 13, 31 y 49 C. 1).

Sirve también el estudio de la documental expresada en los folios anteriores, para indicarle a la parte recurrente que la petición relativa al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios que depreca en forma subsidiaria en el cargo, no fue materia de solicitud en la demanda introductoria del proceso y por tanto, ajena al estudio que en casación le corresponde realizar a la Corte.

Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FEDERICO RIOS GUTIERREZ al BANCO CAFETERO -BANCAFE-.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria