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19444(19-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 21 Expediente 19444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19444 Acta No. 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARACELINA HERNANDEZ MELO contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.

I.

ANTECEDENTES ARACELINA HERNANDEZ MELO inició proceso ordinario laboral para que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios, con sus incrementos legales y las prestaciones sociales relacionadas con dicho salario y las de origen convencional o, en subsidio, que el banco demandado fuera condenado a pagarle la pensión restringida, convencional o legal y la indexación de las condenas impuestas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que le trabajó desde el 20 de enero de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2000, cuando le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo, lapso durante el cual desempeñó los cargos de supervisor de operaciones, coordinadora de departamento, oficial bancaria y oficial administrativa, por los que recibió una asignación básica mensual de $1.112.000.oo.

Sostuvo en su demanda que el banco demandado no obtuvo la autorización del Ministerio del Trabajo para el despido masivo de sus empleados, aunque soportó su decisión en el Decreto 1388 de 2000 donde el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda lo autorizaron para reestructurarse y reducir la planta de personal, pero al momento de ser expedido ese acto no se tenían ni la facultad ni la competencia establecidas en la Ley 489 de 1998, por haber precluido el término consagrado en ella.

Adujo que con la medida tomada por el Gobierno se hizo caso omiso de la Constitución y de la ley y se violó la convención colectiva de trabajo, además que el Decreto 1388 de 2000, que se utilizó para despedirla estando suspendido, no autorizó al enjuiciado para despedir en forma masiva a sus funcionarios; y como convencionalmente se pactó la estabilidad de los trabajadores que tenían más de 10 años de servicios continuos al banco, tiene ella derecho a incoar la acción de reintegro.

Al contestar la demanda, BANCAFE S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó que la actora le trabajó por más de 22 años y alegó en su defensa que “cuando se cuenta con autorización dada mediante Decreto para reestructurar una entidad como sucede en el presente caso, es improcedente la acción de reintegro y solo es viable la indemnización que fue pagada en un 100% por la demandada.

Es clara así la razón por la cual es imposible el reintegro y es que como el caso que se analiza se dio la desaparición de la oficina y/o cargo en el que laboraba el actor (sic), por lo que físicamente no es factible el reintegro del mismo, tal como lo señala la Jurisprudencia” (Folio 27). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante fallo de 18 de diciembre de 2001, condenó al banco demandado a reintegrar a ARACELINA HERNANDEZ MELO “al cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES, que desempeñaba el día 29 de diciembre de 2.000…”, y como consecuencia de ello, a pagarle, a título de indemnización, “los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir, desde el día siguiente a su despido, 30 de diciembre de 2.000 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con sus respectivos ajustes de ley/o convencionales si es que existieron; teniendo como último salario devengado por la actora, la suma de $1’114.401 M/cte.” (Folio 266).

Lo autorizó a descontar de las condenas lo pagado a la demandante por auxilio de cesantía o prestaciones sociales derivadas del despido; declaró no probadas las excepciones propuestas y lo condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada por la sociedad demandada la sentencia de primera instancia, mediante la sentencia acusada en casación fue revocada por el Tribunal, “para en su lugar ABSOLVER al BANCO CAFETERO de todas las pretensiones de la demanda” (folio 284).

Una vez analizó el artículo 189 de la Constitución Política y las facultades que de esa norma surgen para el Presidente de la República, asentó que “no encuentra la sala en este estudio que haya una inconstitucionalidad manifiesta en el decreto aplicado por la demandada, pues muy bien se ve que se suprimieron las plazas pero se reconocieron indemnizaciones muy significativas, lo que implica que ningún acto arbitrario tampoco se dio por parte de la demandada, quien obró como en principio creyó debía hacerlo, acudiendo al Ministerio del Trabajo, entidad que no autorizó el despido no porque no se hubiese probado la razón fundamental para solicitarla como dice el demandante, sino por motivos de índole superior, sabia (sic) que el competente era el Ministerio de Hacienda” (folio 283).

Más adelante consideró que no es cierto que en el decreto no se haya autorizado el despido de quienes tenían más de 10 años de servicio, pues no se hizo ninguna discriminación y, por el contrario, si no se prohibieron tales desvinculaciones, ellas estaban permitidas. Continuó expresando que a pesar de que el reintegro existe, la convención y la ley dan la posibilidad al fallador de analizar si tal medida es aconsejable y “la supresión del cargo es un verdadero motivo para hacer desaconsejable la orden de reintegro y la presunción de legalidad del decreto presupone obviamente ale (sic) existencia de las razones que tuvo para su proferimiento” (Ibídem).

Finalmente, en cuanto a la pensión proporcional deprecada, estimó que por haber prestado sus servicios a la demandada por más de 20 años, la actora no tenía derecho a tal prestación. III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 7 a 15 del segundo cuaderno), que tuvo réplica ( Folios 33 a 40 del segundo cuaderno), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia “se condene a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, que como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho como principales o subsidiariamente a la pensión legal o convencional” (Folio 8 del segundo cuaderno).

Con tal propósito plantea dos cargos, que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte conjuntamente, teniendo en cuenta que involucran las mismas normas legales, plantean idénticos argumentos y exhiben similares defectos técnicos. En el primer cargo por la vía indirecta denuncia la falta de aplicación y la aplicación indebida “de los artículos 8º numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; artículos 1º, 130, 21º, 55, 61, 65, 353, 464, 467, 470, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 5º, 6º, 7º, 471, del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 6º, y 67 de la Ley 50 de 1990, artículo 31 del C.P.C., y artículos 1531, 1538 y 1539 del C.C.; artículos 4 y 53 de la Constitución Nacional y en relación con él, lo que la condujo a dejar de aplicar, siendo aplicable, la cláusula novena de la convención colectiva vigente a 21 de diciembre de 1999; ley 489 de 1998 en sus artículos 115 y 120 y Decreto 1388 de 2000” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).

En el segundo, la acusa por la vía indirecta en el concepto de interpretación errónea de las mismas disposiciones y en ambos atribuye esos quebrantos normativos a los siguientes desaciertos evidentes de hecho: “ 1.- Dar por establecido sin estarlo que el Banco había suprimido el cargo de la actora y por tanto es imposible el reintegro. 2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante si era convencionalmente beneficiaria del reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro. 3.- No dar por establecido estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 9º, establece el reintegro convencional” (Folios 8 y 12 del segundo cuaderno).

En la primera acusación indica como pruebas erradamente apreciadas el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del demandado, el contrato individual de trabajo, la carta de terminación de ese contrato y la convención colectiva de trabajo. En el segundo, a los anteriores medios de convicción, agrega el estudio técnico presentado por el demandado y “el auto dictado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en donde consta que éste simplemente se limito (sic) a remitir el expediente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no concedió el permiso para despedir, de fecha 15 de mayo de 2000, obrante a folios 53 a 57” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).

En lo que presenta como demostración del primer ataque, afirma no compartir el criterio del Tribunal sobre la imposibilidad de su reintegro por la supresión del cargo, que se apoya en una sentencia de esta Corte relativa al cierre de empresas, caso que es diverso al suyo, en el que la empresa estaba reestructurando la planta de personal, con base en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, precepto que no permite la supresión de cargos, mas sí su artículo 120, que fue declarado inexequible; razón por la cual el Decreto 1388 de 2000 no facultó al banco para disponer la supresión de cargos y, de aplicar el artículo 120, se estaría reviviendo una norma que no tiene vida jurídica.

Asevera que se equivocó el ad quem al determinar que no era viable su reintegro debido a que el decreto que suprimió los cargos lo hacía imposible, pues de las sentencias que transcribió el juez de alzada se desprende que no hay condición especial del banco para pretermitir los procedimientos legales de una persona que tiene estabilidad convencional y en su caso, por otra parte, no se tuvo en cuenta la prerrogativa especial consagrada en el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo, siendo del caso aplicarla como norma favorable, por lo que debe darse apoyo a la decisión de primer grado, que ordenó el reintegro.

Sostiene que las sentencias de la Corte en que se basó el Tribunal se refieren a situaciones en las que desaparece la empresa y en el proceso no se habló ni demostró la desaparición de BANCAFE o que este estuviese en proceso de liquidación para dar cabida a las tesis contenidas en esos fallos. Aduce que de la sentencia del 23 de octubre de 1993, que sirvió de soporte al juzgado, se desprende que no existe impedimento para el juez decretar la compatibilidad del reintegro, pues ese funcionario es quien tiene una concepción clara de los hechos y las disposiciones relacionadas con ese derecho, particularmente la convención colectiva de trabajo que, dice, no fue valorada por el fallador de segunda instancia. Se refiere a continuación al artículo 53 de la Constitución Política, señalando que la protección constitucional al trabajo afecta a todos los poderes públicos y que el principio de estabilidad tiene sustento en la norma convencional y en ese precepto constitucional, lo que no significa que el trabajador sea inamovible, pero sí que el contrato de trabajo debe terminarse por justa causa y por ello la cláusula convencional que garantiza la estabilidad, le dio tranquilidad a ella, pero tal disposición fue irrespetada por el banco.

Señala que en la cláusula 9ª de la convención colectiva se consagra la acción de reintegro para quienes trabajaran cuando se expidió, prerrogativa que no puede ser desconocida por el Tribunal al no aplicarla, aduciendo una imposibilidad frente al hecho de la supresión del cargo, pues en los términos de la sentencia de esta Sala del 7 de diciembre de 1998, que transcribe en lo que estima pertinente, el reintegro es viable en circunstancias en las que se demuestre la supresión del cargo, por lo que se debió haber confirmado el fallo de primer grado, con mayor razón si en el banco demandado existen cargos a los que se le hubiese podido trasladar.

Insiste en que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que autorizaba la supresión de cargos, fue declarado inconstitucional y por tal razón al hablarse de tal supresión tanto el banco como el juez de segundo grado reviven ese artículo. Advierte que el error de apreciación del fallo impugnado, que en el segundo cargo identifica como de interpretación, consiste en no haberle dado valor jurídico a la convención colectiva de trabajo, más aún “cuando al revocar el fallo el Tribunal lo basa en circunstancias que aún no se han producido tales como la liquidación o cierre total de la entidad demandada.

Es pertinente agregar que si se hubiese dado la aplicabilidad de la cláusula convencional de estabilidad y de reintegro necesariamente al Ad-quem ha debido confirmar el fallo impugnado” (Folio 11 del segundo cuaderno). A los anteriores argumentos en el segundo ataque agrega que en la sentencia que impugna no se hizo ningún análisis de las normas que sirvieron de fundamento a la expedición del Decreto 1388 de 2000 y a las posteriores actuaciones del demandado, porque de lo contrario se hubiera percatado que la irregular actuación del banco es ilegal y que el Tribunal no se refirió con claridad al precepto convencional del que surge que le asiste derecho al reintegro.

Al oponerse a los cargos, el banco sostiene que en verdad son uno solo y adolecen de similares deficiencias, pues en el primero se dirige la acusación planteando la falta de aplicación y la aplicación indebida de los mismos preceptos legales, lo que es contrario a la técnica de la casación, además que se incluye dentro de la proposición jurídica un convenio particular y un decreto en su integridad, lo que es inadmisible.

Afirma que en la segunda acusación por la vía indirecta se denuncia la interpretación errónea de la ley, modalidad de violación que es típica del sendero directo y en ambos ataques se acusa al Tribunal por no dar por establecida la consagración del reintegro y que la recurrente era beneficiaria de él, cuando en realidad tuvo por establecido lo que la censura echa de menos. Indica que la supresión del cargo de la actora no fue cuestión debatida en las instancias, lo que constituye la aducción de un medio nuevo en casación y a tal situación debe agregarse que, por estar dirigidos por la vía indirecta, los ataques no pueden destruir el sustento de la sentencia, que fue jurídico.

Señala que los cargos presentan como motivaciones de la sentencia argumentos que no son del fallo impugnado y en relación con la convención colectiva de trabajo, que es la única prueba a la que se hace referencia, contradictoriamente se indica que fue erróneamente apreciada y que no se le dio valor jurídico, razonamiento que peca contra la lógica, por todo lo cual “resulta inexorable la desestimación del recurso debido al cúmulo de defectos de que adolecen los dos cargos” (Folio 40 del segundo cuaderno).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al banco opositor en los reproches que le formula a los dos cargos, al puntualizar los insalvables defectos técnicos de que adolecen y que fatalmente conducen a su desestimación. 1. En efecto, en la proposición jurídica de los dos ataques incluye todo un decreto, omitiendo singularizar el precepto violado, una norma convencional que no tiene carácter legal, contrariando las reglas que gobiernan la formulación del recurso y lo que respecto de su correcta fundamentación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia. 2.

De manera contradictoria en el primer cargo la recurrente por la vía indirecta denuncia la falta de aplicación y la aplicación indebida de los preceptos legales con los que integra la proposición jurídica, con lo que se incurre en la insuperable incoherencia de confundir en un solo cargo dos modalidades de violación que son diferentes e incompatibles.

Porque la falta de aplicación de la ley, que como tal no constituye motivo de casación, pero que en este caso es dable entender corresponde a la infracción directa, no puede denunciarse simultáneamente con la aplicación indebida de la ley, toda vez que lógicamente no es posible que unas mismas disposiciones hayan sido directamente infringidas e indebidamente aplicadas, por cuanto que, como es suficientemente sabido, la primera modalidad de violación de la ley supone dejar de aplicar la norma que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra su texto, mientras que el segundo concepto de quebranto normativo se presenta cuando se utiliza la norma, pero a un caso que no le conviene para su acertada solución. Adicionalmente, la infracción directa de la ley es un motivo de casación propio de la vía de puro derecho, de suerte que se presenta al margen de la cuestión de hecho del proceso, por lo que, obviamente, su denuncia no es procedente por el sendero de los hechos, que es la forma como viene presentada en el primer ataque. 3.

Igualmente equivocada resulta la formulación del segundo cargo, en el que por la vía indirecta se denuncia la interpretación errónea de los preceptos que allí se indican, como consecuencia de los mismos desaciertos de hecho que también se puntualizan en el primer ataque, cuando es claro que ese concepto de violación se presenta en la premisa mayor del precepto si se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal, razón por la cual es ajena a la cuestión de hecho del proceso, de modo que, por corresponder a la vía de puro derecho, cuando se denuncia esta modalidad de violación se parte del supuesto de que existe consenso entre el Tribunal y el recurrente en torno a los hechos que se establecieron en el proceso, pues lo que se discute es el sentido que se le dio al precepto que se estima violado.

Y desde luego esa necesaria conformidad no se presenta en el sub examine, como quiera que la impugnante no comparte las conclusiones fácticas que obtuvo el Tribunal. 4. Aun cuando las anteriores deficiencias son suficientes para el fracaso de las dos acusaciones, conviene precisar que aún si con amplitud se entendiera que los cargos vienen orientados exclusivamente por el sendero de los hechos por la modalidad pertinente, que lo es la aplicación indebida, sería necesario destacar que, como lo deja ver el opositor, se le enrostra al ad quem la comisión de desaciertos en los que no incurrió, como no dar por establecido que la demandante era beneficiaria del reintegro y no dar por probado que la convención colectiva de trabajo establece el reintegro convencional; cuando en realidad el juez de la alzada no cometió esos dislates pues, por el contrario, claramente asentó que el derecho al reintegro existe, pero infirió que tanto la convención como la ley dan al juzgador la posibilidad de estudiar si hay o no situaciones que lo hagan aconsejable.

Y en cuanto al otro yerro que se le imputa en las acusaciones, esto es, dar por establecido que el cargo de la demandante había sido suprimido, importa precisar que esa inferencia en realidad no fue señalada en el fallo en los términos sugeridos por la censura, pues el juez de segundo grado aludió de manera general a la “supresión del cargo” como motivo que hace desaconsejable el reintegro, pero sin aludir puntualmente al empleo de la actora; por manera que de esa sola manifestación, por sí sola, no puede concluirse inexorablemente que haya dado por establecida la supresión del cargo desempeñado por la demandante HERNANDEZ MELO.

Empero, advierte la Corte que aún si en gracia de discusión se entendiera que el Tribunal concluyó que el cargo que desempeñó la actora fue suprimido a pesar de no estar probado ese hecho, como en efecto no lo está, ello no sería motivo suficiente para desquiciar por tal motivo su fallo, por cuanto que tal supresión no fue el único motivo que encontró el Tribunal para concluir que el reintegro no era recomendable, habida consideración que también adujo que era manifiesta que esa medida era desaconsejable “si se atienden las razones por las cuales se procedió a solicitar la autorización Ministerial concedida en este caso mediante decreto del ejecutivo, con facultades constitucionales y legales, por haber sido la entidad vinculada a dicha cartera meses antes de tal suceso” (Folio 283).

El anterior raciocinio no lo rebate el cargo y por ello se mantiene indemne como soporte de la decisión en torno a la improcedencia del reintegro de la actora. 5. No está demás anotar, que en los cargos se plantean cuestiones jurídicas, como las facultades que surgen del artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los aspectos que comprende el Decreto 1388 de 2000, las implicaciones jurídicas del principio de estabilidad del artículo 53 de la Constitución Política y se le atribuye al ad quem haberse apoyado en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 2 de diciembre de 1997 y del 30 de abril de 1998, cuando en realidad ese juzgador no citó en apoyo de sus argumentos ninguna providencia judicial, pero se deja de lado, con excepción de la convención colectiva de trabajo, la necesaria crítica de la valoración que de los medios de convicción hizo el juzgador, que, por obvias razones, resultaba obligatoria en tratándose de acusaciones enderezadas por la vía de los hechos.

Porque, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. 6.

Y en cuanto hace a la convención colectiva de trabajo, que contradictoriamente se cita como erróneamente apreciada pero en el desarrollo de los ataques se indica que “en ningún momento fue valorada por el fallador de segunda instancia” (Folio 10 del cuaderno de la Corte), esencialmente critica la censura que el Tribunal no tuviera en cuenta que “el derecho al reintegro es un beneficio de los trabajadores vinculados con contrato individual de trabajo y que se encontraban laborando para la época de la expedición de la convención colectiva de trabajo” (Ibídem).

Sin embargo, debe advertirse que el juez de segundo grado no pasó por alto la existencia de ese derecho, ya que manifestó: “Este reintegro, evidentemente está previsto en la convención colectiva de 1972, 1978 y en la de 1999, en donde se consagró su vigencia para quienes en ese momento estuvieren vinculados al Banco. Estas convenciones en virtud de lo que en ellas misma (sic) se establece se aplican a todos los trabajadores del Banco y concretamente la suscrita en 1999 dice que se aplica a todos los contratos existentes a 1º De diciembre de 1999 y a aquellos que se celebren en el futuro…” (Folios 279 y 280).

Del aparte transcrito del fallo impugnado se desprende con claridad que se tomó en consideración que en la convención colectiva de trabajo se consagra el derecho al reintegro. Y si bien no se consideró procedente, no fue por la errada valoración del convenio que lo consagra sino porque se concluyó que en el caso de la actora no resultaba aconsejable, razonamiento que, como quedó visto, los cargos no logran destruir.

Como quedó dicho, los cargos no salen avantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ARACELINA HERNANDEZ MELO contra el BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria