CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19443. Colisión. PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.443. Colisión Proceso No 19443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 55 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha (Cund.), para el conocimiento de la causa adelantada contra MANUEL ANTONIO SOLÓRZANO VILLALOBOS. A N T E C E D E N T E S 1.- En las horas de la tarde del 20 de noviembre de 1997, el señor Alex Avendaño Miranda conducía el vehículo Renault 19 de placas OBD-982 de propiedad del Instituto Colombiano de Cultura Hispánica, por la avenida circunvalar de esta ciudad, momentos en que fue interceptado por cuatro sujetos que a bordo de otro vehículo y portando armas de fuego lo hicieron pasar a la parte trasera del mismo y lo acostaron en el piso, reteniéndolo por espacio de cinco horas, hasta dejarlo abandonado en un potrero del municipio de Soacha sin el automotor.
Al día siguiente, a las 5:30 a.m. efectivos del Grupo Gaula de la Policía Nacional, en busca de personas secuestradas y de actividades subversivas, allanaron la vivienda ubicada en el barrio “Los Cristales” del municipio de Soacha, en donde encontraron el automotor hurtado esa misma noche y al señor Manuel Antonio Solórzano Villalobos, quien dijo ser el propietario del inmueble y que el carro se encontraba allí, pues había arrendado el garaje. 2.- Inicialmente, la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá, mediante resolución del 20 de marzo de 1998, acusó a Solórzano Villalobos de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, pues consideró que existían serios indicios que lo implicaban en este delito, como, por ejemplo, la falta de justificación razonable de la presencia del automotor en su residencia, la tenencia de las llaves del garaje y las del vehículo, y no haber podido entregar dato alguno para la ubicación del arrendatario ni de la persona que se lo presentó. 3.- Con dicha acusación se dio inicio a la fase de juzgamiento, que correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 18 de diciembre de 1998 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución calificatoria, pues estimó que la acertada era la de receptación, como quiera que los elementos de prueba a los que se refirió la acusación no permitían concluir que estaba incurso en el punible de hurto calificado y agravado.
Entre los argumentos de la providencia, se destacan los siguientes: “ entre la realización del ilícito y la hora en que se desarrolló la diligencia de allanamiento transcurrieron más de 12 horas, y está muy bien establecido que quien fue capturado no fue uno de los que sometió por la violencia moral al conductor, pues según la constancia levantada el 10 de diciembre del año en curso, el señor AVENDAÑO asegura que no es una de las personas que le atracaron.
No ignoramos que participaron otras dos personas para perpetrar el ilícito, que permanecieron dentro del automóvil y que esa fue la causa por la que la Fiscalía denegó la práctica de reconocimiento, pero no existe relación causal entre ese hecho y el de la tenencia del automotor hurtado, que es el que se puede atribuir a SOLORZANO, para deducir del mismo que era uno de los que se desmontaron del auto ocupado por los malhechores; sería una afirmación arbitraria.”. 4.- La misma Fiscalía, aunque con titular diferente, por resolución del 13 de julio de 2000, decidió acusar al procesado por el delito de receptación, invocando, para llegar a tal conclusión, que el capturado no había dado explicaciones exactas acerca de la tenencia del automotor, ni tampoco en la diligencia de indagatoria, la que encontró en contravía de lo informado por el oficial de policía encargado de la parte operativa del allanamiento, quien sostuvo que las llaves del garaje como las del vehículo estaban en su poder, además de haber hallado en el sitio autopartes que permiten colegir que se trataba de un sitio en el que se “desvalijaban” automotores. 5.- Ejecutoriada la resolución de acusación, fueron enviadas las diligencias inicialmente al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 5 de diciembre de 2000 las remitió al Juzgado Penal del Circuito de Soacha, recayendo en el 1°, que en auto del 27 de marzo de 2001 avocó conocimiento.
Descorrido el traslado que señalaba el artículo 446 del C. de P. P. de 1991, este juzgado resolvió, en auto del 9 de noviembre, enviar el proceso al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, invocando la errada calificación, como quiera que concluyó que el delito que se tipificaba era el de hurto calificado y agravado. Sostiene que la calificación que se le dio inicialmente es la que ha debido permanecer, es decir, hurto calificado y agravado, motivo por el cual critica la actuación del Juzgado 20 Penal del Circuito, pues debió haber propuesto desde sus inicios la colisión de competencia, pues si no era competente para adelantar el proceso, tampoco lo era para decretar la nulidad.
Asevera que en la vivienda fue encontrado el vehículo y sus llaves, lo que sumado al hecho de que si al conductor lo abandonaron en un potrero del municipio de Soacha aproximadamente a las once de la noche y el allanamiento fue a las cinco y treinta de la mañana, precisamente en jurisdicción de ese mismo municipio, “ es indicativo de que el procesado, no está incurso en un delito de receptación, sino que lo ubica como miembro de una empresa criminal conformada para realizar el hurto”.
Luego de citar decisión de esta Sala, al considerar que le otorga la razón a su postura, acudiendo al artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, envía el proceso al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de que no se acepten sus razones. 6.- En auto del pasado 10 de abril, el Juzgado de Bogotá acepta el conflicto propuesto, advirtiendo que siguen vigentes los argumentos esbozados al momento de decretar la nulidad, pues no ha variado en manera alguna el acervo probatorio, en el cual ha de basarse el criterio del juzgador y no en la manera como cree o “imagina” el funcionario judicial que operan este tipo de empresas criminales.
Al respecto, concluye: “ el juzgado proponente considera que ‘el dominio del hecho’ lo tiene una persona que de una parte no se tiene la certeza que supiera de la comisión del delito o tuviera por lo menos conocimiento anterior sobre su realización, y de otra, que seguramente se encontraba en jurisdicción de Soacha porque no estaba presente en el momento de la comisión del atraco en Bogotá ”.
Trabándose así el conflicto, se remiten las diligencias a esta Corporación para que dirima el mismo. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la Sala debe resolver la colisión negativa de competencias, pues está trabada entre dos juzgados de la misma especialidad, pero pertenecientes a distintos Distritos Judiciales. 2. Los funcionarios colisionantes discuten franca y directamente la calificación jurídica dada a la conducta en la resolución de acusación, que la adecuó en el delito de receptación, cuyo conocimiento correspondería al Juez de Soacha, mientras que la otra posición estima que la calificación acertada es la de hurto calificado y agravado, cuya competencia para conocer, por razón del factor territorial, sería del juez de Bogotá. Para la Sala no hay duda que los elementos hasta ahora aportados al proceso permiten inferir que el señor Manuel Antonio Solórzano Villalobos concurrió a la comisión de un delito contra el patrimonio económico.
En efecto, como lo advierte el Juzgado del Circuito de Soacha, al capturado se le encontró en su residencia el vehículo hurtado, del cual poseía sus llaves, la misma noche en que fue arrebatado violentamente a su conductor, en el mismo municipio donde fue abandonado éste y no dio una explicación satisfactoria sobre la presunta persona a quien le arrendó el garaje y llevó el automotor a su casa, elementos que enmarcan el comportamiento en el punible de hurto calificado y agravado y no en el de receptación. Como quiera que la Sala encuentra que el conductor del vehículo hurtado fue víctima del delito de secuestro, al haber sido retenido contra su voluntad por varias horas, hasta cuando fue abandonado en el municipio de Soacha, por parte del juez competente se dispondrá la expedición de copias, con destino a la fiscalía especializada correspondiente, para que proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra MANUEL ANTONIO SOLÓRZANO VILLALOBOS corresponde al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � “Rad 17.496 noviembre 23 de 2000, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar”