SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19443 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 19443 Acta N° 9 Bogotá D.C, trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2002, en el proceso adelantado por LEONARDO JOSUE ZAMBRANO PINTO, contra EL BANCO CAFETERO - BANCAFE.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, como pretensiones principales, solicita el actor se condene al demandado a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba al momento de ser despedido o a otro de igual o similar categoría y como consecuencia de ello se decrete que la relación laboral no tuvo solución de continuidad; así mismo se le condene al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el día del despido y hasta cuando sea reinstalado en su trabajo.
Subsidiariamente sea condenando a la pensión convencional y/o legal o restringida a que tiene derecho. Reclama además, la indexación de las condenas que le sean impuestas al demandado y las costas del proceso. Estas pretensiones, las fundamenta el accionante en los siguientes hechos: Dice haber laborado con el demandado en los cargos de vigilante, mensajero, cobrador y auxiliar contable, con una última asignación básica mensual de $ 722.728, entre el 15 de octubre de 1980 y el 18 de septiembre de 2000, cuando le fue terminado unilateralmente su contrato, en un despido masivo de trabajadores, sin la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, con base en el Decreto 1388 de 2000, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, sin facultades para ello, por lo que solicita sea inaplicado, que autorizaba al Banco para reestructurarlo y reducir la planta de personal, con lo cual se violó la ley y la constitución y se vulneró flagrantemente la convención colectiva de trabajo, en la que se tiene pactada la estabilidad de los trabajadores y la acción de reintegro para quienes tengan más de 10 años de servicio.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso, al contestarla, se opuso a sus pretensiones; admitió los extremos temporales de la relación laboral, de la que dijo había terminado de acuerdo con el Decreto 1388 de 2000, que goza de presunción de legalidad, para lo cual, dada su naturaleza jurídica y los servicios que presta, no era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo.
Propuso como excepciones, las de: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad del Decreto 1388 de 2000, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 22 de octubre de 2001, emanada del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2002, confirmó íntegramente la de primer grado y condenó en costas al demandante. El Tribunal encontró demostrado que: el demandante prestó sus servicios al accionado, entre el 25 de julio de 1989 y el 28 de agosto de 2000, cuando desempeñaba el cargo de Auxiliar Bancario, con un salario promedio mensual de $ 722.728,oo; así mismo el hecho del despido, al amparo del Decreto 1388 de 2000, y dejó en claro, que éste había sido sin justa causa, porque la razón invocada en la carta de terminación, no se encontraba contemplada, dentro de las taxativamente enunciadas en la ley para ello.
Sobre el reintegro impetrado como pretensión principal, no obstante reconocer que estaba pactado en la convención colectiva de trabajo, aportada al proceso y que el despido había sido sin justa causa, concluyó que era improcedente, habida consideración de que el contrato de trabajo terminó por la reestructuración a que fue sometida la demandada y la consecuente supresión del cargo, circunstancia que originaba la inexistencia de razones fácticas o jurídicas que lo permitieran, para lo cual tuvo en cuenta, la sentencia de esta Sala del 17 de julio de 1998, radicación 10779, en la que a la vez, cita y transcribe apartes de la del 2 de diciembre de 1997, radicación 10157.
Por último manifestó: “ Con fundamento en lo transcrito y teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del actor terminó por la reestructuración de la demandada y la consecuente supresión de su cargo, siendo que esa circunstancia origina la inexistencia de razones fácticas o jurídicas que permitan reintegrarlo, se debe absolver de esta petición y confirmar la decisión de primera instancia.” Sobre la pensión convencional y/o legal o restringida, solicitadas como pretensión subsidiaria, determinó que no tenía derecho a ellas, porque, en relación con la primera, no existía norma convencional que la consagrara, y la segunda, tenía como condición establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a más del despido injusto, que el trabajador no hubiese estado afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y en el presente caso, se demostró que si lo estaba.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la parte demandante con el recurso, que esta Sala case totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de octubre de 2001, y en su lugar, se acceda a las pretensiones principales de la demanda, es decir el reintegro y las consecuencias que de él se derivan, o subsidiariamente a la pensión convencional y/o legal o restringida de jubilación. Con ese fin invocó la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, por falta de aplicación y aplicación indebida, de los artículos 8° numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; artículos 1°, 13°, 21°, 55, 61, 65, 353, 464, 467, 470, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 5°, 6°, 7°, 471, del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 6°, y 67 de la Ley 50 de 1990; artículo 31 del C.P.C.; y artículos 1531, 1538 y 1539 del C.C.; artículos 4 y 53 de la Constitución Nacional y en relación con él, lo que la condujo a dejar de aplicar, siendo la aplicable, la cláusula novena de la convención colectiva vigente a 21 de diciembre de 1999;
Ley 489 de 1998 en sus artículos 115 y 120 y Decreto 1388 de 2000. Violaciones que según el recurrente, tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho, en que incurrió el ad quem: “1.- Dar por establecido sin estarlo que el Banco había suprimido el cargo del actor y por tanto es imposible el reintegro. 2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante (sic ) si era convencionalmente beneficiaria (sic ) del reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro. 3.- No dar por establecido estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 9ª, establece el reintegro convencional.
“Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: “Del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada y visible a los folios 44 a 45, contrato individual de trabajo visible a folios 54 a 55; de la carta de terminación del contrato de trabajo visible a folio 7; de la convención colectiva de trabajo con su nota de depósito visible a folios 225 a 268.
Sustenta la acusación, diciendo que no es objeto de discusión dentro del presente proceso, el que el demandante hubiese estado vinculado a la entidad demandada, pero que si lo es, el hecho de haber sido despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el despido colectivo que se efectuó, por parte de ésta, y lo que es más importante, la violación de la convención colectiva, al no respetarla en relación con la estabilidad de los trabajadores y el beneficio a la acción de reintegro, consagrado en el parágrafo su cláusula novena.
Expresa también, que no comparte el criterio del ad quem, cuando manifiesta que es física y jurídicamente imposible el reintegro, por la supresión del cargo, basado en sentencias de esta Sala del 30 de abril de 1998, y 2 de diciembre de 1997, en las cuales se habla de imposibilidad física del mismo por cierre total de la empresa, lo que no sucede en el presente caso, donde el demandado no ha desaparecido, ni está en proceso de liquidación y solo está reestructurando la planta de personal, basado en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, disposición que según él, en ningún momento faculta al gobierno para suprimir cargos, como si lo hacía el artículo 120 ibídem, declarado inexequible, y por lo tanto el Decreto 1388 de 2000, no autorizaba al Banco para ello.
Agrega por último, que no existe una condición especial del Banco accionado, para pretermitir los procedimientos legales y proceder al despido de una persona que tiene una estabilidad, sustentada no solo en el artículo 9º de la convención colectiva aportada al proceso, sino también en el artículo 53 de la C.N. Sobre la pretensión subsidiaria, es decir la pensión de jubilación convencional y/o legal o restringida, que también le fue negada por el Tribunal, no indicó ningún error, que éste hubiese podido cometer en la sentencia, relacionado con ella y mucho menos acusó la violación de disposiciones legales en tal decisión. VII.
LA REPLICA La oposición, pone de presente, lo que considera un defecto de técnica en el cargo, al decir que no es admisible invocar o predicar de unos mismos preceptos legales, dos causales o motivos de casación, que se excluyen entre sí, como los propuestos, esto es, la falta de aplicación y la aplicación indebida, pues no es lógico, ni jurídico, sostener que unos artículos se han dejado de aplicar y a su vez se han indebidamente empleado, porque es lo uno o lo otro, pero no los dos al tiempo.
Error en la proposición jurídica, que lleva indefectiblemente a su desestimación total, habida cuenta de que la Sala, no puede enmendarlo de oficio. En cuanto al fondo del tema debatido, dijo que el Tribunal, para no ordenar el reintegro del demandante, en la forma pedida en la demanda, partió de la apreciación de considerar que la terminación del contrato de trabajo, no obedeció a una justa causa, lo que fue aceptado por la accionada desde la misma contestación del libelo, y que ésta se dio por una razón distinta, que fue la contemplada en el Decreto 1388 del 17 de julio del año 2000, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, que ordenó adecuar la planta de personal del Banco Cafetero, limitando el número de sus trabajadores a la cantidad de cuatro mil ochocientos (4.800), para lo cual la administración de la entidad, cancelaría los contratos de trabajo de las personas a su servicio que considerare necesarios, en un plazo de siete meses (7), como efectivamente lo hizo, entre ellos el del demandante.
Expresó también, que si bien es cierto que la norma convencional que consagra el reintegro, establece que por razón del despido sin justa causa el trabajador debe ser reinstalado en las mismas condiciones de empleo de que gozaba, con el pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo cesante, hasta su reincorporación, no menos cierto resulta, que la terminación del contrato de trabajo puede derivar por hechos distintos de las justas causas y aún por otras circunstancias que no necesariamente están contempladas como modos de cancelación de los consagrados en el Art. 61 del C. S. T., entre ellas, causas legales, como lo es la adecuación de la planta de personal ordenada en el decreto citado, cuya legalidad no se discute.
Agregó además, que el informe técnico sobre los cambios introducidos al Banco, como consecuencia de su reestructuración, es prueba suficiente de la existencia de razones objetivas, que hacen imposible el reintegro, lo cual no significa que esas circunstancias no se hubieran dado en la práctica, pues nada más fácil que negar de plano, sin razones válidas, que una cosa o situación no es como se presenta, siendo necesario por parte del demandante controvertir esos hechos, lo que nunca se produjo.
Por último, para referirse a la improcedencia del reintegro, cita apartes de sentencias de esta Sala, entre ellas la del 17 de julio de 1998, radicación 10779. VIII. SE CONSIDERA Sin dejar de tener en cuenta, que el Tribunal en ninguno de los apartes de la providencia recurrida, menciona una sentencia de esta Sala del 30 de abril de 1998, ni hace las manifestaciones que textualmente cita el censor, cuando afirma que se equivoca ostensiblemente, al determinar que no es viable el reintegro, debido a que el Decreto que suprimió los cargos para ajustar la planta de personal lo hacía imposible; y que la principal expresión que utilizó el fallador, fue la de improcedencia del reintegro y no imposibilidad del mismo, debe decirse que este cargo, presenta insalvables errores de técnica como lo pone de presente la oposición, que impiden decidirlo de fondo, toda vez que se acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta, por falta de aplicación y aplicación indebida de unas disposiciones legales, lo cual entraña una ostensible contradicción, porque no es admisible invocar de unos mismos preceptos legales, esos dos motivos de casación, que se excluyen entre si, ni lógico, ni jurídico, sostener que unos artículos se han dejado de aplicar y a la vez, se han indebidamente aplicado.
Téngase en cuenta, además, que la falta de aplicación, en rigor, no es una modalidad propia de violación en casación laboral, aunque ello puede superarse, al entenderse que se plantea como modalidad de infracción directa, propia de la vía de puro derecho y no por el sendero escogido para el ataque. De otro lado, si el Tribunal hizo suyas las interpretaciones jurisprudenciales, sobre determinadas disposiciones legales, el cargo solo podría hacerse por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala de La Corte.
Por lo expuesto, el cargo se desestima.. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8° numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; artículos 1°, 13°, 21°, 55, 61, 65, 353, 464 4671 470, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 5°, 6°, 7°, 471, del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 6°, y 67 de la Ley 50 de 1990; artículo 31 del C.P.C.; y artículos 1531, 1538 y 1539 del C.C.; artículos 4 y 53 de la Constitución Nacional y en relación con él, lo que la condujo a dejar de aplicar, siendo la aplicable, la cláusula novena de la convención colectiva vigente a 21 de diciembre de 1999;
Ley 489 de 1998 en sus artículos 115 y 120 y Decreto 1388 de 2000. En la demostración del cargo se expone que: no es objeto de discusión en el presente proceso, el hecho de que el demandante hubiese estado vinculado a la entidad demandada, más sí, el de haber sido despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el despido colectivo que se efectuó, por parte de ésta, y lo que es más importante, la violación de la convención colectiva, al no respetarla en relación con la estabilidad de los trabajadores y el beneficio a la acción de reintegro, consagrado en el parágrafo su cláusula novena.
Reitera como en el anterior cargo, que no comparte el criterio del Tribunal, cuando expresa que es física y jurídicamente imposible el reintegro, por la supresión del empleo, basado en sentencias de esta Sala del 30 de abril de 1998, y 2 de diciembre de 1997, en las cuales se habla de aquella imposibilidad, por cierre total de la empresa, lo que no sucede en el presente caso, donde el demandado no ha desaparecido, ni está en proceso de liquidación y solo está reestructurando la planta de personal, basado en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, disposición que según él, en ningún momento faculta al gobierno para suprimir cargos, como si lo hacía el artículo 120 ibídem, declarado inexequible, y por lo tanto el Decreto 1388 de 2000, no autorizaba al Banco para ello.
Agrega, que no existe una condición especial del accionado, para pretermitir los procedimientos legales y proceder al despido de una persona que tiene una estabilidad, sustentada no solo en el artículo 9º de la convención colectiva aportada al proceso, sino también en el artículo 53 de la C.N. Finalmente se duele que el ad quem, no hizo ningún análisis en relación con las normas que sirvieron de fundamento a la expedición del precitado decreto y de las posteriores actuaciones de la entidad, para darse cuenta que el proceder de éste último era violatorio de la ley y la Constitución, en relación con el despido del actor; y no haberse referido con claridad a la norma convencional, que servía de sustento, para establecer que el demandante era beneficiario de la misma y lo asistía el derecho a pedir el reintegro.
X. LA REPLICA El opositor dice que este segundo cargo está dirigido por la vía directa como consecuencia de la interpretación errónea de varias normas, pero que independientemente de la falla endilgada, las razones expuestas para el cargo anterior, son de recibo para el presente. Agrega además, que el reintegro previsto en la convención colectiva de trabajo que se invoca, no se consagra de manera fulminante, automática, sino que también pende de las circunstancias anteriores, concomitantes o ulteriores al hecho, que lo pueden hacer o no aconsejable, según criterio del sentenciador de instancia, de lo cual se deduce, que de no ser conveniente el reintegro, como en el presente caso, se procede al pago de la indemnización por despido, la cual fue oportunamente cubierta a quien demanda, en la liquidación final de prestaciones sociales.
XI. SE CONSIDERA El fallador de segunda instancia, fue enfático al manifestar que el despido del demandante había sido sin justa causa, pero que a pesar de ello, el reintegro convencional pretendido era improcedente, principal expresión que utilizó, por cuanto la terminación de su contrato de trabajo, se había dado como consecuencia de la supresión de su cargo, por disposición legal, acogiendo el criterio, según el cual, en aquellos casos en que la terminación de la relación laboral se debe a la supresión del empleo en entidades públicas, no es jurídicamente posible pretender el reintegro, así se encuentre consagrado en la ley, en el contrato, en convención o en pacto colectivo.
Esa disposición legal, en la que se apoyó la entidad demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo, según la carta que así lo comunica (Flo. 7), surge del contenido del Decreto 1388 de 2000, emitido por autorización del Art. 189-14 de la Constitución y en desarrollo del Art. 115 de la ley 489 de 1998, que reguló la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, disponiendo que el “Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global.
En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas”, estando dentro de esas entidades, las sociedades de economía mixta, como lo es la demandada, según el artículo 38 de la mencionada ley. Por lo tanto, las argumentaciones del recurrente, no son suficientes, para destruir ese soporte jurídico que permanece incólume, en el cual se basó el ad quem para concluir que era improcedente el reintegro y en tal sentido el cargo no prospera.
Fuera de lo expuesto, al resolver los anteriores cargos, y admitiendo solo en gracia de discusión que hubiesen sido bien planteados, tampoco estarían llamados a prosperar, porque como lo ha sostenido esta corporación, no se concibe, que por disposiciones constitucionales y legales de carácter especial, se autorice la reestructuración de las entidades para hacerlas eficientes y viables, y con decisiones judiciales, se contravengan los fines y objetivos de las mismas.
Al respecto, dijo esta Sala, en sentencia del 17 de julio de 1998, radicación 10779: " Debe precisarse que no le asiste razón a los impugnantes en los argumentos que presentan para demostrarlo, pues, como acertadamente lo pone de presente la réplica, en cuanto guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.
“ Fuera de lo anterior, no tendría ningún sentido que, por un lado en desarrollo de las facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hayan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada.
“ Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.” Y en relación con el tema de la solicitud de permiso al Ministerio del Trabajo, para despedir trabajadores de la entidad demandada, con el fin de reducir su planta de personal, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 1388 de 2000, la Sala, en sentencia del 28 de enero del presente año, radicación 19108, expresó: “No obstante lo dicho, como el tema reviste especial interés, con el fin de cumplir la Corte con su función de unificar la jurisprudencia nacional abordará el punto relacionado con la aplicabilidad del régimen del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores del Banco Cafetero.
Sobre todo, porque el fallo acusado no tuvo en cuenta ese elemento, seguramente porque en el libelo inicial nada se dijo sobre esa temática, ni tampoco en la solicitud de autorización de despidos elevada por el Presidente del Banco Cafetero, ni en el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que se pronunció al respecto, aunque sí en la contestación de la demanda.
“Aduce la censura en términos generales que conforme al contenido del artículo 29 de los Estatutos del demandado en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, el Banco no podía producir la supresión de tantos empleos como la efectuada, que alcanzaron a configurar un despido colectivo, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Considera que al establecer una de dichas disposiciones que los trabajadores de Bancafé se sujetarán “al régimen laboral aplicable a los empleados particulares” quiso significar que todo lo relacionado con el manejo de esos servidores debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo reformen o modifiquen, incluyendo, desde luego, el numeral 2º del artículo 61 del citado código y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.
“Para una mejor comprensión del asunto, conviene reproducir el contenido de aquellas disposiciones que, en su orden, es el siguiente: “Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares”.
“Artículo 1. El Banco Cafetero S.A., BANCAFE, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”.
“La Sala no comparte el entendimiento dado por el recurrente a los mentados enunciados normativos por cuanto el hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales.
“En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargo originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.
“Para corroborar lo dicho basta tomar en consideración que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que dictó normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone que el “Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas”.
“Las entidades a que se refiere esta ley aparecen relacionadas en su artículo 38, en el que se incluyen las sociedades de economía mixta como es el caso de la entidad demandada en este proceso. “Además tampoco se puede perder de vista que según el artículo 54 ibídem, relacionado con los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional (dentro de los que se halla las sociedades de economía mixta), el Presidente de la República dictará las disposiciones aplicables con el objeto de variar, transformar o renovar la organización de tales entidades, ateniéndose a las disposiciones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y siguiendo las siguientes pautas: “Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas, que ellos desarrollan.
En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas” (literal m); y “deberá adoptarse una nueva planta de personal” (literal n)”. “De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“En lo cual, por demás, el legislador siguió una larga tradición legal y jurisprudencial pues a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.
“Es conveniente también subrayar que en los términos del artículo 2º de la Ley 489, ella “se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos …”.
“De suerte que si bien es cierto que el artículo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 prevé que sus empleados, con excepción del gerente general y el contralor, se sujetarán al régimen laboral de los empleados particulares, de ahí no puede seguirse que en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos mediante la supresión de empleos a causa de modernización o racionalización de la entidad resulte indispensable seguir el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“Tal conclusión aflora de la circunstancia de que habiendo regulado totalmente la Ley 489 de 1998 el tema de la competencia para aprobar las plantas de personal de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado (facultad en la que se encuentra inmersa la de eliminar o crear cargos), así como la de suprimir cargos, radicando la competencia para ello en el Gobierno Nacional, esos mandatos no pueden entenderse derogados o modificados por un decreto presidencial ya que ello riñe con el principio de jerarquía normativa y con elementales principios de derecho, como aquel que reza que para que una norma pueda derogar tácitamente a otra es menester que la primera pertenezca al mismo rango o a uno superior de la derogada.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Decreto 092 de 2000 se expidió con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, o sea, tiene como fin el desarrollo de ésta mas no contraponerse a sus mandatos. “Por lo tanto, la remisión de los servidores del Banco Cafetero al régimen laboral de los trabajadores particulares no es absoluta e ilimitada puesto que concretamente no se extiende hasta el punto de considerar que la supresión de empleos que hayan de realizarse en esa entidad deba someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo para que autorice el despido colectivo como supone el recurrente, ya que tal entendimiento no se corresponde con la interpretación contextual y sistemática de la Ley 489, que acaba de hacerse.” Las costas serán en contra del recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 19 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LEONARDO JOSUE ZAMBRANO PINTO contra BANCAFE.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 20