Micelio
19442(16-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante María Leny Villabón de Cardona Demandado: Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19442 Acta Nro. 62 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003) El apoderado judicial de la actora solicita a la Sala la corrección de unos errores aritméticos en los que sostiene incurrió en su sentencia del 6 de agosto del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por las partes en el proceso ordinario que María Leny Villabón de Cardona promovió contra el Banco Popular S.A. Plantea el memorialista que tales errores derivaron del hecho de que al actualizar el salario base de liquidación de la pensión, la Corte utilizó un divisor común para la operación aritmética de todos los años transcurridos desde la terminación del contrato hasta la fecha en que la trabajadora obtuvo el derecho, esto es, 2313 días, cuando la Ley enseña que la indexación se realiza de año en año, esto es, que al total de días transcurridos se le debe ir restando los contabilizados para el año inmediatamente anterior.

De esta manera, presenta sus cuentas que lo llevan a concluir que, siguiendo los mismos derroteros de la Sala, la base de liquidación debería ser del orden de los $659.793,55, cuyo 75% equivale a $494.845,16; luego, asume el análisis de la fórmula que trae el Decreto 1748 de 1995 y concluye, con base en ella, que en realidad la actualización del salario deducido, equivale en este caso a $679.326,92, y la mesada inicial a $509.495.19 que es el 75% de aquella suma; para demostrar su aserto procede a efectuar varias liquidaciones, con el Decreto 1748 de 1995, con la certificación del Banco de la República que acompaña, según la cual la variación del peso ha sido de 3.50, con la fórmula corregida “al Tribunal”, con la proyección de salarios mínimos, y las compara con la base deducida por el Tribunal Superior de Bogotá”.

SE CONSIDERA Conforme al artículo 310 del código de procedimiento civil, aplicable al proceso laboral en virtud al principio de la integración, solo puede corregirse los errores “puramente” aritméticos, como cuando se deduce una cifra o un resultado de una operación matemática distintos a lo que realmente corresponde, pero no cuando se aplican fórmulas, procedimientos o métodos que al solicitante le parecen más adecuados, ya que en ese caso lo que se objeta es un tema de fondo, que no corresponde decidir a la luz de la norma procesal antes citada, pues la situación así expuesta no encaja dentro de la misma.

Por lo tanto, la aludida circunstancia es suficiente para negar la petición de corrección que se formula. Empero, lo anterior no obsta para que la Sala en relación con el punto que se plantea haga unas precisiones para aclarar la confusión que sobre el mismo tiene el solicitante. Ninguna duda alberga la Corte de que el procedimiento adecuado para acometer la actualizar un salario, ya sea con fundamento en el Decreto 1748 de 1995, ora con apoyo en la certificación sobre la variación del peso expedida por el Banco de la República, es el que expone el mandatario judicial en el escrito que se decide.

Empero, lo que pasa por alto el aludido profesional es que en este caso no se trata simplemente de actualizar un salario, siguiendo para ello, exclusivamente, las normas que regulan “la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”, que a lo que se refiere el decreto al que él acude, sino de, tal y como quedó consignado en la sentencia que se pide corregir, de dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece: “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez (…) será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (…) (Resaltado fuera de texto).

Y ocurre que ese promedio sólo puede obtenerse con la constante del tiempo durante el cual se va a actualizar el salario, para el caso, 2313 días, durante los cuales se computa lo devengado por la trabajadora, actualizado, como manda la norma. En otras palabras, cuando el artículo 36 refiere que la actualización debe hacerse año por año, es porque los salarios actualizados obtenidos en este asunto para cada año, desde julio de 1991 hasta diciembre de 1997, deben ser sumados y promediados por todo el tiempo.

De esta suerte, cuando en la fórmula utilizada por la Corte se multiplica por el tiempo correspondiente de cada año: 180 días en 1991, 360 días entre 1992 y 1996, y 334 días en 1997, y se divide cada operación entre 2313 días (que es el tiempo a promediar, correspondiente al que le faltaba a la demandante para adquirir el derecho a la pensión), no se hace más que abreviar las operaciones que deben efectuarse al final, para obtener dicho promedio.

Expresado de otra manera, si las operaciones realizadas por la Corte en la sentencia se llevaran sólo hasta la actualización, es decir, sin incluir la multiplicación por 180 ó 360 o 334 y la división entre 2313, los resultados serían los siguientes: 1991 (180 días): $194.137,18 x 26.82% x 25.13% x 22.61% x 22.60% x 19.47% x 21.64% x 16.97% = $787.198,04 1992 (360 días): $194.137,18 x 25.13% x 22.61% x 22.60% x 19.47% x 21.64% x 16.97% = $620.720,74 1993 (360 días): $194.137,18 x 22.61% x 22.60% x 19.47% x 21.64% x 16.97% = $496.060,69 1994 (360 días): $194.137,18 x 22.60% x 19.47% x 21.64% x 16.97% = $404.584,22 1995 (360 días): $194.137,18 x 19.47% x 21.64% x 16.97% = $330.003,43 1996 (360 días): $194.137,18 x 21.64% x 16.97% = $276.222,85 1997 (333 días): $194.137,18 x 16.97% = $227.082,25 Hasta aquí, se cumple con la primera parte de la norma, que es la actualización de los salarios, año por año, desde el 1° de julio de 1991 hasta el 3 de diciembre de 1997.

Ahora, viene el acatamiento de la segunda exigencia, que es el promedio de estos salarios, para lo cual debe utilizarse la constante de cuya aplicación se duele la parte actora, así: $787.198,04 x 6 (meses) = $4’723.188.24 $620.720,74 x 12 (meses) = $7.448.648.88 $496.060,69 x 12 (meses) = $5’592.728.28 $404.584,22 x 12 (meses) = $4’855.010,64 $330.003,43 x 12 (meses) = $3’960.041,16 $276.222,85 x 12 (meses) = $3’314.674,20 $227.082,25 / 30 x 334 (días)= $2’528.182,38 SUBTOTAL $32’782.474,07 PROMEDIO: $32’782.474,07 / 2313 = $14.173,14 ( salario diario) $14.173,14 x 30 = $425.194,21 (salario mensual) VALOR DE LA MESADA INICIAL: $425.194,21 x 75% = $318.895,62.

Por lo tanto, como se puede apreciar, ningún error aritmético existe en las operaciones realizadas por la Corte en su sentencia, pues el resultado es el producto del promedio que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con arreglo al cual se debe liquidar la pensión reconocida a la demandante. Es de destacar que resultado similar se obtendría si a los cálculos realizados por el mandatario judicial de la actora se le adicionara también el promedio, que es lo que en sentir de la Corte hace falta al cuadro que acompaña la “COMPROBACION MATEMATICA.

Ciertamente, sumados los valores indexados por él, multiplicados previamente por todo el tiempo, arrojarían un total de $33’098.719.18, que dividido entre 2313 daría un salario diario de $14.309,86; éste multiplicado por 30, arrojaría un salario promedio mensual de $429.295,96, y el 75% de esta suma sería $321.971,97, resultados todos ligeramente superiores a los que tuvo en cuenta la Corte, mas esa diferencia se justifica por el manejo de algunos porcentajes que fueron diferentes.

De otra parte, como la liquidación de costas por el recurso extraordinario no fue objetada, se impone su aprobación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, no accede a la corrección aritmética solicitada por la parte demandante. Así mismo, se aprueba la liquidación de costas que por el recurso extraordinario se realizó en este asunto.

NOTIFÍQUESE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 9