Micelio
19442(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: María Leny Villabón de Cardona Demandado: Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19442 Acta Nro. 56 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 12 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el Proceso Ordinario Laboral que MARIA LENY VILLABÓN DE CARDONA le promovió al BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES María Leny Villabón de Cardona demandó al Banco Popular S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 4 de diciembre de 1997, fecha en que cumplió 50 años de edad, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y la indexación de la primera mesada pensional e intereses de mora.

Como fundamento de las anteriores pretensiones la actora expuso: que prestó sus servicios para la entidad bancaria demandada desde el 11 de mayo de 1967 hasta el 30 de junio de 1991, esto es, por 24 años y 50 días; que al momento de su desvinculación desempeñaba el cargo de analista II de impuestos, de la sucursal Ibagué; que su última asignación mensual promedio era de $194.410.42; que al 29 de enero de 1985, fecha en la que entró a regir la ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de vinculación al sector oficial (banco Popular); que cumplió los 50 años el pasado 4 de diciembre de 1997, fecha en la que adquirió el derecho a la pensión de jubilación oficial en virtud del Decreto 3135 de 1968 en concordancia en el Decreto 1848 de 1969 y la ley 33 de 1985; que mediante escrito del 20 de marzo de 1998 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial, la cual le fue negada con el argumento equivocado de que le eran aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las del Instituto del Seguro Social.

La entidad bancaria demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual, sus extremos, el cargo desempeñado, el salario promedio, pero aclaró que los servicios no se prestaron ininterrumpidamente y que la remuneración afirmada corresponde al promedio para liquidar cesantía exclusivamente. Frente a los restantes fundamentos fácticos expresó no ser ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. La primera instancia la decidió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 24 de abril de 2001, en la que condenó a la entidad bancaria demandada a pagar la pensión de jubilación a partir del 4 de diciembre de 1997, en cuantía mensual de $172.005, la cual deberá ser solucionada hasta cuando el Instituto del Seguro Social le reconozca la pensión de vejez, siendo de cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere entre aquella y ésta.

En lo demás se dispuso la absolución. Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, que conoció del recurso en virtud a los acuerdos de descongestión, con providencia del 12 de febrero de 2002, la confirmó en todas sus partes. Los argumentos que expuso el Tribunal para prohijar la decisión del primer sentenciador, son: que la circunstancia de que la actora hubiese cumplido los 50 años de edad en el año de 1997, cuando la demandada ya tenía la naturaleza de entidad privada y estaba vigente la ley 100 de 1993, de ninguna manera desvirtúa la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante en el tiempo en que prestó sus servicios, ya que diferente sería si ese cambio de empresa estatal a privada, se hubiera producido cuando ella aún se encontraba vinculada.

Que si bien es cierto que la ley 226 de 1995 citada por el recurrente, reguló la enajenación de la propiedad estatal y, en consecuencia, fue privatizada, ello no significa que se le hubiera exonerado de sus obligaciones laborales ya contraídas con sus trabajadores que tuvieron vigentes sus contratos mientras ella tuvo la condición de ente oficial, por lo que sería improcedente la aplicación del régimen jurídico de la ley 100 de 193, bajo el cual no se ejecutó el contrato de trabajo.

Que, a su vez, cuando entró a regir la ley 100 de 1993 la actora superaba los 35 años de edad, por lo que le sería aplicable el régimen de transición que prevé el artículo 36, siendo más favorable los requisitos de las normas anteriores y en consecuencia la pensión de jubilación en estudio debe dirimirse con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los Decretos 2143 de 1995 y 1160 de 1994 y en concordancia con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 75 del 1848 de 1969, tal y como lo hizo el sentenciador de primer grado.

Que en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, no le ofrece reparo alguno lo decidido por el a quo al absolver de tal pedimento, en atención a los distintos pronunciamientos jurisprudenciales que sobre su no procedencia ha emitido la Corte Suprema de Justicia. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal respectivo y admitidos por esta Corporación, que procede a resolverlos, previo estudio de las demandas que los sustentan y sus réplicas.

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero y cuarto del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

“A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente: ÚNICO CARGO “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 33 y 36 de la ley 100 de 1993, 1 y 13 de la ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación, todas estas normas, con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello expone el impugnante: que para ser viable el ataque de la sentencia por la vía directa, se aceptan los presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos el Tribunal a saber: la existencia del vínculo laboral y su vigencia, el salario base de liquidación de los derechos originados en el contrato, la circunstancia de haber cumplido la actora 50 años de edad cuando el banco ya tenía la naturaleza de entidad privada, y la afiliación al Instituto de Seguros Sociales.

Que en torno al tema de los derechos adquiridos debe decirse que al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la ley 33 de 1985 cuando el Banco Popular era entidad oficial, no le afecta la privatización del mismo, en virtud a que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propia de las entidades públicas. Pero que si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicios, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir, el correspondiente a los trabajadores particulares, dado a que apenas gozaba de una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos.

Que de no extinguirse las cargas especiales en virtud a una privatización, se perderían los efectos propios de dicha figura que ha definido la Corte Constitucional en sentencia C- 037/94, dado a que si la calidad de trabajador oficial es la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas a los servidores del Estado, al privatizarse la entidad termina la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo esta a su servicio por más de 15 años y se retiran voluntariamente, no alcanzan a cumplir la edad exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales.

Que al disponer la ley 226 de 1995 la perdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública, y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación previstas para el sector público, no obstante de ser una empresa privada.

LA RÉPLICA Para el opositor la ley 33 de 1985 no ha sido derogada ni modificada por la ley 226 de 1995, ya que la pérdida de derechos o privilegios a que se refiere el artículo 12, corresponde a los derechos de las acciones privilegiadas de que trata el artículo 381 del Código de Comercio, ya que si se hubiera referido a la derogatoria de los derechos laborales adquiridos por los trabajadores, se estaría en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 58 de la constitución Nacional.

Que al presente caso ha de aplicarse el principio jurídico del derecho adquirido que tiene la trabajadora. SE CONSIDERA Como la Sala ha tenido oportunidad de analizar, en otros asuntos, argumentos sustancialmente similares a los que se exponen para sustentar el cargo, a lo ya expresado debe remitirse para decidirlo, pues no hay razón para modificar su posición al respecto.

En efecto en la sentencia del 15 de agosto de 2000, radicación 14306, reiterada en las del 26 de marzo y 6 de junio de 2003, radicaciones 19707 y 20113, respectivamente, se dijo: “En cuanto a la cuestión de fondo, aduce el cargo que el Banco pasó a ser persona jurídica de derecho privado por virtud del decreto 1079 de 1996 que regló el programa de venta de sus acciones y desarrolló la ley 226 de 1995; y presenta una trascripción de los artículos 1, 12 y 26 de esa ley, para concluir que el pensional de la demandante fue suprimido por esa disposición legal, sin que pueda oponerse la noción de derecho adquirido a la pensión de jubilación (la demandante se desvinculó del Banco en 1993, estando pendiente el requisito de la edad), de manera que el Tribunal no podía aplicarle el régimen jurídico de esos servidores públicos y por lo mismo la cuestión litigiosa no estaba sujeta a la ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el sentenciador.

“Las normas que transcribe el recurrente, o sea los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, son un régimen accionario, aplicable, como lo dice el primero de ellos, a la enajenación de acciones o bonos del Estado. Todo el énfasis que pone el banco recurrente en el artículo 12 para mostrar que el ente demandado perdió todos sus privilegios, es evidentemente cierto si se refiere a las obligaciones de un ente público a privatizar, por ser ente público.

Pero de ahí a asumir que la misma consecuencia se pueda predicar de las obligaciones laborales, hay un abismo insalvable, puesto que se le estaría asignando a la norma una consecuencia que no contempla. “En efecto, todo el contexto de esos artículos de la ley está orientado al régimen accionario o de bonos estatales; de manera que son éstos los que pierden privilegios o los que se descargan de obligaciones.

Pero, al menos en lo que pudiera deducirse de esas normas, la persona jurídica de derecho público a privatizar no fue relevada de sus obligaciones laborales. Según la argumentación del banco recurrente, las medidas dictadas respecto de sus acciones o bonos (los estatales, que ni siquiera los detentados por particulares), generaría la pérdida de un derecho a la pensión (o privilegio, como equivocadamente lo denomina el banco recurrente), lo que resulta inadmisible puesto que sin más estaríamos en el campo de la derogatoria de normas laborales a través de una ley de privatización del patrimonio estatal.

“El Banco recurrente sostiene también que el Tribunal le dio efecto retroactivo a las disposiciones acusadas. “Pero esa argumentación ha sido desestimada por la Corte. En la misma sentencia citada se dijo en relación con el tema: “No desconoció la recurrente que al terminar la relación laboral el Banco era entidad oficial y la demandante trabajadora igualmente oficial.

Desde luego en ese momento estaba pendiente el requisito de la edad para que accediera a la pensión de jubilación, pero no se puede asumir que esa circunstancia y la argumentación que el cargo ofrece sobre el derecho adquirido sea admisible, puesto que, adicionalmente a lo dicho, implicaría que una situación definida conforme a la ley anterior y que le asignaba a la demandante el status de trabajador oficial, resultara, por causa del nuevo régimen, mutada al status del trabajador particular.

“La consecuencia de ser trabajador oficial implica sometimiento al régimen de ese tipo de empleados. Así lo dispone el artículo 4° del CST, que curiosamente acusa la recurrente, siendo que es norma que confirma el acierto del fallador impugnado, al disponer que en cuanto a la contratación individual, el servidor oficial se rige por normas especiales y en todo caso distintas de las aplicables al particular, que son las que regula ese Código Sustantivo.

“Esa consecuencia la confirma igualmente el artículo 16 del CST, regulador del efecto general e inmediato de la ley laboral sobre los contratos de trabajo en curso, pues de seguirse la equivocada tesis del cargo, habría una aplicación retroactiva de la norma si se pudiera admitir que la ley de privatización estuviese en posibilidad jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado ya desvinculado bajo el régimen oficial, para a posteriori asignarle otra, propia del trabajador particular; y porque la cuestión no se resuelve aquí aduciendo que la demandante no había adquirido el derecho a la pensión por estar pendiente el cumplimiento de la edad, por lo cual la ley podía modificar su situación pensional no consolidada, ya que la cuestión se resuelve con solo advertir que ninguna ley puede modificar un estado jurídico ya consolidado bajo el imperio de una ley anterior.

“Como lo recuerda la opositora, esta Sala de la Corte, en número plural de uniformes decisiones ha sostenido que el cambio de la naturaleza jurídica de una entidad, posterior a la relación contractual laboral de las partes, no trae como consecuencia la aplicación de la ley posterior o la que gobierne las relaciones laborales que determine ese cambio de naturaleza.

“Además, en la sentencia de la Corte del 24 de octubre de 2001, expediente 16.805, se explicó lo siguiente: “Dice la entidad recurrente, que en tratándose de las pensiones de jubilación, si una persona ha cumplido el tiempo de servicios para una entidad estatal, pero llega a la edad de pensionarse cuando esa misma entidad se ha privatizado, la ley aplicable es la del sector privado, pues solo entonces se consolida el derecho.

“La Corte no ha resuelto los casos anteriores con base en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas. No lo ha hecho, por la sencilla razón de que un conflicto temporal de normas supone que una que esté vigente, sea derogada por otra posterior. Aquí, tanto el estatuto del trabajador oficial como el del trabajador particular están y estuvieron vigentes en el tiempo durante el cual se desarrolló la relación de servicios e incluso después cuando el demandante cumplió la edad para pensionarse.

“La circunstancia de que el banco estuviera sujeto al régimen privado cuando el demandante cumplió la edad en que debería pensionarse según el estatuto del trabajador oficial, no significa que también el demandante esté sometido al régimen privado. “No existe una norma exactamente aplicable al caso. Pero así como en materia civil el artículo 38 de la ley 153 de 1887 dice que ‘En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración’, al contrato del demandante debe aplicarse la que rigió para su celebración y para su ejecución, sin que importe que después de ella el banco haya tenido un cambio en su régimen jurídico.

“Esta solución no es violatoria del principio de la irretroactividad de la ley, puesto que no se está aplicando una ley derogada; y tampoco contraría el principio de la aplicación inmediata del artículo 16 del CST, dado que la relación laboral ya se había terminado”. En consecuencia, con base en los criterios contenidos en la providencia antes transcrita, debe concluirse que el sentenciador de alzada no incurrió en los desaciertos jurídicos con los que se enjuicia las providencia atacada, ya que las normas que sirvieron de referente para dirimir la controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, son las aplicables al asunto debatido y, además, su hermenéutica es la que ha fijado y mantenido la Corte en las providencias ya citadas.

Por lo tanto, el cargo no prospera. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Al fijar el alcance de la impugnación el censor indicó: “(…), case parcialmente la sentencia impugnada, o sea, la pronunciada por (…) y que confirmó el fallo recurrido. Que una vez casada, la Corte en sede de instancia, revocará o infirmará parcialmente la pronunciada en primer grado por el juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto al numeral segundo de la parte RESOLUTIVA absolvió a la demandada del reajuste de la primera mesada ordenada en esta demanda, es decir, adicionada con el índice de precios al consumidor desde la fecha de la desvinculación de BANCO POPULAR el 1º de Marzo de 1979 y la fecha en que cumplió la edad establecida en la ley para disfrutar de la pensión de jubilación, el 22 de diciembre de 1996, en un porcentaje equivalente al 247.86%, según certificado del DANE (fl. 72 a 74).

“Igualmente para que se ordene el reajuste legal, anual de la mesadas subsiguientes. “A pagar la diferencia de las mesadas atrasadas, como producto del reajuste anteriormente solicitado, desde el momento en que adquirió el derecho y el momento en que se produzca el pago. “A pagar los intereses de mora en la forma establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es decir, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

“Solicito igualmente que se provea como es debido en cuanto a las costas de ambas instancias como la correspondiente a la casación”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente le formula a la sentencia cuestionada tres cargos, de los cuales se estudiará, en primer término, el segundo de los planteados por razones de método.

SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia por la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998, por violar directamente en concepto de INTERPRETACION ERRONEA de las siguientes disposiciones 10, 11, 21, 36, 151, 288 de la ley 100 de 1993, que condujo al Tribunal a desconocer el derecho de la demandante a exigir la indexación de la primera mesada pensional que le fuera reconocida mediante este proceso”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el recurrente: que el Tribunal consideró en forma equivocada el concepto de favorabilidad del pensionado, al interpretar que no tenía derecho a ella porque su retiro se produjo antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, cuando no había cumplido los requisitos de la pensión, pese a que en realidad los artículos 14, 21 y 36 de la mencionada ley 100 de 1993, establecen un reajuste anual de las pensiones cuando se rigen por la ley en mención, para lo cual se transcriben algunos apartes de la sentencia de la Corte de septiembre 26 de 2000, radicación 13153.

Que el error acerca del contenido de la norma se deja ver de plano cuando estima el Tribunal que no tiene un alcance general y que por excepción se aplica como correctivo para situaciones de retardo en el pago que de ellas hace el empleador. Que el sentenciador entendió erradamente y así lo aplicó, al considerar que al actor no le era aplicable la ley 100 de 1993, cuando por el contrario los artículos 10 y 11 establecen taxativamente que se aplica a todas las pensiones legales, salvo para quienes quedaron exceptuados de sus regulaciones como son los que señala el artículo 279 ibídem y los regímenes especiales.

LA RÉPLICA Precisa el opositor que no obstante lo afirmado en el cargo, al remitirse el censor a la sentencia impugnada se encuentra que el fallador colegiado no hizo nada diferente a confirmar la del a quo en el sentido de no ser aplicable la indexación de la primera mesada pensional en virtud de haber acogido el criterio unificado de la Corte, aclarando que en este caso, “la jubilación plena solo se obtiene con el lleno de los requisitos de edad y tiempo de servicios, y cuando la actora se retiró no los cumplía ya que aún no tenía la edad requerida, por lo tanto no podemos afirmar que la accionada le adeudara valor alguno en el momento de su retiro y de ahí que al no existir regla en el sistema legal colombiano que determine que la perdida del valor adquisitivo de la moneda la deba asumir la deudora en el momento en que la deuda se cause, es claro que no hay elemento de juicio que permita modificar nuestro criterio al respecto”.

SE CONSIDERA Lo que suscita inconformidad en el recurrente se circunscribe a la decisión del Tribunal de no acceder a la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional pretendida en la demanda inicial, la cual soportó el juzgador en el criterio de esta Corporación que recogió aquel que en otrora estimaba pertinente esa corrección monetaria.

Por su parte, el censor en fundamento del ataque cita y transcribe apartes de la sentencia del 26 de septiembre de 2000, radicación 13153, en la que la Corte, en vigencia de las normas de la ley 100 de 1993, ha accedido a la actualización reclamada. Ahora bien, teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos demostrados y aducidos en el proceso, y que no son objeto de discusión en el recurso, esto es, que a la demandante le asiste el derecho a acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los 50 años de edad exigidos en la ley 33 de 1985 los cumplió en vigencia de la primera ley citada: el 4 de diciembre de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la de la demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.

Así se afirma porque, como lo ha venido sosteniendo la Sala desde la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.

Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes trascrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

En efecto, de conformidad con las preceptivas legales citadas, se ordena expresamente la indexación cuando dispone que el ingreso base para liquidar las pensiones será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. El anterior es, entonces, el criterio de la Salan frente al tema que se trata, el que, se repite, fue expuesto en la sentencia que ya rememorado, como también en las del 26 de septiembre de 2000, radicación 13153, marzo 20 de 2002, radicación 17053 y febrero 21 de 2003, radicación 19371, entre otras.

Por lo tanto, con referencia al aludido criterio jurisprudencial en torno a la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, en cuanto hace a créditos sociales de tal naturaleza causados en vigencia de las nueva normatividad de la ley 100 de 1993 sobre esa materia, no hay duda alguna que el Tribunal, al no ordenar la indexación pretendida con sujeción a la misma, infringió las disposiciones legales que se denuncian en el cargo y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada en ese aspecto puntual.

Como los otros dos cargos perseguían igual objeto al que se acoge, por sustracción de materia, es innecesario estudiarlos. En sede de instancia y para efectos de actualizar la primera mesada pensional, han de hacerse los mismos planteamientos expuestos en la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336, a saber: “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya trascrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.” Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el salario promedio mensual devengado por la demandante en el último año de servicios, ascendía a la suma de $194.137,18, tal y como lo infirió el juzgador de primer grado y lo corrobora la documental de folio 67 del expediente, habrá de actualizarse esa suma dineraria desde el momento en que se desvinculó de la entidad bancaria demandada (junio 30 de 1991) y hasta cuando cumplió los 50 años de edad (4 de diciembre de 1997), tomando como referente para ello los índices de variación de precios al consumidor para cada una de esas calendas y multiplicados por el número de días que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro de la demandante, y aquella en cumple el requisito de la edad para que surja el derecho al reconocimiento de su pensión, que fue 2.313 días.

Es de anotar que no se ordenará la prueba del I.P.C. como en otros casos se hacía para mejor proveer, dado que en virtud a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 794 de 2003, que modificó el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al campo laboral en virtud de la remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, todos los indicadores económicos nacionales son hechos notorios y, por ende, no requieren de prueba, dentro del cual se encuentra el Indice de Precios al Consumidor.

En tal virtud, se tendrán en cuenta las variaciones del IPC entre julio de 1991 y diciembre de 1997, que son del orden del 26.82%, 25.13%, 22.61%, 22.60%, 19.47%, 21,64% y 16.97, respectivamente, hasta noviembre de 1997. Con base en las anteriores premisas, la base salarial de la primera mesada pensional que le corresponde a la actora, se obtiene de la siguiente forma: AÑO 1991 (180 días): $194.137,18 x 26.82% x 25.13% x 22.61% x 22.60% x 19.47% x 21.64 x 16.97 x 180 / 2.313 = $61.260,54 AÑO 1992 (360 días): $194.137,18 x 25.13% x 22.61% x 22.60% x 19.47% x 21.64 x 16.97 x 360 / 2.313 = $96.610,23 AÑO 1993 (360 días): $194.137,18 x 22.61% x 22.60% x 19.47% x 21.64 x 16.97 x 360 / 2.313 = $77.207,88 Año 1994 (360 días): $194.137,18 x 22.60% x 19.47% x 21.64 x 16.97 x 360 / 2.313 = $62.970,31 AÑO 1995: (360 días): $194.137,18 x 19.47% x 21.64 x 16.97 x 360 / 2.313 = $51.362,40 AÑO 1996: (360 días): $194.137,18 x 21.64 x 16.97 x 360 / 2.313 = $42.991,88 AÑO 1997: (334 días): $194.137,18 x 16.97 x 354 / 2.313 = $32.790,95 Ahora bien, al hacer la sumatoria de los anteriores valores, se tiene que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, debidamente indexado al 4 de diciembre de 1997, fecha en que la actora cumplió los 50 años de edad y, por consiguiente, se configuró el derecho a la pensión de jubilación, asciende a la suma de $425.194,19, que aplicado al 75% arroja como mesada inicial a favor de la aquí demandante la suma de $318.895,64.

Por lo tanto, habrá de revocarse la decisión del juez de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional de la actora y, en consecuencia, se modificará la condena respecto de la cuantía de la primera mesada pensional, para fijarla en la suma de $318.895,64, a partir del 4 de diciembre de 1997, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra.

En cuanto hace a las costas del recurso extraordinario como la demandada pierde el que propuso y fue replicado, las mismas se le impondrán a esa parte, al igual que las de primera instancia por resultar vencido en el proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 12 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto absolvió a la demandada de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional de la actora en el proceso que MARÍA LENY VILLABÓN DE CARDONA le promovió al BANCO POPULAR S.A. En sede de instancia, se revoca la decisión absolutoria que por ese concepto impartió el juez de primer grado y, en consecuencia, se modifica la condena respecto de la cuantía de la primera mesada pensional, para fijarla en la suma de $318.895,64 a partir del 4 de diciembre de 1997, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra.

Costas del recurso del recurso extraordinario y las de la primera instancia, a cargo de la parte demandada CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 24