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19441(17-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Casación No. 16618 36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACIÓN No. 19441 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le adelanta CARLOS EDUARDO VALENZUELA FAJARDO. I.

ANTECEDENTES

1. CARLOS EDUARDO VALENZUELA FAJARDO inició proceso contra el BANCO POPULAR S.A., con el fin de obtener de manera principal el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido sin justa causa o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, los incrementos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

De manera subsidiaria solicitó la cancelación de las sumas deducidas ilegalmente de su liquidación final de prestaciones sociales, seis (6) días de vacaciones, la prima semestral y de vacaciones de 1997, reliquidación de cesantías y sus intereses, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, indexación, indemnización moratoria, pensión sanción y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Lo ató a la demandada una sola relación laboral comprendida entre el 28 de septiembre de 1983 y el 29 de mayo de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; 2) El último salario promedio devengado ascendió a la suma de $777.256,80; 3) Para la fecha del despido se desempeñaba como Asistente Administrativo; 3) El Banco nunca le hizo entrega de las funciones inherentes al cargo ni de los elementos de seguridad para el cabal cumplimiento de sus funciones; 4) Entre las 10 AM y las 2 PM del 5 de mayo de 1997 no hubo servicio de fluido eléctrico en la Oficina de “Unicentro” del Banco demandado; 5) En la misma fecha el vigilante de esa Oficina, contraviniendo órdenes del Banco, por su cuenta y riesgo permitió la salida del personal de aseo y el ingreso de tres personas extrañas quienes perpetraron un atraco; 6) De manera inmediata denunció el hecho ante las autoridades competentes; 7) La convención colectiva de trabajo suscrita en 1992, de la cual se beneficiaba, prevé el reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa, con más de 10 años como también el de aquellos con vinculación a partir del 30 de noviembre de 1984; 8) De la liquidación final se le dedujo ilegalmente $69.532,23 y, 9) Agotó la vía gubernativa. 2.

La entidad bancaria al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, pago, compensación, prescripción e inconveniencia del reintegro. 3. El Juez del conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de enero de 2001, condenó a la empresa demandada a reintegrar al señor CARLOS EDUARDO VALENZUELA FAJARDO al cargo de Asistente Administrativo o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, así como las prestaciones sociales que no devengó como consecuencia de la separación del cargo, declarando que no hubo solución de continuidad.

Así mismo, declaró probada la excepción de compensación respecto de las sumas pagadas al actor por cesantías definitivas, que se podrán descontar de la liquidación final. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual mediante la sentencia aquí recurrida, modificó la condena en cuanto al monto del salario, señalando una suma diaria a pagar de $20.898,13 y la confirmó en lo demás, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “Tampoco existe en el plenario controversia respecto a que el contrato laboral del demandante fue terminado unilateralmente por la entidad enjuiciada el 29 de mayo de 1.997 según carta que milita a folio 102…” La que a continuación transcribe y sobre la cual concluyó que “…la causa del despido fue por ‘haber permitido’ la apertura de la puerta de la oficina y ‘omitir’ la revisión y reactivación del sistema de alarma.

“En cuanto al hecho de ‘haber permitido’ la apertura de la puerta de la oficina, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, contestó ser cierto la pregunta décima primera en cuanto que según la investigación administrativa efectuada por la entidad el vigilante de la oficina Unicentro, AMILKAR HERREÑO MATEUS, por su cuenta y riesgo y sin autorización alguna abrió la puerta de la oficina a las 4.p.m. a personas extrañas quienes efectuaron un atraco.

“Y en lo tocante a la omisión de la revisión y reactivación del sistema de alarma el accionante al absolver la pregunta tercera confesó ser cierto que como asistente administrativo tenía las funciones como la revisión y activación del sistema de alarma conocido como pulsador de mano dentro de las oficina donde prestaba el servicio, pero aclaró que ‘el día de los hechos se presentaron interrupciones en el fluido eléctrico desde las diez de la mañana hasta aproximadamente las dos de la tarde, y el vigilante aproximadamente a las doce y media de la tarde accionó su pulsador de mano, fui notificado por el departamento de seguridad que lo revisara normalmente los pulsadores de los daños (sic) los cuales eran accionados por clientes a los que se les presta este servicio, al ser notificado por seguridad revise (sic) todos los pulsadores e informé al departamento el (sic) cual me dijeron que segía (sic) accionado, yo le comuniqué, que depronto (sic) seria (sic) porque se habían presentado problemas con el fluido eléctrico, a lo cual me respondieron que bueno con lo cual quedé yo convencido de que apenas llegara la luz se restablecería, o quedaban restablecidos y confiado con todos los mecanismos de seguridad…’ (fl. 104)”.

“De acuerdo con el establecido por el Art. 200 del C.P.C. la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. “En el presente caso no existe prueba que desvirtúe las aclaraciones y explicaciones dadas por el absolvente en el sentido en que el día de los hechos efectivamente sucedieron en la zona del banco cortes de luz lo cual trajo como consecuencia la constante desactivación de las alarmas”.

Aserto que refuerza con las declaraciones de los señores EDGAR ROZO FLOREZ, PATRICIA GONZALEZ PADILLA y SANDRA GUERRERO ZAMORA, con el documento de folios 157 y 158, proveniente de la demandada y el documento aportado por el actor en el interrogatorio de parte y que corre a folio 101, en el que la Jefe de la División Control de Redes de la firma CODENSA corrobora lo sostenido por éste en el sentido de que en ese día se produjeron varios cortes de la energía eléctrica.

Consideró que no existían razones de incompatibilidad porque según el informe final de la investigación que obra a folio 153, el actor no resultó involucrado como negligente, causante o partícipe del ilícito cometido en contra del Banco el 5 de mayo de 1997, situación que se confirma con la versión rendida por la misma gerente de la sucursal, señora PATRICIA ELVIRA GONZALEZ PADILLA y de la declaración de JESUS ROJAS ROJAS.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio del único cargo oportunamente replicado. Pretende el recurrente de manera principal que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva al Banco de todas las peticiones de la demanda.

Subsidiariamente solicita quebrar la sentencia del Tribunal y una vez convertida en sede de instancia, revoque la del a quo reformándola para condenar a la demandada al pago por indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y se absuelva sobre las demás pretensiones. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial al aplicar indebidamente el artículo 7, literal a), numeral 6 del Decreto 2351 de 1965; artículo 58 numeral 1º. del Código Sustantivo del Trabajo; ordinal d) y parágrafo del numeral 4 y ordinal 5 del artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; artículos 19, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1965 (sic) y artículo 200 del C. de P. C. y 145 del C. de P. L., violación que se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor CARLOS EDUARDO VALENZUELA FAJARDO fue terminado por el banco en forma unilateral, pero con justa causa. “2. Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el BANCO POPULAR S.A. le diera por terminado el contrato de trabajo al señor CARLOS EDUARDO VALENZUELA FAJARDO.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes dentro del texto del contrato de trabajo convinieron como falta grave y por ende causal para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo los hechos que fueron materia de despido. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo.

“5. No dar por demostrado, estándolo que existen graves circunstancias dentro del plenario que hace desaconsejable el reintegro del señor CARLOS EDUARDO VALENZUELA FAJARDO al Banco. “6 No dar por demostrado estándolo, que con ocasión del despido del trabajador se generó una incompatibilidad irreconciliable de tal naturaleza que no se hace recomendable la instalación o el reintegro del trabajador al Banco”.

Como pruebas erróneamente apreciadas el recurrente señala las siguientes: “a. La carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 102 del expediente y repetida a folio 151 del expediente. “b. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada que obra a folios 76 a 78 del expediente.

“c. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante que obra a folios 103 a 107 del expediente y la ampliación del mismo ordenado en la inspección judicial que obra a folios 277 a 279 del expediente. “d. La documental que obra a folio 17 del expediente y que corresponde a la liquidación de cesantías y prestaciones sociales del demandante.

“e. La documental que obra a folio 101 del expediente y que corresponde a la comunicación de CODENSA. “f. La documental que obra a folios 153 a 158 del expediente y que corresponde a la comunicación 951-2304-97 del 20 de mayo de 1997 suscrita por el Asesor Regional de Seguridad del Banco, que se repite a folios 184 a 190 y 305 a 310 del expediente.

“g. La documental que obra a folios 23 a 45 del expediente y que contiene la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Popular y la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”. De igual manera acusa como erróneamente valorados los testimonios rendidos por los señores PATRICIA ELVIRA GONZALEZ PADILLA (folios 86 a 94); ISMAEL DE JESUS ROJAS (folios 109 a 113 y 115 ) y SANDRA GUERRERO ZAMORA (folios 144 a 146).

Y como pruebas dejadas de apreciar cita las siguientes: “a. La documental que obra a folios 148 a 150 del expediente y que corresponde al contrato de trabajo suscrito entre las partes. “b. La prueba de inspección judicial que obra a folios 267 a 280 del expediente”. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal no habría incurrido en los errores evidentes de hecho, si hubiese apreciado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo, puesto que debió relacionarla con la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante y su ampliación, junto con el informe del Asesor Regional de Seguridad del Banco y la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la firma demandada; de haberlo realizado así, habría concluido que las justas causas alegadas encontraban respaldo probatorio, en tanto de las mismas se desprende que el actor incumplió gravemente sus obligaciones laborales por haber permitido la apertura de la puerta de la oficina, o en su caso, la revisión y reactivación del sistema de alarma donde se desempeñaba como asistente administrativo.

Expone igualmente que la comunicación de CODENSA fue apreciada erróneamente porque no aparecen relacionadas las horas en que se produjo el corte del fluido eléctrico, su duración, ni si dichos cortes afectaron las instalaciones del banco. El fundamento del ad quen, respecto a que el representante legal del Banco confesó que la apertura de la puerta de la oficina el día que sucedió el asalto, era una decisión única y exclusiva del vigilante, es un aspecto que se debate ya que si bien afirmó que el portero de la sucursal fue el que abrió la puerta, aclaró que ni el asistente administrativo ni el cajero principal habían tomado medidas necesarias para evitar este hecho.

Manifiesta que las partes a través de la cláusula sexta del contrato de trabajo, convinieron “como causal para dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa c) Cualquier ocultamiento de actos o hechos que directa o indirectamente causen o puedan causar perjuicios al banco j) Cualquier violación grave en concepto del banco en sus obligaciones legales reglamentarias o contractuales”, cláusulas que se allanan plenamente al caso objeto de estudio.

Si el ad quem hubiera relacionado las anteriores pruebas con la carta de terminación del contrato de trabajo, habría encontrado que las faltas graves son justa causa para terminar el contrato de trabajo unilateralmente. Así mismo, asevera, el Tribunal incurrió en error de hecho ya que no existe confianza alguna entre el Banco y el asistente administrativo de la oficina Unicentro, por cuanto no tomó medidas de precaución a la hora de cierre de la sucursal, por falta capacidad operativa y negligencia, pues dentro del expediente se encuentran plenamente demostrados los hechos que hacen que el reintegro no sea aconsejable en razón de las incompatibilidades existentes entre el Banco y su ex empleado, contempladas en el parágrafo del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992.

También sostiene que el juzgador incurrió en error al analizar las pruebas no calificadas sobre los testimonios de EDGAR ROZO FLORES, PATRICIA ELVIRA GONZALEZ y SANDRA GUERRERO SAMORA, ya que los cercenó, sin tener en cuenta que son coincidentes en manifestar que el demandante era el encargado de dar la orden de abrir y cerrar las puertas del banco, revisar la operatividad del sistema de alarmas de la sucursal, funciones que no cumplió y como consecuencia de ello se produjo un atraco que repercutió en el patrimonio de la institución bancaria.

IV. LA REPLICA A su turno el opositor señala que el cargo adolece de fallas técnicas, pues el recurrente olvida el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso extraordinario, limitándose simplemente a “enunciar los medios probatorios singularizados como indebidamente apreciados, a transcribir apartes de la sentencia y de algunas pruebas y a formular simples comentarios, edificados sobre sus ambiciosas aspiraciones y no sobre lo que realmente señala el acervo probatorio, es decir, sin emplearse a fondo sobre el análisis de cada una de las pruebas que se reputan erróneamente apreciadas o soslayadas, sin lograr demostrar fehacientemente en qué consistieron los presuntos errores y cuál es el valor probatorio que les señala la ley en cada hipótesis, de donde se desprende, sin ningún esfuerzo del intelecto, que el recurrente no cumplió con la exigencia de técnica que gobierna el recurso”.

Que en todo caso, si la Sala aborda el fondo del asunto, debe tener en cuenta que el Tribunal consideró que el reintegro del actor se dispuso con base en la convención que data del 28 de mayo de 1992 ya que los hechos que originaron su despido se desencadenaron por acción directa del vigilante HERREÑO MATEUS quien por su cuenta y riesgo y contra expresa prohibición abrió las puertas de la oficina de los presuntos delincuentes.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el replicante que la censura se limitó a enunciar los medios probatorios indebidamente apreciados, sin demostrar en qué consistieron los presuntos errores y cuál es el valor probatorio que les señala la ley en cada hipótesis, incumpliendo por esto con las exigencias de las reglas del recurso extraordinario.

Examinada la demanda de casación, encuentra la Sala que el recurrente sí se ocupó en tratar de demostrar de qué manera el Tribunal incurrió en el yerro estimativo de las pruebas relacionadas en el libelo, con excepción de la visible a folio 17 del expediente, que hace referencia a la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor.

Mas sucede que tal probanza no tiene incidencia frente al alcance de la impugnación de la demanda de casación, en tanto el Tribunal se valió de ésta con el fin de establecer el monto del salario con el que debía ser reintegrado el demandante, pero tal documento no le sirvió de soporte para decidir acerca de la procedencia del reintegro, que en últimas es de lo que se ocupa principalmente el recurso extraordinario, luego nada impide abordar el estudio del único cargo propuesto.

De conformidad con la carta de terminación del contrato de trabajo, el empleador como justificación para ello señaló, en primer término, que el 5 de mayo de 1997, a las 4:00 PM aproximadamente, el actor “permitió la apertura de la puerta de la oficina, en momentos en que el nivel de riesgo era mayor, toda vez que los mecanismos de seguridad dispuestos para la protección de las cajas fuertes no estaban colocados, tales como relojes y claves.

Así mismo, la caja fuerte auxiliar se encontraba abierta, facilitando de esta forma, la sustracción y apoderamiento de ($62.921.066,41) por parte de antisociales que aprovechando la salida de las auxiliares de aseo y cafetería, habían ingresado momentos antes a las instalaciones del Banco”. También le endilgó la omisión en la “revisión y reactivación del sistema de alarma que había sido activado a través del pulsador de mano (Zona Tres) por el vigilante de la Oficina a las 12:39:24 horas del día 05 de mayo de 1997, no obstante haber sido informado de esta novedad y requerido en forma directa e inmediata por el Departamento de Seguridad, dejando de esta forma bloqueada cualquier otra activación del sistema por zona de atraco (pulsadores de mano).

Como en realidad sucedió. “Los hechos anteriores constituyen graves faltas a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, que causaron perjuicio a los intereses patrimoniales del Banco …”. Con relación a tales imputaciones, en especial con la primera, el Tribunal concluyó que ninguna responsabilidad tuvo el actor en el mismo, aserto que extrajo de la confesión que hizo la representante legal de la demandada cuando absolvió el interrogatorio de parte, en donde admitió que según la investigación administrativa adelantada por el Banco con ocasión de los hechos que dieron lugar al despido, el vigilante de la Oficina Unicentro, señor AMILKAR HERREÑO MATEUS, por su cuenta y riesgo, y sin autorización alguna del demandante quien en su condición de Asistente Administrativo era el encargado de permitirlo, a las 4 PM abrió la puerta de la oficina a personas extrañas quienes efectuaron el atraco.

Esta conclusión la censura intenta desvirtuarla manifestando que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la confesión de la representante legal del Banco al absolver el interrogatorio de parte, habría colegido que admitió la responsabilidad del vigilante en ese hecho, pero que aclaró que ello ocurrió porque ni el actor ni el Cajero Principal, “…habían adoptado las medidas de seguridad necesarias para cuando los dineros se encuentran en alto riesgo de exposición conforme a lo establecido en reglamentaciones del Banco”.

Sin embargo, examinada esta prueba con la carta de despido también denunciada por la censura como equivocadamente valorada (Fl. 102 y 151), no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en un error evidente en su apreciación capaz de quebrar el fallo recurrido, en tanto la aclaración que hizo la representante legal del Banco, no guarda relación directa con los motivos expuestos por esa entidad para dar por terminado el contrato de trabajo, pues lo que en dicha comunicación se aduce es que el actor, “permitió” la apertura de la puerta, lo cual, conforme a lo visto, carece de veracidad porque según la confesión de dicha funcionaria, el vigilante bajo su cuenta y riesgo abrió la puerta, sin mediar autorización del demandante para ello, luego, no es cierto que lo hubiera “permitido”.

En segundo lugar, con relación a la omisión de revisar y reactivar el sistema de alarma, conocido como pulsador de mano, el fallador asentó que si bien al contestar la tercera pregunta del interrogatorio de parte el demandante confesó que era el encargado de realizar esta labor, también lo es que aclaró que dicho sistema tuvo constantes desactivaciones debido a las varias interrupciones del fluido eléctrico el día de los hechos, situación que reportó al Departamento de Seguridad del Banco, ante lo cual y, según la respuesta dada por esa dependencia, quedó convencido de que tan pronto se restableciera el servicio eléctrico, también se reactivarían los sistemas de alarma, confesión que el ad quem aceptó con la aclaración anterior, en tanto afirmó que la demandada no desvirtuó dichas explicaciones.

Sobre el particular, el impugnante sostiene que si al Tribunal le parecieron válidas esas aclaraciones, debió analizar si en el expediente había prueba de las mismas, aspecto sobre el cual, muy seguramente, habría encontrado que el actor siempre se ratificó en su confesión en el sentido de que “no tenía instrucción de la consola que habían seguido disparados los pulsadores y estaba convencido de que con la respuesta de la consola apenas llegara el fluido eléctrico se restauraría …” y, que, además, el demandante no demostró que la Central de Alarmas le hubiera dado instrucciones de tal forma que pudiera confiar de que una vez se restableciera el servicio eléctrico, las alarmas también se reactivarían.

Ningún error cometió el tribunal. El artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos de naturaleza laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la confesión deberá aceptarse con las aclaraciones, explicaciones y modificaciones concernientes al hecho confesado, “excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”, precepto del cual emerge el principio de la indivisibilidad de la confesión, pues como claramente se consigna en ella, la misma debe ser aceptada con todas las aclaraciones del caso, que fue lo que hizo el Tribunal.

En efecto, si bien es cierto que el actor admitió, en su condición de Asistente Administrativo de la sucursal en la cual prestaba servicios, tenía a su cargo la revisión y activación del sistema de alarma, conocido como pulsador de mano, también lo es que aclaró que el día de los hechos, “se presentaron interrupciones en el fluido eléctrico desde las diez de la mañana hasta aproximadamente las dos de la tarde, el vigilante aproximadamente a las doce y media de la tarde accionó su pulsador de mano, fui notificado por el departamento de seguridad que lo revisara normalmente los pulsadores que se disparaban y que ocurría normalmente eran los pulsadores de los baños los cuales eran accionados por clientes a los que se les prestaba este servicio, al ser notificado por seguridad revise (sic) todos los pulsadores e informé al departamento el cual me dijeron que seguía accionado, yo le comuniqué que de pronto (sic) sería porque se habían presentado problemas con el fluido eléctrico, a lo cual me respondieron que bueno con lo cual quedé convencido de que apenas llegara la luz se restablecerían o quedaban restablecidos y confiado con todos los mecanismos de seguridad…”(Fl. 104), Tales aclaraciones no aparecen desvirtuadas con las pruebas que el recurrente denuncia como erróneamente apreciadas por el Tribunal, por el contrario, del examen de la certificación que milita a folio 101, que por cierto debe ser valorada en conjunto con su solicitud que obra a folio 100, es contundente el hecho de que el día 5 de mayo de 1997, en el sector de Unicentro, específicamente en la dirección en donde funcionan las instalaciones del Banco, se presentaron los cortes de energía a que hizo alusión el actor en su declaración. La valoración del informe que presentó el Asesor Regional de Seguridad del Banco sobre los hechos que dieron lugar al despido (Fls. 153 158), no desmiente la afirmación del actor en cuanto a que el Departamento de Seguridad le impartió instrucciones en el sentido de que una vez se restableciera el fluido eléctrico se reactivarían las alarmas.

Lo mismo se puede decir de la inspección judicial vista a folios 277 a 280, pues de su contenido no se desvirtúan las referidas aclaraciones del demandante, más aún, en dicha diligencia éste fue interrogado por el funcionario que dirigía la audiencia y en sus respuestas reafirmó las justificaciones dadas en el interrogatorio de parte. En consecuencia, para la Sala resulta claro que el Tribunal no cometió los errores evidentes de apreciación que le imputa el censor.

No obstante, le asiste razón al recurrente en el alcance subsidiario, en tanto ciertamente el reintegro resulta incompatible. En efecto, el Tribunal apoyado en el informe presentado por el Departamento de Seguridad del Banco y en los testimonios rendidos por la Gerente de la Sucursal para la cual prestaba servicios el accionante y el del señor Ismael de Jesús Rojas Rojas, coligió que no existía incompatibilidad para el reintegro, porque según dichas probanzas, el actor no fue negligente ni causante o partícipe del ilícito, ni hubo pérdida de confianza.

La censura, por su parte, atribuye al Tribunal yerros de apreciación en la carta de terminación del contrato de trabajo, la confesión del actor contenida en el interrogatorio de parte y el informe del Asesor de Seguridad del Banco. Sobre este particular asunto, no puede perderse de vista que si bien la demandada no demostró participación del actor en los hechos que dieron lugar al atraco del que fue víctima, es lo cierto que el último tampoco logró disipar plenamente con las aclaraciones que hizo, que ciertamente el departamento de seguridad, le había dicho que el sistema de alarma se activaría una vez regrese el fluido eléctrico, luego no puede decirse con razón que resulta injustificada la desconfianza que, por esas razones, asaltaría a la empleadora si tuviera que mantener su vinculación en un oficio tan delicado como ese.

Es que, frente al cargo de Asistente Administrativo que desempeñaba y, por ende, de las especiales funciones de confianza y manejo que en ejercicio del mismo cumplía, no cabe duda que la conducta del demandante fue negligente, incluso bastante descuidada, pues conociendo perfectamente sus obligaciones, no se preocupó en lo más mínimo por verificar si el sistema de alarmas estaba funcionando, falta de diligencia o cuidado que como lo señala el recurrente, hace que el banco le haya perdido toda confianza.

En este orden de ideas, es evidente, por lo tanto, el error del Tribunal al disponer el restablecimiento del contrato por el hecho de que el actor no resultó involucrado en el hurto perpetrado en contra del establecimiento bancario y por no registrar antecedentes disciplinarios, desconociendo que su oficio es de entera confianza, en tanto tiene a su cargo el cuidado de dineros y valores y, la responsabilidad en el control de las alarmas, lo que desde luego puede generar desconfianza que hace desaconsejable el reintegro ordenado por el Tribunal.

En ese aspecto prospera la acusación. Para las consideraciones de instancia es menester que el Departamento Nacional de Estadística “DANE”, certifique sobre el índice de precios al consumidor a partir del mes de mayo de 1997, con tal fin se dispondrá oficiar a dicha entidad. Sin costas en el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada, en cuanto adicionó y confirmó las condenas de primer grado relacionadas con el reintegro del actor.

En sede de instancia y para mejor proveer dispone que por la Secretaría de la Sala se oficie al Departamento Nacional de Estadística “DANE”, para que certifique sobre el índice de precios al consumidor desde el mes de mayo, inclusive, de 1997. Evacuado lo anterior se proferirá el fallo de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 34 Radicación No. 19441 Decisión de Instancia. Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).

Mediante sentencia de casación proferida el 17 de marzo de 2003 en el proceso seguido por CARLOS EDUARDO VALENZUELA FAJARDO contra el BANCO POPULAR S.A., esta Sala quebró el fallo del Tribunal en cuanto adicionó y confirmó las condenas de primer grado, relacionadas con el reintegro, disponiendo en sede de instancia y para mejor proveer, oficiar al DANE con el fin de obtener certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor producido desde el mes de mayo de 1997, inclusive, hasta la fecha en que se respondiera la solicitud, con el propósito de resolver las pretensiones subsidiarias.

Cabe recordar que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 24 de enero de 2001, condenó a la entidad financiera demandada a reintegrar al señor CARLOS EDUARDO VALENZUELA FAJARDO al cargo de Asistente Administrativo o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, así como a las prestaciones sociales que no devengó como consecuencia de la separación del cargo, declarando que no hubo solución de continuidad.

Para proferir la decisión de instancia, la Corte tiene en cuenta las siguientes consideraciones: En sede de casación, la Sala concluyó que era desaconsejable el reintegro del demandante, en tanto las labores relacionadas con el cuidado de dineros y valores, así como el manejo y control de las alarmas, lo catalogaban como trabajador de entera confianza del empleador.

Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto condenó al reintegro, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con sus incrementos legales y convencionales, lo mismo que lo relacionado con la declaratoria de no solución de continuidad, para en su lugar, absolver de estas pretensiones.

Procede, en consecuencia, el estudio de las peticiones subsidiarias, concretamente respecto de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, en tanto como quedó dicho en la sentencia de casación, frente a la conclusión de que éste fue sin justa causa, no se cometieron errores de apreciación. También quedó definido en instancia, sin ninguna discrepancia, la existencia del contrato de trabajo, sus extremos del 28 de septiembre de 1983 hasta el 29 de mayo de 1997 y la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo que tenía el actor, según se deduce de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad bancaria (Fls. 56 a 63 y 73 a 77 del Cuaderno de instancias) y, de la propia condición de sindicalizado que tenía el demandante, de conformidad con la certificación que obra a folio 22 del cuaderno de instancia. En cambio, hubo discusión respecto del salario devengado por el actor, toda vez que éste sostiene que ascendió a la suma de $777.256,80 mensuales, mientras que la empresa asevera que fue de $626.944,oo.

Vista la liquidación definitiva de cesantías y prestaciones sociales que obra a folios 17 y 286 del cuaderno principal, se tiene que el demandante no solamente devengaba un salario fijo mensual de $626.944,oo, sino que también percibió una suma variable y otra por la incidencia de las primas, arrojando, en consecuencia, un total de $777.256,80, que corresponde al salario base de liquidación, luego este último guarismo es el que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de la indemnización convencional por despido sin justa causa.

De conformidad con el literal d) del artículo 4º. de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 1992 y 1993, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo deberá liquidarse atendiendo los siguientes parámetros: “Si el trabajador tuviere DIEZ (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán OCHENTA (80) días adicionales de salario sobre los NOVENTA Y OCHO (98) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”.

(Fls. 26 y 27). Efectuadas las operaciones de rigor, resulta a favor del actor un total de 1.111.55 días de salario por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, que multiplicado por el salario diario, es decir, por $25.908,56, arroja la cantidad de $28’798.660,oo, suma que actualizada según el certificado de precios al consumidor que reposa a folios 88 a 90 del cuaderno de la Corte, alcanza un total de $50’349.705,20.

En cuanto a la súplica relacionada con la pensión sanción, es preciso tener en cuenta que de conformidad con la prueba recaudada en el expediente, el actor estaba afiliado al Sistema General de Pensiones, pues así lo admitió al absolver el interrogatorio de parte (Fl. 106); además, en la liquidación final de prestaciones sociales (Fls. 17, 152 y 183), figura un descuento para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, circunstancia que en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, hace desestimable esta súplica, pues para su procedencia, entre otros requisitos, es necesario que la persona no hubiere estado afiliada al referido Sistema General de Pensiones.

Igual suerte corre la pretensión relacionada con la cancelación de seis días de vacaciones, porque de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales de folio 17, repetida en el 152 y 286, en ella aparece el pago de un rubro por este concepto. Respecto de la prima semestral y prima de vacaciones correspondiente al año de 1997, el demandante no informó el origen de estas prestaciones, pues por su denominación es claro que no corresponden a las de orden legal en tanto el Código Sustantivo de Trabajo no las contempla, ni la única convención colectiva de trabajo que reposa en el expediente las incluye (Fls. 25 a 45), luego no hay ninguna base para condenar, por lo que respecto de ellas se absuelve.

Similar decisión se tomará con relación a la solicitud de reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, por cuanto es claro que la demandada tuvo en cuenta todo el tiempo laborado, esto es, entre el 28 de septiembre de 1983 y el 29 de mayo de 1997. También resulta infundada la súplica con relación a los descuentos por concepto de sueldo, auxilio de transporte y auxilio de alimentación de un día, en virtud a que de conformidad con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Fls. 106 y 107), éste confesó que el 28 de mayo de 1997 recibió el pago de los anteriores emolumentos de manera anticipada hasta el día 30 del mismo y año. No sucede lo mismo con el descuento de $48.834,10 que figura en la liquidación definitiva de prestaciones sociales por concepto de “PRIMA EXTRA SEMESTRAL”, cuya deducción la parte demandada no se preocupó por justificar, procediendo, en consecuencia, su devolución tal cual se solicitó, junto con su correspondiente actualización, que alcanza la suma de $85’378,40.

Por último, la Sala se abstendrá de condenar a la indemnización moratoria, puesto que el componente de la mala fe no fluye en el sub lite, ya que el monto del descuento cuya justificación carece de respaldo probatorio ($48.834,10), frente al total que arrojó la liquidación definitiva de prestaciones sociales ($11.012.414,18), deja sin piso cualquier indicio que permita inferir el ánimo de la empleadora de sustraerse de su pago.

Sin costas en el recurso extraordinario y en la segunda instancia. Las de primera correrán por cuenta de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, actuando como tribunal de instancia,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia emanada del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fechada el 24 de enero de 2001, en cuanto condenó al reintegro del actor junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir; declaró la no solución de continuidad y no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias.

SEGUNDO. - ABSOLVER a la parte demandada de la pretensión relacionada con el reintegro, así como de las subsidiarias relativas a: pensión sanción; pago de 6 días de vacaciones; prima semestral; prima de vacaciones; reliquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses; devolución de las sumas descontadas del salario, del auxilio de transporte y del auxilio de alimentación. Asimismo, se absuelve de la indemnización moratoria.

TERCERO. - CONDENAR a la parte demandada a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: a) OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 40 CTVOS ($85’378,40) por concepto de “PRIMA EXTRA SEMESTRAL”, incluida su actualización monetaria. b) CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON 20 CENTAVOS ($50’349.705,20), por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, suma que incluye la actualización monetaria.

CUARTO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones relacionadas con la inconveniencia del reintegro y la buena fe. QUINTO.- DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la parte demandada. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria