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19440(18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16339 BANPOPULAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19440 Acta No.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de marzo de 2002, en el proceso que le sigue NORBEY BUENO.

ANTECEDENTES NORBEY BUENO demandó al BANCO POPULAR S. A, para que se lo condenara al pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 7 de junio de 1997, cuando cumplió los 55 años de edad, con el 75% del salario devengado en el último año de servicio, más los reajustes contemplados en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 4ª de 1992; también reclamó los intereses moratorios de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones señaló que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de junio de 1974, que desempeña el cargo Celador Oficina del Martillo en Cali, con un salario mensual de $538.227.oo, que tiene derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, el Decreto 2143 de 1995 y un concepto del Ministerio de Trabajo; así la reclamó, pero el Banco la negó. La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la vinculación de actor en la forma señalada, al cargo desempeñado y a la reclamación elevada directamente al Banco, que la negó. En su defensa argumentó que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad y la afiliación del trabajador al ISS, carece del derecho impetrado; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de mayo de 2001 (fls. 139 a 145, C. Ppal.), condenó al Banco a pagar al accionante una pensión de jubilación en cuantía de $183.211.72 más los reajustes legales, desde el 7 de junio de 1997, hasta cuando el ISS la asuma, caso en el cual la entidad bancaria sólo estará obligada al pago del mayor valor; le impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Banco; el Tribunal de Manizales, a quien le correspondió dictar la sentencia en virtud del Acuerdo 1220 de junio de 2001 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, (fls. 27 a 40, C. Tribunal), modificó la del a quo respecto a la fecha del pago de las mesadas pensionales, pues dispuso que será a partir del retiro del servicio, cuando el demandante disfrutará de la pensión; se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó los supuestos referentes a la vinculación laboral del accionante desde el 24 de junio de 1974 y por lo menos vigente al año 2000 y el cumplimiento de los 55 años de edad, el 7 de junio de 1997, fecha para la cual el Banco tenía carácter de privado. Entonces señaló que la situación jurídica frente al derecho pensional en esas condiciones, ha sido suficientemente estudiada por la Corte, entre otras, en sentencias de las cual hizo una trascripción, para luego concluir que asiste el derecho pensional en este caso, pues se dan los supuestos referentes a la existencia de la relación laboral, a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando el trabajador contaba más de 40 años de edad siendo por tanto beneficiario del régimen de transición, su afiliación al ISS y el cambio de naturaleza de entidad bancaria de pública a privada, antes del cumplimiento de los 55 años de edad.

No obstante advirtió que la percepción de la mesadas pensionales sólo se lograría una vez retirado del servicio. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la del a quo para, en su lugar, absolver al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado y que enseguida se estudia. UNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 3º del Decreto 1950 de 1973, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; numeral 4° y parágrafo 1° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 4º del Decreto 1160 de 1994; 3º de esta última disposición; 1º del Decreto 2143 de 1995; 11 del Decreto 1135 de 1994; 1º, 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

En la demostración dice que acepta, en la forma como los estableció el Tribunal, los supuestos fácticos referentes a la relación laboral, la afiliación del trabajador al ISS y la privatización de la entidad bancaria con expedición de la Ley 226 de 1995. Entonces sostiene que “..Sin embargo no podía el sentenciador prescindir de considerar el cambio de naturaleza jurídica de la entidad estando el trabajador demandante a su servicio, y además afiliado al ISS, pues son estas circunstancias las que hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que el Tribunal está fundamentando la condena..”.

Conclusiones éstas que, dice, están acordes con la sentencia de marzo 14 de 2001, a las cuales se remite, y agrega que llama la atención que el ad quem no haga ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, no obstante haber tenido en cuenta que el Banco Popular dejó de ser entidad oficial y pasó a ser privada, sujeta a las reglas del derecho particular en materia laboral; también reprueba que el sentenciador no aludiera a situaciones jurídicas individuales no consolidadas en las disposiciones legales relativas a pensión de jubilación de trabajadores oficiales, cuyas condiciones resultaron también modificadas por virtud de la transformación del Banco.

De otro lado dice que la tesis del ad quem confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas y que debe volverse a ella para intentar una conclusión científica referente a que si el trabajador cumplió la edad y el tiempo de servicio mientras el Banco era oficial, no le afecta la privatización del mismo, y la situación jurídica se rige por la ley preexistente; pero si no se le consolidó el derecho por edad o tiempo de servicio mientras el Banco era oficial, deben aplicársele las condiciones del nuevo régimen legal, ya que apenas gozaba de una mera expectativa.

En apoyo de su tesis se refiere a unos apartes de la sentencia C-147 de 1997, de la Corte Constitucional y destaca que no se trata simplemente de la aplicación retroactiva o ultractiva de la ley, sino de su destinación a situaciones consolidadas. Enseguida asegura que la Ley 226 de 1995 estableció que, como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, terminarían las obligaciones que la entidad tenía en tal carácter, entre ellas la de jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores; que de no ser así se perderían los efectos propios de la privatización y que de este modo la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicar las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado.

Que en consecuencia, el ad quem ignoró los artículos 1º, 12 y 26 de la citada Ley 226, normas que copia para asegurar que: “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular). b. En el artículo 12 se indican las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley.” (fl. 17, C. Corte).

Que el Tribunal “..también interpretó equivocadamente las normas que contienen los principios de interpretación legal..” establecidas en los Códigos Civil y de Régimen Político y Municipal, así como en la Ley 57 de 1887 y que así “..desconoció que existía un instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no se estaba ante un derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la Ley 226 de 1995 derogó las disposiciones que fueran contrarias a su articulado, entre ellas los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República con anterioridad a la expedición de la Ley 226.

Debe recordarse que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la Ley, la norma especial prevalece sobre la general y que las disposiciones posteriores derogan en forma expresa o tácita la normas que le sean contrarias, situaciones, todas estas, que se presentaron a raíz de la expedición de la Ley 226 de diciembre 20 de 1995.” (fl. 19, C. Corte).

LA REPLICA En síntesis sostiene que la decisión del Tribunal tiene pleno respaldo en la normatividad que hizo actuar en el aplicable al caso y cuyo entendimiento ha sido develado por la jurisprudencia, la que además ha encontrado inaplicable la Ley 226 de 1995, como lo entendió adecuadamente el sentenciador siguiendo el criterio plasmado en innumerables sentencias, algunos de cuyos apartes trascribe para respaldar su aserto.

SE CONSIDERA Para concluir que el cargo formulado carece de asidero basta rememorar lo que en sentencia radicada bajo el N° 18963 del 11 de diciembre de 2002, dijo la Sala frente al punto objeto de controversia: “..En lo que hace al fondo de acusación, no está llamada prosperar. Y esto porque en torno a la discusión jurídica que blande, en la que se critica el hecho del Tribunal condenar a la demandada a pagar a la demandante, como antigua trabajadora oficial, una pensión de jubilación propia del sector público, no empece que después de la desvinculación de aquella mutó a ser una entidad bancaria del sector privado, ya se ha pronunciado adversamente la Sala en varias oportunidades, como en la sentencia 17388 del 23 de junio del año en curso, y como no hay razón para variar el criterio jurisprudencial que se expuso en dicho fallo, la Corte reitera lo que sobre el tema materia de discusión expresó en tal oportunidad, así: “A propósito del cargo que se examina, considera la Corte pertinente traer a colación los razonamientos expuestos en su sentencia del 12 de diciembre de 2001 (expediente 16341), cuando al resolver un recurso similar al que se ventila y en el que se controvertía idéntico punto de derecho, expresó: “Como ya se advirtió el recurrente formula dos cargos, ambos dirigidos por la vía directa y denunciando la “infracción directa” de las mismas normas, y se diferencian en que, en el primero, se señalan como vulneradas otras disposiciones por “aplicación indebida” y, en el segundo, por “interpretación errónea”.

“Por la anterior circunstancia la Sala los estudiará conjuntamente, pues en la demostración de uno y otro, el censor se limita a modificar el concepto de vulneración según sea al que se refiere. “Lo que genera inconformidad en el impugnante frente a la sentencia gravada se circunscribe a la determinación del Tribunal de otorgarle al demandante la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985, no obstante que la entidad bancaria demandada es en la actualidad una persona jurídica de derecho privado y no de naturaleza pública como otrora lo era, aunado al hecho de que el demandante continua prestándole sus servicios.

“Acorde con la vía directa seleccionada se aceptan en los cargos, como tenía que ser, los supuestos fácticos en la forma como los dio por establecidos el Tribunal, siendo entonces hechos indiscutidos, los siguientes: 1) que el actor se encuentra vinculado al servicio del Banco desde el 28 de septiembre de 1967 y devenga un salario de $490.525; 2) que el 21 de noviembre de 1996 el Estado enajenó las acciones que poseía en el Banco Popular, por lo que éste dejó de ser una entidad oficial; 3) que por escritura 5901 de diciembre 4 de 1996, inscrita el 17 de febrero de 1997, la demandada cambió de nombre y pasó a llamarse Banco Popular S.A.; 4) que el demandante para la fecha de presentación de la demanda (diciembre 7 de 1998), tenía cumplidos más de 20 años de servicio y 55 años de edad; 5) que el promotor del proceso ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

“Teniendo en cuenta lo anterior, debe empezar la Corte por anotar, como lo destaca el censor, que ya ha tenido oportunidad de analizar controversias semejantes a la que ahora se trata y relativas al aspecto de cuál es el marco normativo en materia pensional aplicable a un servidor de una entidad que ha pasado de ser de naturaleza jurídica pública a privada.

Y es así que en sentencia del 14 de marzo del año en curso, radicación 15100, se dijo: “( ) y 6) que el demandante ciertamente laboró para el ente demandado en su nueva etapa jurídica, como entidad de derecho privado. “El impugnante, básicamente a partir de esta última premisa, cuestiona la sentencia gravada con la tesis de que si ello es así, entonces el actor terminó siendo un trabajador del sector privado, que por estar afiliado al ISS, como tampoco se discute, tiene derecho es a la pensión de vejez a cargo tal Instituto, que subrogó a la empresa en la cobertura de ese riesgo, razón por la cual el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le increpa en el ataque.

“A juicio de la Sala, en esta discrepancia de orden jurídico que en relación con la sentencia gravada evidencian el ad quem y el recurrente, la razón le asiste a éste, pues como la ha dicho la Corte en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia 10876 de 1998, el criterio que se debe tener en cuenta para determinar el régimen pensional que cobija a trabajadores como el demandante, atiende a cuál era la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada al momento de producirse su retiro del servicio, pues si con referencia a dicha data la entidad era una de derecho público, organizada como sociedad de economía mixta y asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, entonces el servidor debe tenerse como trabajador oficial, inmerso en el régimen prestacional de tal tipo de empleado oficial; pero si a la fecha de la extinción de la relación laboral, la entidad bancaria pertenece al sector privado, como consecuencia de la variación en la composición de su estructura de capital, el asalariado debe entenderse como un trabajador del sector privado, y ello determina que el régimen de seguridad social que lo cobija es el propio de esa condición( )”.

“De modo, pues, que si se aplicaran a este asunto las pautas contenidas en lo antes trascrito, ninguna duda habría que al estar el demandante todavía vinculado a la demandada y al pertenecer ésta al sector privado desde el 21 de noviembre de 1996, el régimen pensional que lo cobija sería el propio de aquél y, por lo tanto, como igualmente el trabajador se encuentra afiliado a los Seguros Sociales desde 1967, correspondería a tal entidad de seguridad social el reconocimiento de la pensión de vejez y no a la empleadora como lo concluyó el Tribunal.

“Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez( )” “De lo anterior se infiere sin duda que el sentenciador incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues se rebeló contra los arts. 27 del Dec. 3135 de 1968 y 68 del Dec. 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador, para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.

“En consecuencia, la previsión legal en tal sentido, y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Chidral”.

“De otra parte, es de anotar que la posición que para este caso adopta la Corte quedó insinuada en el tantas veces citado fallo del 14 de marzo del año en curso, radicación 15100, cuando se expresó: “( ) Y tampoco se puede invocar para ello el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 porque esa disposición si bien consagra para las personas que cumplan los requisitos allí relacionados, el derecho a acceder a la pensión con fundamento en la normatividad del régimen anterior al cual se encuentran vinculados respecto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y su monto, también lo es que ese precepto no cobija al actor para hacerle extensiva la regulación de la ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993 para efectos pensionales: abril 1º de 1994, el régimen anterior de aquél era el del sector privado porque cuando dejó de laborar para la demandada, se repite, tenía el carácter de trabajador particular( )”.

“Así se afirma porque si se analiza detenidamente lo antes trascrito, lo que allí se dijo es que como para el 1º de abril de 1994 la entidad demandada ya no era oficial, para esa data el demandante tampoco tenía la condición de trabajador oficial y, por ende, su régimen pensional para tal fecha era del sector privado, por lo cual al estar afiliado a los Seguros Sociales correspondía a éste el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a su reglamento.

“Así mismo, debe agregar la Sala que la argumentación del impugnante fundada en que mientras no se cumplan los supuestos de edad y tiempo de servicio que configuran el derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se tiene una expectativa en materia pensional, no es de recibo en este caso. Y esto porque, si bien es cierto que los aludidos presupuestos son los que dan lugar a tal derecho y que mientras no se reúnan ambos no puede hablarse de derecho adquirido, por lo que la ley puede variarlos o modificarlos, también lo es que ésta, como ha sido tradicional en el país, puede proteger tal expectativa y regular un régimen de transición manteniendo tales supuestos para aquéllas personas que están cerca de cumplir los exigidos por la ley pensional que se reforma, y eso fue precisamente lo que dispuso el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que cobija al demandante por lo ya precisado, y que es el sustento legal que le permite reclamar de su empleadora, independientemente de la naturaleza jurídica de ésta, la pensión de jubilación conforme al régimen que lo amparaba al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.

“De otra parte, en cuanto hace al argumento del censor fundado en el artículo 12 de la ley 226 de 1995, la Corte en sentencia del 19 de septiembre de 2000, radicación 13433, expresó: “Pese a lo dicho, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que no puede interpretarse el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura.

La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir, de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado, “se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares”, pero sin expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de esta forma, en un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante.

De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenía el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores.” “En consecuencia, como las reflexiones contenidas en el fallo antes transcrito, encajan perfectamente con el caso que se estudia, y con ellas se resuelve cada uno de los puntos de inconformidad esgrimidos por el censor, la remisión a ellas es suficiente para concluir que el ataque está llamado a fracasar.

“ Así, en vista de que los planteamientos transcritos se avienen totalmente a este caso, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta NORBEY BUENO al BANCO POPULAR S. A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16