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19439(11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.19439 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19439 Acta No.09 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO MANUEL PERNETH POLO contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2002 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende el pago de la indemnización moratoria por no habérsele cubierto, a la terminación de la relación laboral, “las acreencias adeudadas por salarios, prestaciones sociales, primas y cualquier concepto derivado de la relación laboral, reliquidaciones”.

El fundamento de su pretensión se sintetiza así: Trabajó para la entidad demandada entre el 21 de mayo de 1990 y el 2 de abril de 1996. El banco “incurrió en retención de salarios y prestaciones sociales”, pues no obstante haber laborado en días de descanso, éstos “no fueron compensados en tiempo ni pagados en dinero a la terminación del contrato” y tan sólo vinieron a serle reconocidos el 11 de septiembre de 1996, con posterioridad a su reclamo.

La suma reconocida no fue computada como factor salarial en la liquidación final de sus prestaciones. Tampoco fueron incluidas en tal liquidación las primas convencionales de antigüedad y de vacaciones. De tal modo, las prestaciones cubiertas por el banco “son incompletas y se adeudan saldos por reliquidación” y por ello se genera en su favor el derecho a la reclamada indemnización moratoria (fl.4).

La entidad bancaria demandada alegó que la pretendida indemnización no está llamada a prosperar “toda vez que no existe deuda alguna con el demandante, más aún cuando éste estampó su firma en señal de conformismo y aceptación por las sumas entregadas por el Banco al liquidarle y pagarle las cesantías parciales solicitadas por éste y sus demás acreencias dentro de los términos legales y convencionales” y propuso, entre otras, las excepciones de pago, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (fl.59).

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de diciembre de 2000, condenó a la entidad bancaria por concepto de reliquidación de auxilio de cesantía y la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra (fl.471). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, mediante la sentencia recurrida en casación, modificar la anterior condena y confirmar la decisión en lo demás. En cuanto toca con la indemnización moratoria, materia de inconformidad en el recurso extraordinario, expresó textualmente el tribunal: “Si bien es cierto se genera condena por tales conceptos (no pago oportuno de 8 días de compensatorios y el total de cesantía a la terminación del contrato por no haberse incluido en su liquidación las primas de antigüedad y de vacaciones) no puede desconocerse que el Banco presentó razones válidas por las que consideraba que la prima de antigüedad no debía incluirse para la liquidación de cesantía, tal es el caso de los diferentes conceptos jurídicos que se han venido sosteniendo sobre el tema, además, la concepción de haberle pagado al demandante lo que creyó deberle por cesantía y posterior cancelación de los compensatorios, motivos por los que no puede argüirse mala fe por parte del banco, presupuesto que se requiere para la imposición de la mencionada indemnización, agregándose a esto, como lo señaló la a quo, lo dejado de pagar por el Banco frente a lo inicialmente cancelado por prestaciones sociales no es demostrativo de un comportamiento malicioso o deshonesto, por lo que no se impondrá tal indemnización” (fl.18).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución dada por el juzgador de primer grado a la indemnización moratoria, con el fin de que, en sede de instancia, “MODIFIQUE la decisión de primer grado en éste (sic) punto, REVOCANDO LA ABSOLUCIÓN a ésta (sic) pretensión y CONDENE al BANCO POPULAR a pagar … la INDEMNIZACIÓN MORATORIA”.

Con tal propósito formula un único cargo, por vía indirecta, en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949, “en relación con los artículos 3º y 7º de la Ley 6ª de 1945; D.R. 2127 de 1945 artículos 11, 19, 26 numerales 3 y 6, 27 numeral 2; D.L. 104/78 artículos 3 y 4; D.R.1848/69 artículo 7;

Decreto 1160 de 1947 artículo 2º; D.R. 3181 de 1968 artículo 3º; Decreto 1045/78 art.3º”. Expresa que la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1981 (fl.19), el laudo arbitral de 1995 (fl.162), el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del banco (fl.260), la liquidación final de prestaciones sociales (fl.279), el comprobante de pago de compensatorios (fl.81) y el escrito de agotamiento de vía gubernativa (fl.78), condujo al sentenciador a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el Banco Popular presentó ‘razones válidas’ para considerar que la prima de antigüedad no se debía computar como factor salarial.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo que el Banco tenía la ‘concepción’ de haberle pagado al demandante lo que creyó deberle por concepto de cesantías y posterior cancelación de compensatorios. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo que no puede arguirse mala fe por parte del Banco en la omisión de los pagos correctos al demandante. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo que lo dejado de pagar por el Banco frente a lo inicialmente cancelado por prestaciones sociales no es demostrativo de un comportamiento malicioso o deshonesto.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que las normas convencionales pertinentes, especialmente el artículo 19 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo, es absolutamente claro en cuanto a que la prima de antigüedad y la prima de vacaciones deben computarse para liquidar la cesantía en el denominado ‘tercer factor’. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco tenía conocimiento de la deuda por compensatorios con el demandante, desde el mismo momento de la desvinculación del actor.

“7.- No dar por demostrado, estándolo, que arbitrariamente el Banco no reliquidó la cesantía del demandante, cuando pagó los salarios compensatorios por solicitud del trabajador, desde el mismo momento en que efectuó el pago de esos dineros, cuando el carácter salarial de los mismos era en sentir del mismo Tribunal ‘indiscutible’. “8.- No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $138.893.06 que se pagaron (sic) tardíamente por salarios compensatorios y $504.767.40 que aún no se han pagado por reliquidación de cesantías definitivas, para un total de $643.660.46 que eran del trabajador y el Banco los retuvo y aún retiene gran parte de esos dineros, son sumas totalmente exhorbitantes (sic) y absolutamente significativas para el demandante, frente a lo efectivamente recibido al momento de ser liquidado, que fue la suma de UN PESO CON VEINTE CENTAVOS ($1.20).

“9.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco ha asumido una conducta rebelde y desleal con su trabajador, en la medida en que injustamente y sin argumentos válidos por no ser siquiera discutible el carácter prestacional dado por la misma convención colectiva y por la ley a los rubros de salarios compensatorios, prima de antigüedad y prima de vacaciones, ha mantenido la posición de NO PAGAR al trabajador la reliquidación a que tiene derecho.

“10.- No dar por demostrado, estándolo, que desde el mismo 26 de julio de 1996 cuando el demandante eleva su reclamación administrativa, el Banco conoció de las irregularidades en los pagos demandados y aún así nunca los corrigió. “11.- No dar por demostrado, estándolo, que los conceptos de compensatorios, fueron obtenidos por el trabajador, por su reclamación, no por voluntad del Banco en el pago cabal de sus obligaciones laborales.

“12.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco ha persistido en una necia posición sin fundamento legal, para retener ilegalmente por más de 6 años, saldos por prestaciones sociales del demandante que equivalen a un 600.000% de lo que recibió cuando fue desvinculado del Banco Popular. “13.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular sí ha obrado en abierta MALA FE contra su trabajador, causándole gravísimos perjuicios económicos, que solamente pueden ser resarcidos con la imposición de la condena de indemnización moratoria”.

En su demostración se duele de que no obstante haber advertido el sentenciador la indiscutible calidad salarial de los compensatorios y de las primas de antigüedad y de vacaciones, y siendo además la propia convención colectiva la que impone y precisa la calidad e incidencia de éstas últimas en la liquidación de la cesantía, hubiese exonerado a la demandada de la indemnización moratoria.

Afirma que no es posible sostener, como lo insinúa el ad quem, que lo que el banco le quedó debiendo al actor por compensatorios y reliquidación “es insignificante o irrelevante frente a lo que se le pagó a la terminación de su contrato”, pues “son sumas totalmente exhorbitantes (sic) y absolutamente significativas … frente a lo efectivamente recibido al momento de ser liquidado …”.

Hace énfasis en que si el banco se equivocó al pagar las acreencias laborales del demandante, reconoció parcialmente lo adeudado por compensatorios y siguió reteniendo la reliquidación de prestaciones, era conocedor de la reclamación por no haber incluido en ésta las primas arriba aludidas y mantuvo su “absurda posición sin razones valederas”, resulta inaceptable el razonamiento del tribunal en el sentido de que ello “no es demostrativo de un comportamiento malicioso o deshonesto”.

Finalmente arguye que “las argumentaciones así esbozadas, encuentran un total respaldo” en las pruebas referidas en precedencia. El opositor hace énfasis en que el Banco actuó de buena fe y que liquidó la cesantía de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la convención “bajo una interpretación razonable del mismo”. Solicita tener en cuenta algunas de las jurisprudencias sobre salarios moratorios en casos semejantes al presente y advierte que, por lo demás, el demandante no tenía derecho a las primas de vacaciones y de servicios cuya inclusión pretende en su liquidación, por cuanto fue despedido con justa causa, conforme lo determinó el tribunal.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente pretende derivar los 13 yerros denunciados de la errónea apreciación de las pruebas que relaciona a folios 5 y 6 de su demanda (fls.10 y 11 de este cuaderno), sin hacer referencia alguna a su contenido. Sobre este particular ha de anotarse que, tal como se tiene adoctrinado insistentemente por la Corte, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L., es deber inexcusable del impugnante, comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.

En lugar de ello, el censor, se limita a expresar sus inferencias y criterios, y a indicar que “ las argumentaciones así esbozadas, encuentran total respaldo” en unas pruebas que relaciona, y que coinciden con las que se señalaron como mal apreciadas. El recurso de casación es una técnica de argumentación contra la sentencia acusada, con el fin de destruir la validez o mérito de sus conclusiones; sólo cuando este objetivo ha sido alcanzado, tiene sentido pasar a considerar el valor de las tesis del censor.

Desbordaría la Corte su función de sala de casación si su labor se hiciere consistir simplemente en escoger entre tesis diferentes, sin que el censor hubiere confrontado y refutado la contenida en la decisión impugnada. Así, se insiste, no basta con presentar las conclusiones fácticas del juzgador al lado de las inferencias o el criterio del recurrente, sino que es necesario hacer un examen analítico de las pruebas que se acusan.

Por lo anotado, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por ALVARO MANUEL PERNETH POLO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ secretaria