CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Radicación No. 19.438 ISRAEL SÁNCHEZ DURÁN. Otros 1 7 Cambio de Radicación No. 19.438 ISRAEL SÁNCHEZ DURÁN. Otros. } Proceso No 19438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 54 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002).
Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta contra JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, WILLIAM HENAO IBARRA, JHON FREDDY GUTIÉRREZ RAMOS, ISRAEL SÁNCHEZ DURÁN y CLAUDIA ISABEL COCA CEBALLOS, por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES 1. De la resolución acusatoria se sabe que el 16 noviembre de 2000, detectives adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía con sede en Cúcuta, requisaron la camioneta Cherokee de placa venezonala VAK 79A y el mazda de matrícula nacional que la seguía, maniobra que concluyó con la incautación de dos armas de fuego amparadas con sus respectivos salvoconductos.
Sin embargo, en la revisión adicional efectuada a los vehículos en las dependencias de la Fiscalía, a donde fueron conducidos junto con sus ocupantes para verificar la autenticidad de los documentos de identificación, las autoridades encontraron en el primero de los mencionados automotores una pistola calibre 9mm., teléfonos celulares, una agenda digital, un radio Nokia y documentos varios, entre ellos, una lista de personas residentes al parecer en la localidad de Arboledas, mencionados como infiltrados o colaboradores de la guerrilla.
El hallazgo de estos elementos, la orden de captura que registraba uno de los individuos y la constatación de haber aducido otro de los retenidos un número de cédula distinto al verdadero, determinó la privación de la libertad de los conductores y sus acompañantes, esto es, de JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, WILLIAM HENAO IBARRA, JHON FREDDY GUTIÉRREZ RAMOS, ISRAEL SÁNCHEZ DURÁN y CLAUDIA ISABEL COCA CEBALLOS.
Conviene reseñar por último, que en la madrugada del 23 de noviembre de 2000, un grupo de hombres fuertemente armados que vestían uniformes de la Policía Nacional y adujeron pertenecer a las autodefensas irrumpieron en la Clínica Los Samanes, para emprender después la fuga llevándose consigo al sindicado LAVERDE ZAPATA, recluido en ese centro asistencial por su precario estado de salud.
Los asaltantes amenazaron a los guardias con darles muerte si intentaban obstaculizar el rescate de quien señalaron como su comandante. 2. En el mismo expediente se investigó el deceso violento de Jeison Córdoba Narváez o Valencia Mosquera, ocurrido el 15 de octubre de 1997, cuyo cadáver fue hallado al día siguiente en un campo abierto ubicado en inmediaciones de las instalaciones del ICA de la población de Turbo (Antioquia), hecho que se atribuyó a dos sujetos “que presuntamente eran paramilitares”.
A esta actuación se había vinculado al citado LAVERDE ZAPATA en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado e infracción al Decreto 1194 de 1989, convertido en legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991. 3. En resolución del 22 de octubre 2001, la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario elevó acusación, ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, contra los procesados JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, WILLIAM HENAO IBARRA, JHON FREDDY GUTIÉRREZ RAMOS, ISRAEL SÁNCHEZ DURÁN y CLAUDIA ISABEL COCA CEBALLOS, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado, contemplado en el artículo 340 del Código Penal.
En el mismo pronunciamiento favoreció al implicado LAVERDE ZAPATA con preclusión de la investigación respecto del homicidio consumado en Jeison Córdoba Narváez o Valencia Mosquera. 2. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en auto del 5 de marzo último dispuso abrir el juicio a pruebas y surtir el traslado previsto en el artículo 400 del estatuto instrumental penal, pero cuando corría dicho término, la Fiscal del proceso pidió el cambio de radicación de las diligencias.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1. Con sustento en el artículo 75-8º de la Ley 600 de 2000, la funcionaria Delegada de la Fiscalía General de la Nación solicita que el trámite de la causa prosiga en una sede diferente, pues el adelantamiento del juicio en Cúcuta comporta un serio riesgo para los funcionarios judiciales. Aduce con tal orientación, que la Fiscal Fanny Amparo Leal Granados y los investigadores Edgar Riveros Sánchez, Milton Márquez Meza y Jaime Ávila, quienes asumieron en un comienzo la instrucción en la ciudad de Cúcuta, tuvieron que ser trasladados a otros lugares de trabajo, al parecer, por las amenazas provenientes de la organización delictiva de la que forman parte los sindicados.
De igual modo, que el Jefe de la Unidad de Policía Judicial, Doctor Jesús David Corzo Mendoza, depositario de algunos de los elementos incautados “y de gran relevancia dentro del proceso”, fue asesinado el 25 de octubre del pasado año. Precisa también que JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, alias “Iguana”, dirigente de la organización paramilitar que tiene su centro de operaciones en el Departamento de Norte de Santander, fue rescatado el 21 de noviembre de 2000 por un grupo integrado por cuarenta delincuentes aproximadamente, cuando recibía atención médica en la clínica Los Samanes de Cúcuta.
Posteriormente, el también procesado WILIAM HENAO IBARRA, apodado “18, se fugó del establecimiento donde se encontraba detenido. 2. El defensor de la acusada COCA CEBALLOS solicita que no se acceda al cambio de radicación deprecado. Argumenta que el sindicado LAVERDE ZAPATA no se fugó, como quedó establecido en la investigación cursada en su contra por este suceso, sino “que al parecer lo secuestraron en la clínica”.
Por lo tanto, en tal evasión mal puede cimentarse la pretensión reseñada. Cuestiona el nexo entre la investigación adelantada en las presentes diligencias y “los hechos graves que se le quieren infundar (sic) a los vinculados a este proceso”, de manera que si la Fiscalía “sabe o tiene pruebas de ello”, debería allegarlas “a las respectivas investigaciones, y no rumorarlas en escrito para tratar de sustentar” el cambio de radicación, que de conformidad con precedentes decisiones de esta Sala, no puede apoyarse en las condiciones generalizadas de inseguridad reinantes en el territorio nacional, que fueron las argüidas en el presente asunto. 3.
A pesar de surgir clara la pretensión de la Fiscalía de obtener la radicación del proceso en diverso Distrito Judicial, pues en ningún otro sentido puede entenderse la expresa invocación de la norma del estatuto procesal penal que le confiere a la Corte la competencia para resolver la solicitud en dichos eventos, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior de esa ciudad, que finalmente ordenó su remisión a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor del artículo 75-8º del Código de Procedimiento Penal, la Corporación tiene competencia para resolver la solicitud elevada en las presentes diligencias por la Fiscal adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pues en su calidad de sujeto procesal pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro durante la fase de juzgamiento. 2.
De acuerdo con el criterio de la Sala, que simplemente se reitera en este asunto, de manera excepcional resulta procedente el cambio de radicación de un determinado proceso con la finalidad de garantizar en concreto el ideal de una administración de justicia recta, imparcial e independiente frente a las causas externas que puedan afectarla, desde luego, atendido el carácter residual de dicho instituto, siempre que no sean susceptibles de ser enfrentadas mediante otros mecanismos procesales.
De ahí que el artículo 85 ejusdem lo autorice “cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”. 3.
La Fiscalía en la petición reseñada invoca el último supuesto contemplado en la norma atrás transcrita, sustentada en hechos de amplia y pública notoriedad, específicamente, en las amenazas de las que fueron víctimas los funcionarios que en etapa inicial del sumario tuvieron bajo su cargo la instrucción de este asunto, revestidas de tal seriedad, que propiciaron el traslado de aquellos a otras sedes de trabajo; asimismo, en el homicidio del Jefe de la Unidad de Policía Judicial de la ciudad de Cúcuta, respecto del cual se indica que tuvo directa y estrecha relación con los hechos objeto de la investigación, incluso, que estuvo determinado por la colaboración de dicho funcionario “en algunas labores” y en “la guarda de algunos elementos que fueron incautados y de gran relevancia dentro del proceso”, adelantado contra los miembros del grupo paramilitar que tiene su centro de operaciones en el Departamento de Norte de Santander.
Por otra parte, conviene aclarar ante la oposición de la defensa de la sindicada COCA CEBALLOS, que la Fiscalía en la solicitud de cambio de radicación en manera alguna está atribuyendo la realización de estas conductas punibles a los aquí acusados, ni tal aspecto es susceptible de ser debatido o esclarecido dentro de este especial trámite, donde simple y llanamente resulta pertinente indicar que las circunstancias examinadas, en conjunto, revelan una situación cierta de inseguridad para los funcionarios judiciales que deben intervenir en la etapa del juicio, pues como precisó la Sala en reciente providencia, “No es necesario en el presente caso profundizar en la verificación de las razones expuestas por el Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos, cuando ha conmovido a todo el país la brutal forma de provocar intimidación sobre los investigadores de la Fiscalía en esa región, agobiada además por la constante zozobra que genera el terrorismo.
“Por ello, razón le asiste al solicitante cuando advierte que allí no existen las mínimas garantías de seguridad, pues la dispersión de jueces y fiscales especializados, como consecuencia de la extinción de la justicia regional, unida a la indolencia de quienes deben velar por su seguridad y al precario presupuesto destinado a esos menesteres, los hace más vulnerables en zonas donde el conflicto que vive Colombia tiene más arraigo, con mayor razón si son los encargados de investigar, acusar y juzgar a los responsables de esa situación”.
En otros términos, a diferencia de las situaciones analizadas por la Sala en las decisiones que trae a colación el representante judicial de la mencionada incriminada, no se invoca en las presentes diligencias la alteración generalizada del orden público en la región donde en principio debe adelantarse el juzgamiento por los factores que determinan de manera normal la competencia, que prácticamente es común a todo el territorio nacional, sino la necesidad de preservar la integridad personal de los servidores judiciales ante la ocurrencia de actos que permiten suponer en forma fundada un grave riesgo para su seguridad, predicable además respecto de los restantes sujetos procesales, como fue puesto de presente por el aludido abogado.
En efecto, es él quien aclara con apoyo en los resultados que aduce arrojó la investigación respectiva, que el arrebatamiento del acusado LAVERDE ZAPATA por un grupo armado compuesto por cuarenta individuos aproximadamente, cuando era atendido en un centro asistencial de Cúcuta, no obedeció a un plan de fuga, como se estimó en un comienzo, sino al secuestro del cual fue víctima, suceso que por lo tanto, lejos de desvirtuar las circunstancias alegadas por la Fiscalía para sustentar la solicitud, les brinda sólido sustento, al evidenciar que las condiciones de seguridad en la actual sede de juzgamiento se ofrecen excesivamente precarias incluso para los propios sindicados, como consecuencia de hechos relacionados con la imputación que afrontan.
Por todo lo anterior, entonces, la Sala accederá al cambio de radicación deprecado y la fijará en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, con sede en este Distrito Capital, donde cuentan con una mayor cobertura y posibilidades de protección del Estado, que sin embargo deberá ser solicitada. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ORDENAR el cambio de radicación del proceso contra JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, WILLIAM HENAO IBARRA, JHON FREDDY GUTIÉRREZ RAMOS, ISRAEL SÁNCHEZ DURÁN y CLAUDIA ISABEL COCA CEBALLOS, del Distrito Judicial de Cúcuta al Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
Comunicar esta determinación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que en forma inmediata remita el expediente al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, con sede en la ciudad de Bogotá. 3. La Secretaría de la Sala librará la comunicación a que hubiere lugar de conformidad con la motivación precedente.
Cópiese, comuníquese y remítase la actuación al despacho del nuevo juez del conocimiento para que haga parte del expediente. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de enero 24 de 2002, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicado 19.072. � Autos de agosto 23 de 2000, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, radicado 17.420 y de noviembre 21 de 2001, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, radicado 18.881.
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